DECRETO 1244 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1244    

( julio 17)    

Por el cual se reglamentan las condiciones para la  exención del pago de los gravámenes arancelarios en la importación de bienes de  capital con destino a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en los numerales 11 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6a. de 1971 y 2 de  la Ley 7a. de 1991.    

DECRETA    

ARTICULO 1o.-Ambito de aplicación. Sin perjuicio de  los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, el presente decreto  se aplicará a las empresas de los sectores primario, manufacturero y de  prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo,  educación y tecnología que se establezcan dentro de las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo y a las ya establecidas en estas Unidades, que realicen  ampliaciones significativas.    

Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo  son las determinadas en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y los  demás que las adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 1o.-Para los efectos de los beneficios  previstos en este decreto, se entiende por nuevas empresas las constituidas en  el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio de 1995 y el  veintitrés (23) de junio del año 2000.    

Parágrafo 2o.-No se entenderán como nuevas  empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al 23 de  junio de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre,  propietario o fusión con otras empresas.    

Parágrafo 3o.-Se entiende por ampliación  significativa en empresas establecidas, aquella que se haya iniciado a partir  del veintitrés (23) de junio de 1995 o se inicie dentro de los cinco (5) años  siguientes a esta fecha, que represente un aumento en su capacidad productiva  de por lo menos un cincuenta (50%) por ciento de la que tenía a treinta y uno  (31) de diciembre del año anterior a aquél en que se manifieste la intención de  acogerse al beneficio.    

ARTICULO 2o.-Exenciones en materia arancelaria.  Hasta el 23 de junio del año 2000 estarán exentas de gravámenes arancelarios  las importaciones de bienes de capital no producidos en la subregión andina  para los sectores primario, manufacturero, de prestación de servicios de salud,  transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología, que se  destinen a la instalación de nuevas empresas y a realizar ampliaciones  significativas en empresas ya establecidas en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.    

Para los efectos de esta exención se tendrán como  bienes de capital los que se clasifiquen por las Subpartidas arancelarias  señaladas mediante resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

ARTICULO 3o.-Inscripción de las Empresas ante la  DIAN. Las empresas a que se refieren los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 1o.  del presente decreto, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para la procedencia de la exención de gravámenes  arancelarios, presentando una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales con jurisdicción en el municipio donde se encuentra ubicada o va a  ubicarse la empresa, en la cual se manifieste la intención de acogerse al  beneficio, indicando la actividad económica, fecha de iniciación de la  actividad, el capital invertido o a invertir, el lugar de ubicación de las  instalaciones dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y la  sede o domicilio principal de sus negocios y adjuntar a ella según el caso, los  documentos que a continuación se señalan:    

1.-      Certificado de Registro Mercantil del  establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción  en el municipio en el cual se haya instalado la empresa.    

2.-      Copia de la escritura de constitución y Certificado  de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de  Comercio.    

3.-      El proyecto de inversión y el programa de  su ejecución.    

4.-      Certificación expedida por contador  público o revisor fiscal respecto a la capacidad productiva actual que se  pretende ampliar.    

5.-      El proyecto de ampliación de la empresa  instalada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, que signifique un  aumento en la capacidad productiva de por lo menos el cincuenta por ciento  (50%) de la que tenía con anterioridad al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior en que se solicite la inscripción de que trata el  presente artículo y el proyecto de su ejecución.    

6.-      Constancia de que la empresa se encuentra  establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo,  expedida por el Alcalde respectivo.    

ARTICULO 4o.-Constancia de Inscripción. Dentro de  los ocho (8) días siguientes a la entrega en debida forma de los documentos  relacionados en el artículo anterior, la Administración previa verificación de  los requisitos para ser reconocidas como empresas con derecho a la exención de  gravámenes arancelarios, expedirá al solicitante constancia de la inscripción  de la empresa.    

ARTICULO 5o.-Verificaciones del Incomex. Para el  otorgamiento de la licencia previa que requieren los bienes de capital que se  importen al amparo del artículo 23 de la Ley 191 de 1995, el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) deberá verificar la  inscripción de la empresa ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la no producción del bien de capital en la subregión andina y que el bien  figure en la resolución a que se refiere el artículo 2 del presente decreto.    

Parágrafo.-Adicionalmente, cuando se trate de  empresas de generación de energía eléctrica deberá verificar la autorización de  la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).    

ARTICULO 6o.-Importación de los bienes de capital. La  importación de los bienes de capital a que se refiere el artículo 23 de la Ley 191 de 1995,  deberá efectuarse por la modalidad de importación con franquicia prevista en el  artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.    

Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes  a la obtención del levante de la mercancía, el importador deberá instalar los  bienes de capital en la empresa beneficiaria de la exención.    

Con el objeto de responder por el cumplimiento de  las obligaciones de instalar y mantener los bienes de capital en la empresa beneficiaria,  el importador constituirá una garantía bancaria o de compañía de seguros por el  monto del gravamen arancelario exencionado y por el término de un año, sin  perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por el incumplimiento de  las obligaciones establecidas para la modalidad de importación con franquicia.    

ARTICULO 7o. Ingreso de los bienes al resto del  territorio nacional. Para el ingreso de los bienes de capital desde las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo al resto del territorio nacional,  se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los gravámenes  arancelarios exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía,  determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta  las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la  modificación.    

La enajenación o cambio de destinación se sujetará  a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.    

ARTICULO 8o.-Empresas destinadas a la explotación,  exploración o transporte. El beneficio de que trata el presente decreto no se otorgará  a las empresas destinadas a la explotación, exploración o transporte de  petróleo o de gas.    

ARTICULO 9o.-Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de julio de  1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público    

José Antonio  Ocampo Gaviria.    

El Ministro  de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio Exterior    

Rodrigo Marín  Bernal.              

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