DECRETO 1177 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1177  DE 1996    

(julio 3)    

por medio del cual se regulan la existencia y funcionamiento de las  Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios.    

Nota: Ver Decreto 2685 de 1999,  artículo 572.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189, numeral 25 de la Constitución  Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 3º de  la Ley 6a de 1971 y los  artículos 2º y 6º de la Ley 7a de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario promover y estimular la prestación de los servicios  que sirvan de apoyo y faciliten la iniciativa privada y la gestión de los  distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior;    

Que es necesario brindar a los usuarios de las zonas francas  condiciones para competir en los mercados internacionales y fomentar el  intercambio de los bienes de origen extranjero o de los producidos en el  territorio nacional destinados a mercados externos,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1º. El Ministerio de Comercio Exterior podrá declarar de  manera transitoria como Zonas Francas de carácter comercial y de servicios los  lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de  carácter internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio  internacional del país.    

Artículo 2º. El Ministerio de Comercio Exterior declarará, mediante  resolución, como Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de  servicios, los lugares de que trata el artículo anterior, previa solicitud del  interesado, con el cumplimiento de los requisitos previstos en este Decreto.    

Artículo 3º. El área que se solicite declarar como Zona Franca  Transitoria de carácter comercial y de servicios deberá estar rodeada de  cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de  personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas  destinadas para el efecto.    

CAPITULO II    

Régimen de aprobación    

Artículo 4º. Para obtener la declaratoria de una Zona Franca  Transitoria de carácter comercial y de servicios, el representante legal del ente  administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio  de Comercio Exterior, por lo menos cuatro meses antes de la fecha de iniciación  del evento, acompañada de la siguiente información:    

1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad  administradora del área para la cual se solicita la autorización, y permiso de  funcionamiento expedido por la autoridad competente.    

2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.    

3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la Zona  Franca Transitoria de carácter comercial y de servicios, con una breve  explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del  país.    

4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.    

5. Duración del evento y período para el cual se solicita la  autorización.    

Artículo 5º. Estudiada la solicitud, el Ministerio de Comercio  Exterior, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud,  emitirá la resolución declarando el área como Zona Franca Transitoria de  carácter comercial y de servicios y autorizando su funcionamiento o negando tal  tratamiento.    

En caso de declarar el área como Zona Franca de carácter comercial y  de servicios, la resolución deberá contener por lo menos la siguiente  información:    

1. Delimitación del área que se declara como Zona Franca Transitoria  de carácter comercial y de servicios.    

2. Designación del usuario administrador del área.    

3. Período que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria  de carácter comercial y de servicios. Dicho período incluirá la duración del  evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis  (6) meses, prorrogable este último por una sola vez, y hasta por el mismo  término.    

Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de  la resolución que declare un área como Zona Franca Transitoria de carácter  comercial y de servicios, el Ministerio de Comercio Exterior deberá remitir  copia del acto administrativo correspondiente a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

CAPITULO III    

Régimen de usuarios    

Artículo 6º. En las Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y  de servicios existirán dos clases de usuarios: Usuario Administrador y Usuario  Expositor.    

Artículo 7º. El Usuario Administrador es la entidad administradora del  área para la cual se solicita la declaración de Zona Franca Transitoria de  carácter comercial y de servicios. El Usuario Administrador deberá estar  constituido como persona jurídica, pública, privada o mixta, con capacidad  legal para organizar eventos de carácter internacional, así como para  desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.    

Artículo 8º. El usuario Administrador ejercerá las siguientes funciones:    

1. Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya  realización se solicite la declaración de la Zona Franca Transitoria de  carácter comercial y de servicios.    

2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual  se solicite la declaración de Zona Franca Transitoria de carácter comercial y  de servicios.    

3 . Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca  Transitoria de carácter comercial y de servicios.    

4. Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con  ellos los contratos a que haya lugar.    

5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la Zona Franca  Transitoria de carácter comercial y de servicios.    

6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados  con el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de  servicios, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al  territorio nacional.    

7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del  área autorizada como Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de  servicios.    

Artículo 9º. El Usuario Administrador responderá ante la Nación por  los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los elementos  perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria de carácter comercial y de  servicios sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.    

