DECRETO 1242 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1242  DE 1996    

(julio 17)    

Por el cual se reglamentan las condiciones para la  exención del pago del impuesto complementario de remesas de las empresas  productoras de bienes ubicadas en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en especial de las conferidas en el artículo 25 de la Ley 191 de 1995    

DECRETA    

ARTICULO 1o.-Ambito de aplicación. Sin perjuicio de  los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, el presente decreto  se aplicará a las nuevas empresas productoras de bienes que se establezcan  dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. Igualmente se  aplicará a las empresas productoras de bienes ya establecidas en estas unidades  que realicen ampliaciones significativas.    

Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo  son las determinadas en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y los  demás que las adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 1o.-Para efectos de los beneficios  previstos en este decreto, se entiende por nuevas empresas las constituidas en  el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio de 1995 y el  veintitrés (23) de junio del año 2000.    

Parágrafo 2o.-No se entenderán como nuevas  empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al 23 de  junio de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre,  propietario o fusión con otras empresas.    

Parágrafo 3o.-Se entiende por ampliación  significativa en empresas establecidas, aquella que se haya iniciado a partir  del veintitrés (23) de junio de 1995 o se inicie dentro de los cinco (5) años  siguientes a esta fecha, que represente un aumento en su capacidad productiva  de por lo menos un cincuenta (50%) de la que tenía a treinta y uno (31) de  diciembre del año anterior a aquel en que se manifieste la intención de  acogerse al beneficio.    

ARTICULO 2o. Exención del impuesto sobre remesas. A  partir del año gravable de 1996 y hasta el año gravable 2000, las nuevas  empresas productoras de bienes que se hayan establecido o las que se  establezcan dentro del plazo previsto en el parágrafo 1o. del artículo 1o. del  presente decreto en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, se  encuentran exentas del impuesto de remesas, respecto del cien por ciento (100%)  de las utilidades que remesen, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o  más de su producción sea generada en la unidad respectiva.    

Las empresas productoras de bienes, establecidas  con anterioridad al veintitrés (23) de junio de 1995 en las Unidades Especiales  de Desarrollo Fronterizo, que realicen ampliaciones significativas en los  términos del parágrafo 3o. del artículo 1o. de este decreto, se encuentran  exentas del impuesto de remesas respecto del cien por ciento (100%) de las  utilidades que remesen, a partir del año gravable de 1996 y hasta el año  gravable 2000, siempre y cuando el ochenta por ciento (80%) o más de su  producción sea generada en la Unidad respectiva.    

ARTICULO 3o. Requisitos previos para la procedencia  de la exención. Para que proceda la exención prevista en el artículo anterior,  a partir del año gravable de 1996 las empresas que deseen acogerse a este  beneficio deberán presentar ante la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales que corresponda al domicilio o asiento principal de los negocios,  por medio de su representante legal o apoderado, un memorial en el cual se  manifieste expresamente su intención de acogerse al mismo, indicando si la  empresa se estableció a partir de la vigencia de la Ley 191 de 1995 o con  anterioridad a ésta, o tiene la intención de establecerse en la Unidad Especial  de Desarrollo Fronterizo, la actividad económica, la fecha de iniciación de  actividades, el capital invertido o a invertir, y el lugar de ubicación de las  instalaciones, anexando los siguientes documentos, según el caso:    

a)       Constancia de que la empresa s encuentra  establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo,  expedida por el Alcalde respectivo.    

b)       Proyecto de inversión y el programa de su  ejecución, si se trata de nueva empresa.    

c)       Certificación expedida por contador  público o revisor fiscal, según corresponda, en la cual conste la capacidad  productiva actual que se pretende ampliar.    

d)       El proyecto de ampliación de la empresa  instalada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, que signifique un  aumento en la capacidad productiva de por lo menos el cincuenta por ciento  (50%) de la que tenía a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a  aquel en que se hace la manifestación a que se refiere este artículo y el  proyecto de su ejecución, suscrito por el representante legal de la empresa  respectiva.    

e)       En el caso de sociedades, una copia de la  escritura de constitución, del certificado de existencia y representación legal  y del certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio si  fuere del caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el  municipio en el cual se encuentre instalado.    

f)        En el caso de personas naturales  certificado del registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del  caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el  cual se encuentre instalado.    

Parágrafo.-La Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales, se pronunciará dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra  la decisión procede únicamente el recurso de reposición en los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 4o.-Requisitos por cada año gravable en  que se solicite la exención del impuesto de remesas. Para que proceda la  exención sobre el impuesto de remesas de que trata el artículo 2o. del presente  decreto, por cada año gravable en que se solicite la exención, los  contribuyentes deberán presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios,  antes del 28 de febrero del año siguiente al gravable, los siguientes  documentos:    

1.-      Constancia de que la empresa se encontraba  establecida físicamente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en el  período gravable, expedida por el Alcalde.    

2.-      En el caso de sociedades, certificado de  existencia y representación legal y el certificado de registro mercantil del  establecimiento de comercio si fuere del caso, expedido por la Cámara de  Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentre instalado.    

3.-      En el caso de personas naturales,  certificado del registro mercantil del establecimiento de comercio si fuere del  caso, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el  cual se encuentre instalado.    

4.-      Certificación expedida por Contador  Público o Revisor Fiscal según corresponda, en la cual conste que el ochenta  por ciento (80%) o más de su producción se generó dentro de la Unidad Especial  de Desarrollo Fronterizo.    

5.-      Certificación expedida por Contador o  Revisor Fiscal sobre el monto de los ingresos que proviniendo de la producción  de bienes, se hayan transferido o se transfieran al exterior.    

6.-      Los estados financieros firmados por  Contador Público o Revisor Fiscal del respectivo año gravable en el cual se  solicita la exención.    

ARTICULO 5o.-Registro de las Operaciones. Las  empresas amparadas por los beneficios contemplados en este decreto, deberán  registrar en su contabilidad en forma separada las operaciones relacionadas con  las actividades económicas que desarrollen en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo.    

ARTICULO 6o.-Empresas destinadas a la explotación,  exploración o transporte. Los beneficios otorgados en este decreto a las  empresas instaladas o a las que se instalen en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo, no se aplicarán a las empresas destinadas a la  explotación, exploración o transporte de petróleo o de gas.    

ARTICULO 7o.-Improcedencia del Beneficio. Cuando se  detecte la creación de empresas que sirvan de intermediarios para la obtención  de los beneficios previstos, así como las empresas que sirvan de instrumento  para evadir el pago de impuesto de remesas respecto de rentas obtenidas por  empresas productoras de bienes, cuando se compruebe que no se cumplieron los  requisitos por cada año gravable en que se solicite la exención, o en general  cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar  indebidamente la mencionada exención, la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales respectiva procederá a liquidar los impuestos e imponer las  sanciones a que haya lugar.    

ARTICULO 8o.-Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá, a 17 de julio de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA    

               

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