DECRETO 1150 DE 1996
(junio 27)
“Por el cual se modifica transitoriamente el gravamen arancelario de algunos productos”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 67 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros que resulten afectados por insuficiencias transitorias de la oferta subregional de determinados productos, para reducir, de manera temporal, los gravámenes arancelarios correspondientes del Arancel Externo Común (AEC),
Que la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al aprobar la estructura del AEC, prevé que para atender las insuficiencias de que trata el considerando anterior, el País Miembro afectado puede suspender transitoriamente la aplicación del AEC allí señalado para las materias primas y bienes de capital, reduciéndolo a 5%, o a 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, previa consulta entre las partes y la Junta,
Que una vez realizadas, por solicitud del Gobierno de Colombia, las consultas de que trata la Decisión 370 respecto de la insuficiencia de producción subregional de algunos bienes de capital, la Junta del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 399 del 29 de marzo de1996 autorizó reducir transitoriamente el AEC para los bienes clasificados por las subpartidas que se indican en el artículo 1o. de la citada resolución, en las cantidades y con las especificaciones allí señaladas,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Fijar el gravamen arancelario de 5% para los bienes de capital clasificados por las subpartidas que a continuación se indican, con las especificaciones y en las cantidades señaladas para cada una de ellas:
Subpartida
PRODUCTO Y ESPECIFICACIONES
Unidades
8419.89.91.00
Evaporador de agua de cocimiento
1
Evaporador de calda laminar con una calandria con
arreglo de tubos verticales y separador centrífugo.
Condiciones:
-Concentrar 13.104 kg/hora de agua liviana de
cocimiento de 9,4% contenido de sólidos a 50%.
Rata de evaporación: 10.710 kg/hora.
Componentes:
-Evaporador de circulación forzada con separador.
-Evaporador de calda laminar con separador.
-Evaporador de calda laminar con separador y tubo precalentado en espiral.
-Separador de gases.
-Tubos calentadores.
-Condensador de superficie.
-Sistema de vacío.
-8 bombas (varias).
-Instrumentación para control de presión y temperatura.
Material de fabricación en acero inoxidable 316 L.
8421.19.90.00
Centrífuga
1
-Equipo de precisión para separar sólidos de líquidos o viceversa con boquillas en la periferia exterior del rotor.
-Rotor que gira a 3.000 RPM.
-Sistema de recirculación interna que permite usar boquillas de mayor tamaño.
-Tazón de tipo flotante y material Ferrallum 255.
-Boquillas tipo Camlock para rápido recambio, en carburo de tungsteno.
-Levanta completamente tapa, motor y accesorios y gira todo el conjunto 90º.
-Motor de 150 HP. Que requiere filtro rotativo
para su operación.
-Filtro en acero inoxidable 316 con malla interior circular con dos cepillos que giran dentro de ella para evitar obstrucción y mantener limpia la superficie de filtración. El filtro puede ser drenado en operación para no parar la producción.
8421.2910.00
1. Filtros precapa al vacío
2
Sistema compuesto por:
-Tambor rotativo y canoa de inmersión. El Tambor permite mantener distribuida la precapa que sirve como medio filtrante. Dispone de unos tubos colectores en su interior que conducen a un colector central o tubo de salida del producto clarificado.
Material: SS 316.
-Bomba de vacío.
-Tanque cilíndrico vertical en SS316 para recepción de filtrados.
-Cuchilla parra retirar impurezas.
2. Filtros pulidores.
5
-Medio filtrante de poliéster con orificios entre 1 a 5 um. El jarabe de maíz debe fluir a 65ºC, con una presión de entrada de 40 psig. hasta alcanzar la conexión de salida del filtro.
ARTICULO 2o. Los gravámenes fijados en el artículo anterior estarán vigentes hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual continuarán rigiendo los niveles arancelarios indicados en el Decreto 2317 de 1995.
ARTICULO 3o. A los demás bienes clasificables por las subpartidas mencionadas en el Artículo 1o. del presente Decreto que no cumplan las condiciones allí señaladas, se les continuará aplicando los niveles arancelarios del Decreto 2317 de 1995.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los 27 de junio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Antonio Ocampo Gaviria
El Ministro de Comercio Exterior,
Morris Harf Meyer.