DECRETO 1168 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1168  DE 1996    

(junio 28)    

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3a de 1991 y la Ley 60 de 1993, en  materia de subsidios municipales para vivienda de interés social.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de la que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 3a de 1991  estableció el subsidio familiar de vivienda como un aporte estatal en dinero o  especie, otorgado por una vez al beneficiario para facilitarle una solución de  vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el  beneficiario cumpla con las condiciones de la ley y de su reglamento;    

Que la Ley 60 de 1993  estableció, para el municipio, la posibilidad de otorgar subsidio de vivienda a  hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los subsidios para vivienda de interés  social que los municipios decidan otorgar en desarrollo de lo dispuesto en el  numeral 4º del artículo 2º de la Ley 60 de 1993, en forma  complementaria a la Ley 3 de 1991, podrán  ser en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales  competentes.    

Los subsidios en especie podrán consistir en  terrenos fiscales enajenables de propiedad de las entidades públicas  municipales, cuando así lo haya autorizado el respectivo Concejo municipal, de  conformidad con el artículo 92, numeral 7º, del Decreto 1333 de 1986,  siempre y cuando dichos terrenos hayan sido ocupados antes del 15 de enero de  1991, fecha en que entró en vigencia la Ley 3 de 1991.    

Artículo 2º. Los subsidios que se otorguen con base  en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,  serán en dinero y se sujetarán a las disposiciones de la Ley 60 de 1993.    

De conformidad con lo dispuesto en dicha ley, los  subsidios podrán destinarse para:    

a) La adquisición de soluciones de vivienda de  interés social, incluyendo lotes con servicios y unidades básicas;    

b) La construcción de soluciones de vivienda de  interés social en terreno del beneficiario, incluyendo plan terrazas;    

c) El mejoramiento de soluciones de vivienda de  interés social;    

d) El mejoramiento integral de vivienda y entorno,  incluyendo las redes secundarias y la conexión de los servicios públicos  domiciliarios de acueducto y alcantarillado;    

e) La adquisición de terrenos destinados a  programas de vivienda de interés social;    

f) La dotación de los servicios públicos e  infraestructura para terrenos destinados a programas de vivienda de interés  social.    

Artículo 3º. De conformidad con la Ley 60 de 1993, los  subsidios se focalizarán en las áreas geográficas de concentración de población  pobre y vulnerable, de conformidad con lo establecido en las resoluciones  expedidas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social‑CONPES  para los recursos provenientes de la participación de los municipios y  distritos en los ingresos corrientes de la Nación.    

Artículo 4º. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 03 de 1991, podrán  ser beneficiarios del subsidio municipal de vivienda los hogares con ingresos  inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 5º. La cuantía del subsidio será definida  por las autoridades municipales competentes, de acuerdo con los recursos  disponibles, las condiciones socioeconómicas de los hogares y el tipo y valor  de la solución.    

Artículo 6º. Por ser complementarios al subsidio  familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991, al  subsidio municipal de vivienda se aplicará lo establecido en los artículos 5º,  6º, 7º, 8º y 9º de la ley mencionada, en lo pertinente.    

Igualmente se sujetarán a lo dispuesto en los  Decretos 706 de 1995 y 2154 de 1993,  según se trate de subsidios de vivienda en zonas urbanas o rurales  respectivamente, en lo relativo a: objeto del subsidio, definición de hogares y  beneficiarios, situaciones que determinan cuándo se carece de recursos  suficientes para ser beneficiario del subsidio, principio de libertad de  escogencia, no transferencia del subsidio, tipos de planes y soluciones a las  cuales se puede aplicar el subsidio, precios o valores máximos de la vivienda  subsidiable, procedimiento de acceso al subsidio, restitución del subsidio,  constitución de patrimonio de familia inembargable, obligaciones de los  registradores y aplicación del subsidio en los casos de propiedad colectiva y  en resguardos indígenas.    

En todo caso, y en desarrollo de la autonomía de  las entidades territoriales, las facultades que en materia de subsidios dichos  decretos otorgan a la Junta Directiva del INURBE y a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero serán ejercidas, en cuanto se refiere  exclusivamente a los subsidios municipales, por las respectivas autoridades  municipales, de acuerdo con las normas que las rigen y lo que determine el  concejo municipal.    

Artículo 7º. Salvo los casos de atención de  desastres, atención a los desplazados por la violencia y hogares con ingresos  no superiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales, el monto resultante  de la sumatoria del subsidio otorgado por el INURBE o la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero y los subsidios a que se refiere el presente Decreto,  que se otroguen a un mismo hogar, no podrán exceder el setenta por ciento (70%)  del precio o valor de la solución a la cual se aplicará.    

Artículo 8º. Los concejos municipales definirán los  recursos que se destinarán al subsidio municipal de vivienda provenientes del  Fondo de Vivienda de Interés Social de que trata la Ley 03 de 1991; del  porcentaje de la participación en los ingresos de la Nación que constituyen  recursos de libre inversión de acuerdo con el articulo 22 de la Ley 60 de 1993, y de  los demás recursos de libre inversión de que disponga el municipio.    

Artículo 9º. Las normas contenidas en el presente Decreto  se aplicarán en lo que no contravengan el régimen especial que los rige, al  Distrito Capital y a los Distritos Especiales.    

Igualmente al Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto se refiere a las funciones  municipales que el mismo ejerce en virtud del artículo 8º de la Ley 47 de 1993.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Caviria.    

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural  encargada de las funciones del Ministerio de Desarrollo Económico,    

Cecilia López Montaño.    

               

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