DECRETO 1169 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  1169 DE 1996    

(junio 28)    

por el  cual se reglamentan parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3ª de 1991.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1956 de 1997,  artículo 26.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 49 de 1990 y la Ley 3 de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las cajas de compensación familiar obligadas a constituir  fondos para el subsidio familiar de vivienda deberán realizar asignaciones  bimestrales de subsidios, de acuerdo con el flujo de fondos de sus  correspondientes ingresos.    

En tal sentido, las convocatorias para promover la postulación al  subsidio familiar de vivienda, de que trata el artículo 10 del Decreto 1076 de 1995,  deberán ser realizadas mensualmente.    

Artículo 2º . Para los efectos previstos en los artículos 12,13 y 14  del Decreto 1076 de 1995,  la promoción de oferta que se autorice deberá acreditar su ejecución y entrega  a sus adquirientes en un plazo no superior a dieciocho (18) meses a partir de  su aprobación.    

Transcurrido este término, los reintegros de recursos autorizados para  promoción de oferta que reingresen al Fondo para el Subsidio Familiar de  Vivienda se destinarán exclusivamente a la asignación de subsidio familiar de  vivienda. ‘    

Artículo 3º . A partir de la publicación del presente Decreto, las  cajas de compensación familiar obligadas a la constitución y mantenimiento del  Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda deberán presentar al Ministerio de Desarrollo  Económico y a la Superintendencia del Subsidio Familiar, un plan de ejecución  de los recursos del fondo. Este plan deberá presentarse el primer mes de cada  semestre calendario, incluyendo los recursos para promoción de oferta y para la  asignación de subsidios familiares de vivienda.    

En este plan, las cajas deberán señalar los montos de asignación de  subsidios, así como de los compromisos relacionados con la promoción de oferta,  teniendo encuenta el flujo de ingresos del mismo, en  los términos previstos en el Decreto 1076 de 1995.    

El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del  Subsidio Familiar evaluarán bimestralmente el cumplimiento de dicho plan, y  determinarán que los recursos no ejecutados de acuerdo al mismo se destinen a  la asignación de subsidios en la segunda y tercera priorida  desde que trata el Decreto 1076 de 1995,  con las modificaciones previstas en este Decreto. (Nota: Con relación a este inciso,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio de 1997. Expediente: 4035. Sección  1ª. Actor: Raimundo Emiliano Román.).    

Parágrafo. Para garantizar el uso efectivo de los recursos del Fondo  de Subsidio Familiar de Vivienda durante la presente vigencia, el plan de  ejecución de que trata este artículo, deberá presentarse antes del treinta (30)  de julio de 1996. Este plan se referirá a los recursos no comprometidos a 30 de  junio de 1996 para promoción de oferta y asignación de subsidios familiares de  vivienda.    

Se entenderán comprometidos los recursos correspondientes a subsidios  familiares de vivienda cuando hayan sido asignados antes del 30 de junio de 1996,  los recursos para promoción de oferta con contratos suscritos antes de esa  fecha y los recursos no utilizados durante 1995 que se destinarán a la segunda  prioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1076 de 1995.    

Artículo 4º. Para efectos del cumplimiento de las prioridades  definidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se  introducen las siguientes modificaciones al capítulo III  del Decreto 1076 de 1995:    

a) Los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda que no  fueren ejecutados de acuerdo con el Plan de Ejecución de que trata el artículo  precedente, según las evaluaciones bimestrales del mismo, serán destinados a  atender la segunda prioridad, esto es, a la asignación de subsidios familiares  de vivienda de hogares de afiliados a las cajas de compensación familiar que no  tengan la obligación legal de constituir el fondo. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio  de 1997. Expediente: 4035. Sección 1ª. Actor: Raimundo Emiliano Román.).    

Estos recursos deberán aplicarse por parte de la correspondiente caja  de compensación a la asignación de subsidios dentro de los noventa (90) días  siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, según lo  señalado en el Decreto 1076 de 1995;    

b) Los recursos remanentes, después de atender la segunda prioridad,  se destinarán por la caja de compensación a la asignación de subsidios a  hogares postulantes ante el Inurbe, según lo  dispuesto en el literal c) del artículo 15 del Decreto 1076 de 1995,  dentro de los treinta (30) días siguientes al envío de la información  correspondiente por parte del Inurbe.    

Parágrafo 1º. Los recursos que ingresen al Fondo para el Subsidio  Familiar de Vivienda diferentes a los proyectados y considerados en el Plan de  Ejecución, deberán ser ejecutados por las cajas de compensación durante el  correspondiente semestre calendario. Los remanentes se aplicarán a la  asignación de subsidios en la segunda y tercera prioridades de que trata el Decreto 1076 de 1995,  dentro de los plazos establecidos en este Decreto.    

Parágrafo 2º. La Caja de Compensación a la cual estén afiliados los  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en segunda prioridad, deberá  tener un programa de vivienda elegible, con soluciones disponibles y podrá  hacer aportes con recursos propios. Los recursos que se destinen a la atención  de la segunda prioridad se asignarán en el siguiente orden:    

a) Zonas de violencia;    

b) Zonas receptoras de desplazados por la violencia;    

c) Zonas afectadas por desastres naturales;    

d) Zonas de riesgo que requieran de programas de mitigación o  reubicación.    

Igualmente, se tendrá en cuenta para la asignación de subsidios en  segunda prioridad el principio de equidad entre las cajas que operan en la  región, así como la condición de existencia de oferta disponible.    

Artículo 5º. Durante un término de doce (12) meses a partir de la  vigencia de este Decreto, con el fin de estimular la generación de oferta de  soluciones de vivienda, y teniendo en cuenta el cumplimiento del Plan de  Ejecución de que trata el artículo 3º del presente Decreto, el Ministerio de  Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar podrán  autorizar la utilización temporal de los recursos correspondientes a los  subsidios familiares de vivienda asignados y no pagados para la promoción de  oferta de soluciones de vivienda para sus beneficiarios, siempre y cuando se  garantice la liquidez necesaria para atender el pago de los subsidios  respectivos, de acuerdo con los análisis correspondientes.    

Artículo 6º. Las cuantías del subsidio familiar de vivienda para los  beneficiarios de las cajas de compensación familiar establecidas en los  artículos 27 y 28 del Decreto 706 de 1995,  se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) para los hogares con ingresos  no superiores a dos salarios mínimos y en un quince por ciento (15%) para los  hogares con ingresos mensuales entre dos y cuatro salarios mínimos legales.    

Artículo 7º. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares cuyos ingresos  familiares sean iguales o inferiores a los cuatro (4) salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 8º . El literal d) del artículo 36 del Decreto 706 de 1995  quedará así:    

“d) Acreditar un aporte previo para la solución de vivienda, el  cual podrá estar representado en dinero o en especie, según lo establezcan los  acuerdos reglamentarios de la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe”.    

Artículo 9º. Se autoriza a las cajas de compensación familiar a  otorgar subsidio para aplicar a planes de mejoramiento de vivienda que incluyan  la ampliación de las soluciones para superar condiciones de hacinamiento, hasta  llegar a la vivienda mínima, siempre y cuando los estudios de demanda  evidencien que dicho componente es preponderante.    

En todo caso, las cajas asignarán subsidio prioritariamente para  hogares que requieran superar las carencias básicas de la vivienda que señala  el artículo 18 del Decreto 706 de 1995.    

Artículo 10. Los planes de vivienda usada a los cuales se aplique el  subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar,  no requerirán del mínimo de 10 soluciones por proyecto establecidas en el  artículo 6º del Decreto 706 de 1995.  De igual manera, los planes de construcción en sitio propio no requieren de  concentración espacial.    

Artículo 11. Los informes a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1076 de 1995  serán presentados bimestralmente. En el mismo sentido la evaluación de que  trata el artículo 19 del citado Decreto, se realizará por períodos bimestrales.    

Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y  modifica los artículos 7, 10, 14, 15, 18 y 19 del Decreto 1076 de 1995,  los artículos 6,18,27, 28 y 36 del Decreto 706 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural encargada de las  funciones del Ministerio de Desarrollo Económico,    

Cecilia López Montano.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Orlando Obregón Sabogal.    

               

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