Artículo 10. El Usuario Expositores la persona que con ocasión de la  celebración de un evento de carácter internacional, adquiere, mediante vínculo contractual  con el Usuario Administrador, la calidad de expositor.    

Para la realización de sus actividades el Usuario Expositor deberá  suscribir con el Usuario Administrador un contrato en el cual se determinen los  términos y condiciones de su relación.    

CAPITULO IV    

Régimen relativo al ingreso y salida de mercancías    

de Zonas Francas Transitorias de carácter comercial y de servicios    

Artículo 11. En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar,  durante el término autorizado por el Ministerio de Comercio Exterior y en los  lugares destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control  de la Aduana o de libre disposición.    

Artículo 12. Los bienes destinados a la exhibición en un evento,  procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se introduzcan por  parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria de carácter  comercial y de servicios, se considerarán fuera del territorio nacional para  efectos de los tributos aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona, sólo requerirá  autorización del Usuario Administrador y deberán tener relación directa con el  evento para el cual se autorice su ingreso.    

Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca de bienes  procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los  requisitos establecidos en los Decretos 1105 y 1909 de 1992 para  la llegada de la mercancía al país, que dichos bienes estén destinados en el  documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que dicho documento  venga consignado o endosado al Usuario Administrador o a un Usuario Expositor  de dicha Zona.    

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas  Industriales de Bienes y Servicios o Transitorias, se requerirá autorización de  salida otorgada por el Usuario Operador o el Usuario Administrador, según el  caso.    

Artículo 13 . Además de los bienes destinados a la exhibición en el  evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona las siguientes  mercancías de origen extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita  dentro de la Zona:    

1. Muestras sin valor comercial.    

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.    

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de  los pabellones.    

4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de  demostración dentro del recinto, que son destruidos o consumidos al efectuar  dicha demostración.    

5 . Alimentos y bebidas.    

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución,  determinará el valor y la cantidad de los artículos que podrán ser introducidos  bajo las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 14. La introducción a Zona Franca Transitoria de bienes  nacionales o que se encuentran en libre disposición en el resto del territorio  nacional, no constituye exportación y sólo requerirá la autorización del  Usuario Administrador.    

Artículo 15. Los bienes de que trata el artículo 12 de este Decreto  deberán ser embarcados a mercados externos, a otra Zona Franca, o importados al  resto del territorio nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3  del artículo 5º de este Decreto . En caso contrario, la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales declarará los bienes abandonados a favor de la Nación.    

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria,  podrán ser trasladados al resto del territorio nacional sin el cumplimiento  previo de las formalidades aduaneras.    

El tratamiento previsto en este artículo se aplicará igualmente a los bienes  señalados en el artículo 13 de este Decreto, solamente en los casos en que no  hayan sido consumidos, distribuidos o utilizados durante el evento.    

Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos  bienes requerirá la autorización del Usuario Administrador y de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 16. La importación de bienes procedentes de Zona Franca  Transitoria de carácter comercial y de servicios con destino al resto del  territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por la normatividad  aduanera para este régimen.    

Artículo 17. Las mercancías extranjeras que a la terminación del  evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor  o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la Zona  y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos  aduaneros.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por solicitud del  Usuario Administrador, elaborará un acta en la que conste tal situación y se  consigne además, entre otra información, la cantidad y la subpartida  arancelaria de las mercancías destruidas o perdidas.    

Los residuos que tengan valor comercial deberán someterse al  tratamiento previsto en el artículo 15 de este Decreto. Su introducción al  resto del territorio nacional se regirá por las disposiciones de la legislación  aduanera relativas al régimen de importación.    

CAPITULO V    

Disposiciones finales    

Artículo 18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de  los dos meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto,  reglamentará mediante resolución de carácter general:    

1. Las operaciones aduaneras de ingreso y egreso de mercancías de las  Zonas Francas Transitorias.    

2. Las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que  tratan los artículos 12 y 13 de este Decreto a una Zona Franca Transitoria de  carácter comercial y de servicios ubicada en la jurisdicción de arribo del  medio de transporte.    

3 . La autorización de tránsito aduanero cuando la Zona Franca  Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera distinta a la de arribo  del medio de transporte.    

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1552 de 1992  y demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de julio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de  las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Leonardo Villar Gómez.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Morris Harf Meyer.    

               

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