DECRETO 1165 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1165 DE 1996    

(junio 28)    

por el cual se reglamentan los artículos 437-2,  615, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 2559 de 2007.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 3050 de 1997.    

Nota 4:  Modificado por el Decreto 1001 de 1997.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas  en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1. Obligación de facturar. Sin perjuicio de lo señalado en el  artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura  o documento equivalente por cada una de las operaciones que realicen, todas las  personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan  profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen  bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de  su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados  por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota 1: Ver  artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria. Nota 2: Con relación a  los apartes subrayados, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre  de 1997. Expediente: 7984. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Germán  Ayala Mantilla.).    

Artículo 2. Factura cambiaria. Cuando se trate de  factura cambiaria de compraventa, el documento llevará esta denominación,  entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo  617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. En la factura cambiaria de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se  utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex  que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se  entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso 1 del artículo 617 del  Estatuto Tributario con la entrega de la copia al comprador. (Nota: Para vigencia del aparte en  cursiva, ver el artículo 772 del Código de Comercio.).    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 3. Derogado  por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 19. Inclusión  del IVA en precios de venta al público. Los responsables del régimen común del  impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y  servicios gravados, incluirán él valor correspondiente al impuesto sobre las  ventas y en las facturas expedidas siempre discrimarán el valor total del  impuesto generado. En los casos contemplados en los artículos 444 y 446 del  Estatuto Tributario, sólo deben discriminar el IVA los productores,  importadores o sus vinculados económicos.    

Artículo 4. Identificación de las operaciones en la  contabilidad. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre  las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán  identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las  gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.1.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario  en Materia Tributaria.).    

Artículo 5. Documentos equivalentes a la factura.  Son documentos equivalentes a la factura:    

1. Los tiquetes de máquina registradora.    

2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.    

3. Modificado  por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 3º. Los tiquetes de transporte  de pasajeros.    

Texto inicial del numeral 3: “Los tiquetes de transporte.”.    

4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones  expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.    

5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y  los respectivos comprobantes de pago.    

6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias,  fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de  inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.    

7. Adicionado por el Decreto 2559 de 2007,  artículo 1º. Los tiquetes o billetes de transporte aéreo de pasajeros,  incluido el tiquete o billete electrónico (ETKT), el bono de Crédito (MCO  Miscellaneous Charges Order), el documento de uso múltiple o  multipropósito-MPD., el documento de cobro de la tasa administrativa por parte  de las agencias de viajes TASF (Ticket Agency Service Fee), así como los demás  documentos que se expidan de conformidad con las regulaciones establecidas por  la Asociación Internacional de Transporte Aéreo-IATA, sean estos virtuales o  físicos. Los documentos electrónicos se entenderán entregados al usuario una  vez estén disponibles en medios electrónicos para su respectiva descarga y la  impresión de los mismos será el soporte de los costos, deducciones e impuestos  descontables.    

La compañía de transporte aéreo conservará copia física o electrónica de  tales documentos.    

En el caso de las empresas de transporte aéreo de pasajeros a las que se  les ha autorizado la utilización de un único código designador, será documento  equivalente a la factura de venta, el tiquete emitido conjuntamente por las  compañías bajo este código. En todo caso, previo a la adopción del documento  conjunto, las compañías determinarán las reglas que regirán la emisión de estos  documentos. El documento deberá identificar correctamente ambas compañías con  su razón social y NIT.”    

Texto anterior del numeral 7.: Derogado por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 19. “Los recibos que se expidan por la prestación de servicios públicos.”.    

8. Factura electrónica.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 1.6.1.4.24. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 6. Requisitos de los documentos  equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán  contener como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Máquinas registradoras    

a) Máquinas registradoras con sistema POS    

Los documentos emitidos por esta clase de máquinas  deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social y Nit del vendedor o quien  presta el servicio.    

2. Número consecutivo de la transacción.    

3. Fecha de la operación.    

4. Descripción de los bienes o servicios.    

5. Valor total de la transacción.    

b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con  departamentos y máquinas registradoras por departamentos.    

Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas  deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social y nit del vendedor o de  quien preste el servicio.    

2. Número consecutivo de la transacción.    

3. Fecha de la operación.    

4. Valor total de la transacción.    

2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y  recibos de pago de matrículas y pensiones    

a) Boletas de ingreso a cine.    

Las boletas de ingreso a salas de exhibición  cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:    

1. Nombre o razón social de quien presta el  servicio y su Nit.    

2. Numeración consecutiva.    

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos  y recibos de pago de matrículas y pensiones.    

Estos documentos equivalentes deberán tener como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien presta el  servicio y su Nit.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Descripción específica o genérica del servicio.    

4. Fecha.    

5. Valor de la operación    

3. Recibos de  servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de  capitalización y sus comprobantes de pago. (Nota: Para la vigencia del aparte en cursiva, ver Decreto 1001 de 1997,  artículo 19.).    

Estos documentos deberán contener como mínimo los  siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien prestan el  servicio y su Nit.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha de expedición.    

