DECRETO 1203 DE 1996
(JULIO 12)
Por el cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2878 de 1996, artículo 11.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2064 de 1996.
El presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 21 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 202 de la Ley 115 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o.- Para efectos de la aplicación de los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 que deben ser tenidos en cuenta por todos los establecimientos privados de educación formal en el cálculo de las tarifas de matrículas y pensiones, es obligatorio que éstas se ajusten a la capacidad de pago de la comunidad atendida y a las políticas del Pacto Social sobre productividad, precios y salarios.
ARTICULO 2o.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, se incorporan al Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados para la definición de tarifas educativas, los siguientes lineamientos, indicadores e instrucciones:
1. La propuesta de tarifas de matrículas y pensiones que un establecimiento educativo privado puede adoptar, debe ser como máximo la que le permita operar de manera eficiente, mejorar la calidad del servicio educativo, en todo caso, respetando la capacidad de pago de la comunidad a la que presta el servicio educativo.
2. Los costos de reposición y de capital de los activos ya existentes, amortizados y libres de deudas, deberán ser diferidos en el número de años que determine el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
3. Las inversiones e incrementos en gastos corrientes asociados a cambios en cantidad y calidad de recursos que proyecten realizar los establecimientos educativos privados, deberán obedecer a una programación determinada en el respectivo plan operativo de la institución que consulte y respete la capacidad adquisitiva de la comunidad beneficiaria del servicio educativo ofrecido.
4. Cuando se trate de establecimientos educativos privados con ánimo de lucro, la razonable remuneración a la actividad empresarial indicada en el literal a. del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del costo anual por alumno.
5. En el proceso de evaluación y clasificación, los establecimientos educativos privados no deberán reducir o eliminar abruptamente otros ingresos como subsidios, donaciones e ingresos financieros, que no provengan de los padres de familia, sea de manera directa o indirecta, y que venían contribuyendo a la financiación del establecimiento.
6. Si el incremento en las tarifas de matriculas y pensiones propuestas por el establecimiento educativo privado, resulta superior a la meta de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal que corresponda a la iniciación del año académico en que se cobrarán dichas tarifas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.
ARTICULO 3o. El incremento porcentual máximo en las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, será igual a la meta de inflación definida por la Junta Directiva del Banco de la República para el año calendario que corresponda con la iniciación del año académico en que se cobrarán las tarifas de matrículas y pensiones.
Este incremento podrá ser adicionado así:
a. En el porcentaje equivalente a la participación del costo salarial docente, multiplicado por el ajuste porcentual en los salarios reales que por norma legal deban realizar los establecimientos educativos, y
b. En el incremento porcentual derivado de las mejoras de calidad, cuando sea el caso. En este evento el incremento tarifario será gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2253 de 1995 y el aumento adicional por calidad en las tarifas de matrículas y pensiones, no podrá exceder de siete (7) puntos porcentuales anuales en el caso del régimen de libertad vigilada y de nueve (9) puntos, si se trata del régimen de libertad regulada.
En ningún caso, se podrán adoptar tarifas que no satisfagan estos requerimientos.
Las secretarías de educación departamentales y distritales deberán tener en cuenta lo dispuesto en este artículo cuando realicen la evaluación de las propuestas presentadas por los establecimientos educativos privados o cuando sometan un establecimiento educativo al régimen controlado por sanción.
ARTICULO 4o.-La presentación de la propuesta de tarifas por parte de los establecimientos educativos privados que ingresen al régimen de libertad vigilada o se reclasifiquen dentro del mismo, dispuesta en el inciso cuarto del artículo 9 del Decreto 2253 de 1995, se hará con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista para iniciar la etapa de matrícula de alumnos, para el año académico en que se harán efectivas tales tarifas, sin perjuicio de su aplicación a partir de dicha fecha, salvo lo establecido en el artículo 19 del mencionado Decreto.
Los artículos referidos en el artículo 28 del Decreto 2253 de 1995 son el 9, el 15 y el 22, exclusivamente.
ARTICULO 5o.-Los establecimientos educativos privados que deban ser sancionados con el ingreso al régimen controlado por no presentar ante la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital, los formularios y demás documentos necesarios para el registro de la propuesta de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2253 de 1995, no podrán incrementar sus tarifas hasta tanto cumplan con dicha obligación y sean autorizados por la respectiva Secretaría de Educación, para el cobro de tarifas distintas a las que venían cobrando, sin detrimento de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Presentada la propuesta, la Secretaría de Educación Departamental o Distrital correspondiente, autorizará el correspondiente incremento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2253 de 1995, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su registro.
ARTICULO 6o.- El presente decreto rige a partir de su publicación y tendrá vigencia hasta la expedición del acto administrativo que modifique el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, con base en la evaluación que realice el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación departamentales y distritales, del reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, según lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 2253 de 1995.
Igualmente modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 2253 de 1995.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Educación Nacional,
María Emma Mejía Vélez.