DECRETO 1225 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1225 DE 1996    

(julio 16)    

por el cual se reglamenta la publicidad y el  registro de programas académicos de educación superior.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003, artículo 56.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de  agosto de 2000. Expediente: 6462. Actor: Alba Luz Jojoa  Uribe. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 807 de 2000 y por el Decreto 1497 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  la Ley 30 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. La oferta y publicidad de los programas  académicos, además de ser clara y comprensible debe contener la siguiente  información:    

1. Nombre de la institución de conformidad con el  reconocimiento oficial, número y fecha de personería.    

2. Nombre del programa y título al cual conduce.    

3. Duración del programa.    

4. Número de código de registro del programa en el Sistema  de Información Nacional de la Educación Superior con la expresión número de  registro ICFES.    

Artículo 2º. Además de los requisitos ya establecidos en  el artículo 1º del Decreto 1403 de 1993, para la creación y  funcionamiento de los programas académicos de pregrado, presenciales o a  distancia, que pueden ofrecer las instituciones de educación superior y para la  notificación o información de los mismos, éstas deberán presentar al Ministro  de Educación Nacional, por intermedio del ICFES, la  siguiente información referida al programa:    

1. Norma interna de creación (tipo de norma, número y  fecha).    

2. Localidad donde funcionará con indicación de las  características y ubicación del inmueble donde se desarrollará el programa.    

3. Descripción del contenido de las asignaturas.    

4. Objeto social del programa y su relación con la misión  y proyecto educativo de la institución.    

5. Previsión de procesos organizados y permanentes de  autoevaluación.    

6. Sistemas de evaluación de estudiantes.    

7. Planta de personal docente según dedicación y formación  y planta de personal directivo y administrativo.    

8. Regímenes de personal docente y estudiantil en los que  se prevean requisitos de ingreso, promoción y grado.    

Artículo 3º. La notificación o información de los  programas de pregrado y especialización consiste en la presentación, por parte  del rector o del representante legal de la institución de educación superior al  Ministro de Educación Nacional, por intermedio del ICFES,  de la información relacionada con el programa, en el formato que para tal  efecto suministra el ICFES.    

Artículo 4º. Hecha la notificación o información del  programa respectivo, el ICFES dispondrá de un término  de treinta (30) días para pronunciarse sobre aquellas.    

Dentro del plazo antes indicado, el ICFES  podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, la cual será  comunicada por escrito a la institución:    

1. Declarar que la notificación o información se ha  producido en forma satisfactoria, caso en el cual el programa será enviado de  manera inmediata para su registro en el Sistema Nacional de Información, sin  perjuicio de que sobre él se ejerzan las funciones de inspección y vigilancia.    

2. Disponer que los datos contenidos en el formulario de  notificación o información sean completados con las informaciones adicionales  que se requieran u ordenar la verificación de la información recibida con el  fin de constatar su veracidad, casos en los cuales, hasta tanto no se obtenga  respuesta o resultados satisfactorios, el procedimiento de notificación o  información no estará agotado y, por ello, el programa no podrá ser registrado  en el Sistema Nacional de Información.    

3. Aunque los datos suministrados sean suficientes,  verificar la justificación, pertinencia, recursos y calidad del programa  ofrecido. En este evento la verificación deberá realizarse dentro de los seis  (6) meses siguientes a la fecha de radicación de la información relacionada con  el programa. Mientras no sea expresamente aceptada la información recibida no  se entenderá surtida la notificación o información y, tampoco, será registrado  el programa en el Sistema Nacional de Información.    

Artículo 5º. En adelante, para la notificación o  información de los programas de especialización, estos se regirán por lo  dispuesto en este Decreto, y por las disposiciones del Decreto 2790 de 1994 que no sean contrarias  a lo señalado en este Decreto.    

Artículo 6º. El registro es el acto mediante el cual se  incorpora el programa académico al Sistema Nacional de Información de la  educación superior, previa asignación del código de identificación  correspondiente. Dicho registro es indispensable para que la institución pueda  ofrecer el programa.    

Artículo 7º. Las entidades que obtengan reconocimiento  como instituciones de educación superior tendrán que notificar o informar los  respectivos programas que hayan sido presentados y sustentados en el estudio de  factibilidad socioeconómica de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 2790 y 2791 de 1994, y aquellos que los  modifiquen o adicionen.    

La notificación o información solamente se podrá surtir  una vez esté en firme el acto administrativo de reconocimiento institucional.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 807 de 2000, artículo 1º. Las instituciones de educación  superior podrán ofrecer hasta cuatro (4) programas académicos de pregrado en un  mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aun con distintas  instituciones o entidades, en lugares distintos de aquellos donde se encuentra  ubicado su domicilio principal, sin necesidad de constituir seccional. Cuando  pretendan ofrecer más de cuatro (4) programas de pregrado deberán adelantar los  trámites necesarios para constituir una seccional”.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1497 de 1998, artículo 1º. “Las  instituciones de educación superior, debidamente autorizadas, podrán ofrecer  hasta dos programas académicos de pregrado y dos programas académicos de  postgrado en un mismo municipio o distrito, por convenio o contrato, aún con  distintas instituciones o entidades autorizadas para tal efecto, en lugares  diferentes a su domicilio principal, sin que para tal efecto se requiera la  constitución de una seccional.    

Cuando la institución de educación superior pretenda ofrecer más  de dos programas académicos de pregrado o postgrado, deberá adelantar los trámites  necesarios para constituir la seccional, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1478 de 1994 y demás normas concordantes.”.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Las instituciones de educación superior podrán ofrecer  hasta dos programas académicos de pregrado en un mismo municipio o distrito,  por convenio o contrato, aún con distintas instituciones o entidades, en  lugares distintos a aquellos donde se encuentra ubicado su domicilio principal,  sin necesidad de constituir una seccional. Cuando pretendan ofrecer más de dos  programas de pregrado, deberán adelantar los trámites necesarios para  constituir una seccional.”    

Nota 1, artículo 8º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003. Expedientes: 6347, 6462  y 6396 (acumulados). Actor: Humberto de Jesús Longas y Otros.    

Nota 2, artículo 8º:  Ver Auto del 2 de noviembre de 2000. Expediente: 6396. Actor: James Fernández  Cardozo y Otro. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Nota 3, artículo 8º:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de octubre de 1997. Expediente:  4289. Actor: Universidad Cooperativa de Colombia. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Providencia  confirmada en la Sentencia del 26 de febrero de 1998. Expediente: 4556. Actor:  Alberto Zuleta Londoño. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 9º. El procedimiento y demás disposiciones  establecidas sobre inspección y vigilancia serán aplicadas a las personas,  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que anuncien, ofrezcan o  realicen actividades propias de las instituciones de educación superior sin  poseer ese carácter.    

Artículo 10. El incumplimiento por parte de las  instituciones de educación superior de las ordenes y  recomendaciones que formulen el Ministro de Educación Nacional y el ICFES en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto, dará  lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones  establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 11. Este Decreto rige a partir de su publicación  en el Diario Oficial, adiciona los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 2790 y 2791 de 1994 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 16 de julio de 1996.    

El Presidente de la República,    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.    

               

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