DECRETO 12 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 12 DE 1996    

(enero  5)    

por el cual se fija el  valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los  empleados de Caprecom.    

Nota: Derogado por el Decreto 41 de 1997,  artículo 6º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo  primero. A partir del 1o. de enero de 1996, reconócese como remuneración en  especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,  Caprecom, suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y  continua.    

Para efectos  de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la  suma de ochocientos cincuenta y cinco pesos ($855.00) moneda corriente,  diarios.    

Los  empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se  refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán  derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a  ochocientos Cincuenta y cinco pesos ($855.00) moneda corriente por cada día  hábil laborado.    

Artículo  segundo. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios que  devenguen una asignación básica mensual superior a trescientos noventa y cuatro  mil seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

Artículo  tercero. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se podrán  recibir horarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de  trabajo a varias entidades.    

Artículo  cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  el Decreto 68 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro  de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Santiago  Herrera Aguilera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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