DECRETO 1203 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1203  DE 1996    

 (JULIO 12)    

Por el cual  se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos  en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas, pensiones y  cobros periódicos por parte de los establecimientos educativos privados de  educación formal.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2878 de 1996,  artículo 11.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 2064 de 1996.    

El presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  de las conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 21 de la  Constitución Política y en desarrollo del artículo 202 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.-        Para efectos de la aplicación de los  criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994 que  deben ser tenidos en cuenta por todos los establecimientos privados de  educación formal en el cálculo de las tarifas de matrículas y pensiones, es  obligatorio que éstas se ajusten a la capacidad de pago de la comunidad  atendida y a las políticas del Pacto Social sobre productividad, precios y  salarios.    

ARTICULO 2o.-        En desarrollo de lo dispuesto en el  artículo anterior, se incorporan al Manual de Evaluación y Clasificación de  Establecimientos Educativos Privados para la definición de tarifas educativas,  los siguientes lineamientos, indicadores e instrucciones:    

1.              La propuesta de tarifas de matrículas y pensiones que un  establecimiento educativo privado puede adoptar, debe ser como máximo la que le  permita operar de manera eficiente, mejorar la calidad del servicio educativo,  en todo caso, respetando la capacidad de pago de la comunidad a la que presta  el servicio educativo.    

2.              Los costos de reposición y de capital de los activos ya  existentes, amortizados y libres de deudas, deberán ser diferidos en el número  de años que determine el Consejo Directivo del establecimiento educativo.    

3.              Las inversiones e incrementos en gastos corrientes  asociados a cambios en cantidad y calidad de recursos que proyecten realizar  los establecimientos educativos privados, deberán obedecer a una programación  determinada en el respectivo plan operativo de la institución que consulte y  respete la capacidad adquisitiva de la comunidad beneficiaria del servicio  educativo ofrecido.    

4.              Cuando se trate de establecimientos educativos privados  con ánimo de lucro, la razonable remuneración a la actividad empresarial  indicada en el literal a. del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, no  podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del costo anual por alumno.    

5.              En el proceso de evaluación y clasificación, los  establecimientos educativos privados no deberán reducir o eliminar abruptamente  otros ingresos como subsidios, donaciones e ingresos financieros, que no  provengan de los padres de familia, sea de manera directa o indirecta, y que  venían contribuyendo a la financiación del establecimiento.    

6.              Si el incremento en las tarifas de matriculas y pensiones  propuestas por el establecimiento educativo privado, resulta superior a la meta  de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal que  corresponda a la iniciación del año académico en que se cobrarán dichas  tarifas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto.    

ARTICULO 3o. El  incremento porcentual máximo en las tarifas de matrículas y pensiones de los  establecimientos educativos privados, será igual a la meta de inflación  definida por la Junta Directiva del Banco de la República para el año  calendario que corresponda con la iniciación del año académico en que se  cobrarán las tarifas de matrículas y pensiones.    

Este incremento podrá  ser adicionado así:    

a.              En el porcentaje equivalente a la participación del costo  salarial docente, multiplicado por el ajuste porcentual en los salarios reales  que por norma legal deban realizar los establecimientos educativos, y    

b.              En el incremento porcentual derivado de las mejoras de  calidad, cuando sea el caso. En este evento el incremento tarifario será  gradual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2253 de 1995  y el aumento adicional por calidad en las tarifas de matrículas y pensiones, no  podrá exceder de siete (7) puntos porcentuales anuales en el caso del régimen  de libertad vigilada y de nueve (9) puntos, si se trata del régimen de libertad  regulada.    

En ningún caso, se  podrán adoptar tarifas que no satisfagan estos requerimientos.    

Las secretarías de  educación departamentales y distritales deberán tener en cuenta lo dispuesto en  este artículo cuando realicen la evaluación de las propuestas presentadas por  los establecimientos educativos privados o cuando sometan un establecimiento  educativo al régimen controlado por sanción.    

ARTICULO 4o.-La  presentación de la propuesta de tarifas por parte de los establecimientos  educativos privados que ingresen al régimen de libertad vigilada o se  reclasifiquen dentro del mismo, dispuesta en el inciso cuarto del artículo 9  del Decreto 2253 de 1995,  se hará con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista para iniciar  la etapa de matrícula de alumnos, para el año académico en que se harán  efectivas tales tarifas, sin perjuicio de su aplicación a partir de dicha  fecha, salvo lo establecido en el artículo 19 del mencionado Decreto.    

Los artículos  referidos en el artículo 28 del Decreto 2253 de 1995  son el 9, el 15 y el 22, exclusivamente.    

ARTICULO 5o.-Los  establecimientos educativos privados que deban ser sancionados con el ingreso  al régimen controlado por no presentar ante la respectiva Secretaría de  Educación Departamental o Distrital, los formularios y demás documentos  necesarios para el registro de la propuesta de tarifas de matrículas, pensiones  y cobros periódicos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2253 de 1995,  no podrán incrementar sus tarifas hasta tanto cumplan con dicha obligación y  sean autorizados por la respectiva Secretaría de Educación, para el cobro de  tarifas distintas a las que venían cobrando, sin detrimento de las demás  sanciones a que hubiere lugar.    

Presentada la  propuesta, la Secretaría de Educación Departamental o Distrital  correspondiente, autorizará el correspondiente incremento, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2253 de 1995,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su registro.    

ARTICULO 6o.-        El presente decreto rige a partir de su  publicación y tendrá vigencia hasta la expedición del acto administrativo que  modifique el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos  Educativos Privados, con base en la evaluación que realice el Ministerio de  Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación departamentales  y distritales, del reglamento general para definir las tarifas de matrículas,  pensiones y cobros periódicos, según lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 2253 de 1995.    

Igualmente modifica y  adiciona en lo pertinente el Decreto 2253 de 1995.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1996    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de  Educación Nacional,    

María Emma Mejía  Vélez.              

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