4. Descripción específica o genérica del servicio.    

5. Valor de la operación.    

4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias,  fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de  inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías    

Estos documentos equivalentes deberán tener como  mínimo los siguientes requisitos:    

1. Nombre o razón social de quien prestan el  servicio y su Nit.    

2. Numeración consecutiva.    

3. Fecha de extracto.    

4. Descripción específica o genérica del servicio.    

5. Valor de la operación.    

5. Factura electrónica    

La factura electrónica deberá ser expedida de  acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto  1094 de junio 21 de 1996. (Nota: Decreto derogado por el Decreto 1929 de 2007.).    

Nota 1, artículo 6º: Ver  artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 6º: Ver Oficio  36311 de 2015, DIAN.    

Artículo 7. Inciso  derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. Documentos  sustitutivos de la factura. Para los obligados a facturar en caso de distribución  masiva y ambulante de bienes, don el comprobante que deben elaborar a sus  vendedores se entiende cumplida la obligación de facturar, excepto cuando se  venda a un comerciante distribuidor del producto, caso en el cual se debe  emitir factura por cada operación. Estos comprobantes deben contener como  mínimo el nombre o razón social y Nit de la empresa, la fecha, lapso al cual  corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación,  mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta.    

Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo  a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable  del régimen común del IVA elaborará un documento que cumpla los requisitos  señalados en el numeral tercero (3) del artículo anterior, por cada  establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma  global las operaciones del día y el IVA generado en las mismas.    

Nota 1, artículo 7º: Ver  artículo 1.6.1.4.26. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo  7º: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de  mayo de 1998. Exp.  8731. Sección 4ª. Actor: Luis Carlos  Sáchica Aponte. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.    

Artículo 8. Reportes de las agencias de viaje. En  el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas  transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya  realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que  precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor  individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se  fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA  correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá  de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en  el artículo 497 del Estatuto Tributario.    

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de  expedir factura o documento equivalente a los usuarios.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 1.6.1.4.27. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 9. Suscripción masiva de servicios de  televisión. Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se  entiende cumplida la obligación de facturar con la expedición de la factura a  la sociedad o junta administradora del edificio o condominio.    

La entidad prestadora del servicio deberá mantener  a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una  relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros  contables.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 1.6.1.4.28. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 19. No  obligados a facturar. No se encuentran obligados a expedir factura en sus  operaciones:    

a)  Los bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;    

b)  Los responsables inscritos en el régimen simplificado;    

c)  Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, en lo  referente a estos productos;    

d)  Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de  la operación no sobrepasa la cuantía señalada para cada año por el Gobierno  Nacional;    

e)  Las empresas que prestan el servicio de transpone público urbano.    

Parágrafo  1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si  optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para  cada documento según el caso.    

Parágrafo  2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del  impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado de  conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. (Nota: Con relación a este parágrafo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1997. Expediente:  7984. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Germán Ayala Mantilla.).    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 3050 de 1997,  artículo 34. Impuesto  sobre las ventas descontable. Para la procedencia del impuesto sobre las ventas  descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma  discriminada en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los  artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.  Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el  presente Decreto y en todo caso la discriminación del impuesto sobre las ventas  e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario y en el  artículo 33 del Decreto 1813 de 1984.  (Nota: El  aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 23 de mayo de 1997. Expediente: 7904 Y 8014  (acumulados). Actor: Michael Anderson, Pedro Pablo Osman Gómez y  Alejandro Mesa Neira. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la  Sentencia del 10 de octubre de 1997. Expediente: 7984. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente. Germán Ayala Mantilla. Ver Auto del Consejo de Estado del 20  de septiembre de 1996, dentro del Expediente 8014,  que negó suspensión provisional. Actor: Alejandro Mesa Neira. Ponente: Julio Enrique Correa  Restrepo).    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 1001 de 1997,  artículo 7º. Con excepción de los responsables del régimen  simplificado, cuando se adquieran bienes o servicios gravados de los  responsables no obligados a facturar, el documento expedido por estos, servirá  como soporte para efectos del impuesto sobre las ventas descontable, siempre y  cuando en él consten los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o  de quien presta el servicio, apellidos y nombre o razón social y NIT del  adquirente de los bienes o servicios, fecha y valor de la operación, concepto,  así como la discriminación del IVA generado en la operación.    

Texto inicial del inciso 2º.: “Cuando se adquieran bienes o servicios de los no  obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien presta el  servicio gravado, servirá como soporte para efectos del impuesto sobre las  ventas descontable, siempre y cuando  conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su  Nit, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA.”.    

Artículo 12. Contratos con  extranjeros sin domicilio o residencia en el país. Para efectos de lo dispuesto  en el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato  respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado  que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá  como soporte para todos los efectos tributarios. (Nota: Ver artículo 1.3.1.1.12. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 13. Factura por computador. La  factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos  en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al Software  asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre  las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y  la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de  facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de  departamentos códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc. (Nota: Ver artículo 1.6.1.4.7. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 14. Intermediarios en la elaboración de  facturas. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de  intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto  Tributario, serán exigibles a éstos.    

Nota 1, artículo 14: Ver  artículo 1.6.1.4.9. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo  14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1997. Expediente:  7984. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Artículo 15. Vigencia y derogaciones. El presente Decreto  rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial las siguientes: artículos 4 y 7 del Decreto 422 de 1991;  artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991  y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de junio de  1996.    

Ernesto  Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria    

               

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