DECRETO 1169 DE 1996
(junio 28)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3ª de 1991.
Nota: Derogado por el Decreto 1956 de 1997, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 49 de 1990 y la Ley 3 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Las cajas de compensación familiar obligadas a constituir fondos para el subsidio familiar de vivienda deberán realizar asignaciones bimestrales de subsidios, de acuerdo con el flujo de fondos de sus correspondientes ingresos.
En tal sentido, las convocatorias para promover la postulación al subsidio familiar de vivienda, de que trata el artículo 10 del Decreto 1076 de 1995, deberán ser realizadas mensualmente.
Artículo 2º . Para los efectos previstos en los artículos 12,13 y 14 del Decreto 1076 de 1995, la promoción de oferta que se autorice deberá acreditar su ejecución y entrega a sus adquirientes en un plazo no superior a dieciocho (18) meses a partir de su aprobación.
Transcurrido este término, los reintegros de recursos autorizados para promoción de oferta que reingresen al Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda se destinarán exclusivamente a la asignación de subsidio familiar de vivienda. ‘
Artículo 3º . A partir de la publicación del presente Decreto, las cajas de compensación familiar obligadas a la constitución y mantenimiento del Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda deberán presentar al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia del Subsidio Familiar, un plan de ejecución de los recursos del fondo. Este plan deberá presentarse el primer mes de cada semestre calendario, incluyendo los recursos para promoción de oferta y para la asignación de subsidios familiares de vivienda.
En este plan, las cajas deberán señalar los montos de asignación de subsidios, así como de los compromisos relacionados con la promoción de oferta, teniendo encuenta el flujo de ingresos del mismo, en los términos previstos en el Decreto 1076 de 1995.
El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar evaluarán bimestralmente el cumplimiento de dicho plan, y determinarán que los recursos no ejecutados de acuerdo al mismo se destinen a la asignación de subsidios en la segunda y tercera priorida desde que trata el Decreto 1076 de 1995, con las modificaciones previstas en este Decreto. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio de 1997. Expediente: 4035. Sección 1ª. Actor: Raimundo Emiliano Román.).
Parágrafo. Para garantizar el uso efectivo de los recursos del Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda durante la presente vigencia, el plan de ejecución de que trata este artículo, deberá presentarse antes del treinta (30) de julio de 1996. Este plan se referirá a los recursos no comprometidos a 30 de junio de 1996 para promoción de oferta y asignación de subsidios familiares de vivienda.
Se entenderán comprometidos los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda cuando hayan sido asignados antes del 30 de junio de 1996, los recursos para promoción de oferta con contratos suscritos antes de esa fecha y los recursos no utilizados durante 1995 que se destinarán a la segunda prioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1076 de 1995.
Artículo 4º. Para efectos del cumplimiento de las prioridades definidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, se introducen las siguientes modificaciones al capítulo III del Decreto 1076 de 1995:
a) Los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda que no fueren ejecutados de acuerdo con el Plan de Ejecución de que trata el artículo precedente, según las evaluaciones bimestrales del mismo, serán destinados a atender la segunda prioridad, esto es, a la asignación de subsidios familiares de vivienda de hogares de afiliados a las cajas de compensación familiar que no tengan la obligación legal de constituir el fondo. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de junio de 1997. Expediente: 4035. Sección 1ª. Actor: Raimundo Emiliano Román.).
Estos recursos deberán aplicarse por parte de la correspondiente caja de compensación a la asignación de subsidios dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, según lo señalado en el Decreto 1076 de 1995;
b) Los recursos remanentes, después de atender la segunda prioridad, se destinarán por la caja de compensación a la asignación de subsidios a hogares postulantes ante el Inurbe, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 15 del Decreto 1076 de 1995, dentro de los treinta (30) días siguientes al envío de la información correspondiente por parte del Inurbe.
Parágrafo 1º. Los recursos que ingresen al Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda diferentes a los proyectados y considerados en el Plan de Ejecución, deberán ser ejecutados por las cajas de compensación durante el correspondiente semestre calendario. Los remanentes se aplicarán a la asignación de subsidios en la segunda y tercera prioridades de que trata el Decreto 1076 de 1995, dentro de los plazos establecidos en este Decreto.
Parágrafo 2º. La Caja de Compensación a la cual estén afiliados los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en segunda prioridad, deberá tener un programa de vivienda elegible, con soluciones disponibles y podrá hacer aportes con recursos propios. Los recursos que se destinen a la atención de la segunda prioridad se asignarán en el siguiente orden:
a) Zonas de violencia;
b) Zonas receptoras de desplazados por la violencia;
c) Zonas afectadas por desastres naturales;
d) Zonas de riesgo que requieran de programas de mitigación o reubicación.
Igualmente, se tendrá en cuenta para la asignación de subsidios en segunda prioridad el principio de equidad entre las cajas que operan en la región, así como la condición de existencia de oferta disponible.
Artículo 5º. Durante un término de doce (12) meses a partir de la vigencia de este Decreto, con el fin de estimular la generación de oferta de soluciones de vivienda, y teniendo en cuenta el cumplimiento del Plan de Ejecución de que trata el artículo 3º del presente Decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar podrán autorizar la utilización temporal de los recursos correspondientes a los subsidios familiares de vivienda asignados y no pagados para la promoción de oferta de soluciones de vivienda para sus beneficiarios, siempre y cuando se garantice la liquidez necesaria para atender el pago de los subsidios respectivos, de acuerdo con los análisis correspondientes.
Artículo 6º. Las cuantías del subsidio familiar de vivienda para los beneficiarios de las cajas de compensación familiar establecidas en los artículos 27 y 28 del Decreto 706 de 1995, se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) para los hogares con ingresos no superiores a dos salarios mínimos y en un quince por ciento (15%) para los hogares con ingresos mensuales entre dos y cuatro salarios mínimos legales.
Artículo 7º. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares cuyos ingresos familiares sean iguales o inferiores a los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 8º . El literal d) del artículo 36 del Decreto 706 de 1995 quedará así:
“d) Acreditar un aporte previo para la solución de vivienda, el cual podrá estar representado en dinero o en especie, según lo establezcan los acuerdos reglamentarios de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe”.
Artículo 9º. Se autoriza a las cajas de compensación familiar a otorgar subsidio para aplicar a planes de mejoramiento de vivienda que incluyan la ampliación de las soluciones para superar condiciones de hacinamiento, hasta llegar a la vivienda mínima, siempre y cuando los estudios de demanda evidencien que dicho componente es preponderante.
En todo caso, las cajas asignarán subsidio prioritariamente para hogares que requieran superar las carencias básicas de la vivienda que señala el artículo 18 del Decreto 706 de 1995.
Artículo 10. Los planes de vivienda usada a los cuales se aplique el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar, no requerirán del mínimo de 10 soluciones por proyecto establecidas en el artículo 6º del Decreto 706 de 1995. De igual manera, los planes de construcción en sitio propio no requieren de concentración espacial.
Artículo 11. Los informes a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1076 de 1995 serán presentados bimestralmente. En el mismo sentido la evaluación de que trata el artículo 19 del citado Decreto, se realizará por períodos bimestrales.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 7, 10, 14, 15, 18 y 19 del Decreto 1076 de 1995, los artículos 6,18,27, 28 y 36 del Decreto 706 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural encargada de las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico,
Cecilia López Montano.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal.