DECRETO 1207 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1207 DE 1996    

( julio  12)    

Por  medio del cual se reglamenta el funcionamiento de la Cámara de Compensación  Interbancaria del Banco de la República y se dictan otras disposiciones    

Nota: Modificado por el Decreto 3222 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. Modificado por el Decreto 3222 de 2008,  artículo 1º. Servicio de compensación interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del  Decreto 2520 de 1993,  el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación  interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados  para tal fin.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo  se entenderá por documentos de pago, los instrumentos de pago físicos  realizados por el Banco de la República; las transferencias electrónicas  interbancarias a través de ACH; las transferencias electrónicas del sistema de  pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del  pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da  lugar al pago; las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico;  los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos; los comprobantes de  pago con tarjetas débito y crédito distintos de los anteriores, los débitos  efectuados a las cuentas de depósito por concepto de ajustes a la compensación;  y los demás documentos de similares características que determine el Consejo de  Administración del Banco de la República en el reglamento operativo.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Servicio  de Compensación Inter-bancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos  23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del Decreto 2520 de 1993,  el Banco de la República continuará prestando el  servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros  documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal  fin.    

Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entenderá por  documento de pago, los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos,  los comprobantes de pago con tarjetas de crédito o débito distintos de los  anteriores, las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico y  los demás documentos de similares características que determine el Consejo de  Administración del Banco de la República en el Reglamento Operativo.”.    

ARTICULO 2o.  Reglamento Operativo. El servicio de que trata el artículo anterior, continuará  prestándose conforme al Reglamento Operativo que para el efecto expida el  Consejo de Administración del Banco de la República.    

Dicho  reglamento deberá establecer, entre otros aspectos, las condiciones de  participación; tecnología; seguridad y oportunidad de la compensación; los  documentos objeto de la misma; los procedimientos de truncamiento y las reglas  disciplinarias para el uso del servicio, de tal forma que se garantice la  agilidad y confiabilidad del sistema de pagos.    

ARTICULO 3o.  Truncamiento. Se denomina truncamiento la conservación temporal de cheques u  otros documentos de pago por parte del establecimiento de crédito que los  recibe, suministrando para su cobro únicamente la información establecida en el  convenio que con este fin haya suscrito con la entidad obligada o, aquella que  determine el reglamento de operación de la cámara de compensación,  particularmente en cuanto a valor, identificación del documento y del girador u  ordenante del pago.    

Parágrafo:  El valor máximo de los documentos que pueden ser objeto de truncamiento será  establecido por el reglamento de la cámara de compensación o por el convenio  entre la entidad obligada y la receptora.    

ARTICULO 4o.  Responsabilidad por el truncamiento: Además de responder por la exactitud de la  información relacionada con el documento; por su autenticidad y endoso, en los  casos en que haya lugar, el establecimiento de crédito que efectúa el  truncamiento responderá por la conservación de los documentos durante el lapso  que para el efecto determine el reglamento operativo de la cámara de  compensación o el convenio con la entidad obligada.    

ARTICULO 5o.  Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLIQUESE Y  CUMPLASE    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

JOSE  ANTONIO OCAMPO GAVIRIA    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *