DECRETO 1207 DE 1996
( julio 12)
Por medio del cual se reglamenta el funcionamiento de la Cámara de Compensación Interbancaria del Banco de la República y se dictan otras disposiciones
Nota: Modificado por el Decreto 3222 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modificado por el Decreto 3222 de 2008, artículo 1º. Servicio de compensación interbancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados para tal fin.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se entenderá por documentos de pago, los instrumentos de pago físicos realizados por el Banco de la República; las transferencias electrónicas interbancarias a través de ACH; las transferencias electrónicas del sistema de pagos de alto valor del Banco de la República en las cuales el originador del pago sea un tercero y este se identifique, al igual que la transacción que da lugar al pago; las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico; los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos; los comprobantes de pago con tarjetas débito y crédito distintos de los anteriores, los débitos efectuados a las cuentas de depósito por concepto de ajustes a la compensación; y los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el reglamento operativo.
Texto inicial del artículo 1º.: “Servicio de Compensación Inter-bancaria. De conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley 31 de 1992 y 24 del Decreto 2520 de 1993, el Banco de la República continuará prestando el servicio de compensación interbancaria, el cual comprende cheques y otros documentos de pago presentados por los establecimientos de crédito para tal fin.
Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entenderá por documento de pago, los comprobantes de pago a través de cajeros automáticos, los comprobantes de pago con tarjetas de crédito o débito distintos de los anteriores, las transferencias ordenadas por medio magnético o electrónico y los demás documentos de similares características que determine el Consejo de Administración del Banco de la República en el Reglamento Operativo.”.
ARTICULO 2o. Reglamento Operativo. El servicio de que trata el artículo anterior, continuará prestándose conforme al Reglamento Operativo que para el efecto expida el Consejo de Administración del Banco de la República.
Dicho reglamento deberá establecer, entre otros aspectos, las condiciones de participación; tecnología; seguridad y oportunidad de la compensación; los documentos objeto de la misma; los procedimientos de truncamiento y las reglas disciplinarias para el uso del servicio, de tal forma que se garantice la agilidad y confiabilidad del sistema de pagos.
ARTICULO 3o. Truncamiento. Se denomina truncamiento la conservación temporal de cheques u otros documentos de pago por parte del establecimiento de crédito que los recibe, suministrando para su cobro únicamente la información establecida en el convenio que con este fin haya suscrito con la entidad obligada o, aquella que determine el reglamento de operación de la cámara de compensación, particularmente en cuanto a valor, identificación del documento y del girador u ordenante del pago.
Parágrafo: El valor máximo de los documentos que pueden ser objeto de truncamiento será establecido por el reglamento de la cámara de compensación o por el convenio entre la entidad obligada y la receptora.
ARTICULO 4o. Responsabilidad por el truncamiento: Además de responder por la exactitud de la información relacionada con el documento; por su autenticidad y endoso, en los casos en que haya lugar, el establecimiento de crédito que efectúa el truncamiento responderá por la conservación de los documentos durante el lapso que para el efecto determine el reglamento operativo de la cámara de compensación o el convenio con la entidad obligada.
ARTICULO 5o. Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA