DECRETO 114 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  114 DE 1996     

(enero 15)    

Por el  cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e  instituciones de educación no formal.    

Nota: Derogado por el  Decreto 2888 de 2007,  artículo 39.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, especialmente de las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 42 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Capítulo I    

Prestación del Servicio Educativo No Formal    

Artículo 1o. El servicio educativo no formal es el conjunto de  acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados  establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994. Su  objeto es el de complementar, actualizar, suplir conocimientos, formar en  aspectos académicos o laborales y en general, capacitar para el desempeño  artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, para la protección y  aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y  comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran.    

La educación no formal hace parte del servicio público educativo y  responde a los fines de la educación señalados en el artículo 5o. de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 2o. La educación no formal será prestada en instituciones  educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para  tal efecto que se regirán de acuerdo con la Ley, las disposiciones del presente  Decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables.    

Capítulo II    

Estructura del Servicio Educativo No Formal    

Artículo 4o. La educación no formal podrá ofrecer programas de  formación, complementación, actualización o supletorios de duración variable,  en los siguientes campos:    

1. Laboral.    

2. Académico.    

3. Preparación para la validación de niveles y grados propios de la  educación formal.    

4. Participación ciudadana y comunitaria.    

Los programas ofrecidos deberán tener la flexibilidad necesaria que  permita su permanente adecuación a las necesidades nacionales, regionales y  locales y a la competitividad.    

Artículo 5o. Los programas de formación en el campo laboral tienen  como objetivo preparar en áreas específicas de los sectores productivo y de los  servicios, desarrollar determinadas habilidades y destrezas e impartir  conocimientos técnicos para el desempeño en una actividad productiva, arte,  empleo u oficio.    

Artículo 6o. Los programas de formación en el campo académico tienen  como objeto la adquisición de conocimientos en los diversos temas de la  ciencia, las letras, la filosofía, la estética y la cultura en general.    

Artículo 7o. Los programas que preparan para la validación de niveles  y grados propios de la educación formal, tienen como objeto suplir la formación  requerida que permita a la persona alcanzar los logros en el grado, ciclo o  nivel de educación formal no cursado en un establecimiento educativo  debidamente autorizado para prestar este servicio y que la habilite para  someterse a las correspondientes pruebas de validación, de acuerdo con las  disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 8o. Los programas de formación en el campo de la participación  ciudadana y comunitaria tienen como objeto preparar a la persona para impulsar  procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en  general, de organización del trabajo comunitario e institucional.    

Artículo 9o. Las instituciones de educación no formal podrán ofrecer  además, programas de educación informal que tienen como objetivo ofrecer  oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos,  habilidades, técnicas y practicas.    

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos programas con duración  no superior a ciento sesenta (160) horas. Su organización y ejecución no  requieren de autorización previa por parte de las Secretarías de Educación  Departamentales y Distritales.    

Artículo 10. Los programas que ofrezcan las instituciones de educación  no formal se cursarán en forma presencial, sin perjuicio que puedan celebrarse  convenios con empresas o instituciones, para recibir la formación práctica  correspondiente.    

Parágrafo. Las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales  podrán no obstante, estudiadas las características de un determinado programa,  autorizar que éste se curse de manera semipresencial o a distancia.    

Artículo 11. Las Secretarías de Educación Departamentales o  Distritales sólo podrán autorizar el funcionamiento de programas de educación  superior, previo concepto favorable del Comité Ejecutivo Nacional para el  Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud del Ministerio de Salud que deberá  ser solicitado por la institución de educación no formal interesada.    

Cuando el citado Comité lo crea conveniente podrá ordenar visitas a  las instituciones que pretendan ofrecer dichos programas, para verificar las  condiciones de calidad bajo las cuales se proyecta desarrollarlos.    

Los Ministerios de Educación Nacional y de Salud reglamentarán lo  dispuesto en este artículo.    

Artículo 12. De conformidad con lo ordenado por el artículo 40 de la Ley 115 de 1994, las  instituciones capacitadoras aprobadas por el Plan Nacional para el Desarrollo  de la Microempresa para ofrecer programas de capacitación y asesoría a la  microempresa o de apoyo microempresarial, no requerirán de la expedición de la  autorización oficial por parte de las secretarías de educación departamentales  y distritales. Sin embargo, deberán cumplir con todas las otras disposiciones  del presente reglamento y para efectos del registro de dichos programas,  deberán adjuntar la correspondiente aprobación, expedida por la autoridad  competente del Plan.    

Las instituciones de educación no formal que pretendan ofrecer  programas de capacitación y asesoría a las microempresas y de apoyo  microempresarial, deben presentar los programas a la aprobación por parte del  Plan Nacional para el Desarrollo de la Microempresa, antes de registrarlos en  la correspondiente Secretaría de Educación Departamental o Distrital.    

Artículo 13. Las instituciones de educación no formal expedirán  certificados de aptitud ocupacional a las personas que cursen y culminen  satisfactoriamente cualquiera de los programas que ofrecen en los campos  señalados en el artículo 4o. de este Decreto y que tengan la duración mínima  dispuesta en el artículo 140. del mismo.    

Para su validez sólo se requerirá su expedición y registro por parte  de la institución de educación no formal a quien se le haya otorgado  autorización para el funcionamiento del programa.    

Artículo 14. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de  la Ley 115 de 1994, los  certificados de aptitud ocupacional, serán los siguientes:    

1. Certificado de Técnico que se otorga a quienes hayan cursado y  culminado satisfactoriamente un programa en el campo laboral, con una duración  mínima de mil (1.000) horas, en una institución estatal o privada autorizada  para ofrecer educación no formal.    

2. Certificado de conocimientos académicos que se otorga a quienes  hayan cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo académico,  con una duración mínima de trescientas veinte (320) horas, en una institución  estatal o privada autorizada para ofrecer educación no formal.    

3. Certificado para la validación que se otorga a quienes hayan  terminado en una institución educativa debidamente autorizada, un programa para  la validación de niveles, ciclos y grados de la educación formal, con la  duración mínima que establezca el Gobierno Nacional en el reglamento de  validación.    

4. Certificado en promoción comunitaria que se otorga a quienes hayan  cursado y culminado satisfactoriamente un programa en el campo de la  participación ciudadana y comunitaria, con una duración mínima de trescientas  veinte (320) horas, en una institución estatal o privada autorizada para  ofrecer educación no formal.    

Los programas de educación no formal en los campos académico, laboral  y de participación ciudadana y comunitaria de duración inferior a la estipulada  en este artículo pero superior a ciento sesenta (160) horas, no requerirán de  registro ante la Secretaría de Educación Departamental o Distrital y sólo darán  lugar a una constancia de asistencia.    

Capítulo III    

Organización y Funcionamiento    

Artículo 15. Las instituciones educativas estatales y privadas que  pretendan ofrecer el servicio educativo no formal deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

a) Obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo  no formal.    

b) Ofrecer uno o más programas en cualquiera de los campos definidos  en el artículo 4o. de este Decreto.    

c) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y  medios educativos, de acuerdo con los programas ofrecidos.    

De conformidad con lo establecido en el literal 1) del artículo 151 de  la Ley 115 de 1994 y  atendiendo lo dispuesto en este reglamento, las secretarías de educación  departamentales y distritales, son las autoridades competentes para aprobar la  creación y el funcionamiento de programas e instituciones de educación no  formal.    

Parágrafo. Se entiende por autorización oficial, el acto  administrativo mediante el cual se faculta a una institución para prestar el  servicio público educativo no formal en la jurisdicción del Departamento o  Distrito que la otorga y se registran los programas que puede ofrecer.    

El acto de creación de un establecimiento estatal de educación no  formal, constituye la autorización oficial para su funcionamiento.    

Artículo 16. Para que una institución pueda obtener la autorización  oficial para prestar el servicio educativo no formal, deberá:    

a) Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva Secretaría de  Educación Departamental o Distrital, por intermedio de su representante legal,  y    

b) Proporcionar la información necesaria sobre la infraestructura  física, la dotación y los medios educativos, de acuerdo con los programas que  ofrezca, como también sobre la organización administrativa, pedagógica y  financiera de la institución    

Esta información se presentará de acuerdo con las orientaciones e  instrucciones que al respecto impartan el Ministerio de Educación Nacional y  las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales.    

Artículo 17. En la autorización oficial otorgada a un establecimiento  de educación no formal, deberán identificarse los programas que se registran  con ésta para ser ofrecidos, su intensidad horaria y el tipo de certificado que  podrá expedir.    

La institución de educación no formal podrá registrar posteriormente  otros programas de educación no formal, previo a ser ofrecidos, formulando  solicitud escrita a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o  Distrital que otorgó la autorización oficial, remitiendo adicionalmente con  ella la información actualizada que se indica en el literal b) del artículo 16  de este Decreto.    

En la misma forma procederá cuando ofrezca programas en seccionales  fuera de la sede, siempre y cuando sea dentro de la misma jurisdicción  departamental o distrital para la que se otorgó la autorización oficial.    

Artículo 18. Las instituciones de educación no formal deberán elaborar  y poner en práctica, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de  la autorización oficial para prestar el servicio, un reglamento pedagógico que  exprese la forma en que alcanzará los fines de la educación definidos por la Ley 115 de 1994 y los  objetivos específicos del servicio que ofrece, teniendo en cuenta las  condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.    

Este reglamento pedagógico deberá contemplar, entre otros aspectos,  los siguientes:    

a) Los objetivos de la institución, fundamentados en los principios y  finalidades del servicio público educativo.    

b) El plan de estudios por programa, haciendo énfasis en la estrategia  pedagógica, la educación ética y en valores humanos, y en la definición de los  criterios para la evaluación del rendimiento de los estudiantes.    

c) Los recursos docentes y didácticos necesarios y los mecanismos de  administración de los mismos.    

d) El reglamento de estudiantes y de docentes.    

e) Los criterios de organización administrativa y de evaluación  institucional.    

f) Los mecanismos de financiación y el sistema de costos educativos y  tarifas.    

Adoptado el reglamento pedagógico, deberá remitirse dentro de los  treinta (30) días siguientes a la Secretaría de Educación Departamental o  Distrital respectiva, para todos los efectos de acreditación, inspección,  vigilancia y control.    

El reglamento pedagógico será revisado y modificado, atendiendo los  resultados de la evaluación institucional y de programas ofrecidos. Cualquier  modificación deberá ser comunicada en la forma dispuesta en el inciso anterior.    

Artículo 19. Toda institución de educación no formal deberá organizar  un Consejo de Dirección integrado por: 1. El Director, quien lo preside.    

2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces.    

3. Un representante de los propietarios, en el caso de las  instituciones privadas.    

4. Representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos.    

5. Representantes de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.    

Parágrafo. El número de representantes del personal docente y de los  estudiantes, el período o término para desempeñar el cargo, los requisitos para  ser elegidos y la forma y causales de reemplazo antes del vencimiento del  período, serán definidos en el reglamento interno del mismo Consejo.    

Artículo 20 . El primer consejo de una institución de educación no  formal deberá estar elegido y posesionado dentro de los sesenta días (60)  siguientes a la obtención de la autorización oficial y estará compuesto por:    

1. El Director, quien lo preside.    

2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces.    

3. Un representante de los propietarios, en el caso de las  instituciones privadas.    

4. Dos (2) representantes del personal docente, elegidos por ellos  mismos.    

5. Un (1) representante de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.    

Compete al primer Consejo de Dirección cumplir las funciones señaladas  en el artículo 21 de este Decreto, hasta la fecha en que tomen posesión los  miembros que sean elegidos de acuerdo con el reglamento interno que se adopte.    

Artículo 21. Son funciones del Consejo de Dirección de la institución  de educación no formal, las siguientes:    

a) Tomar las decisiones que afecten la organización pedagógica de la  institución y que no sean competencia de otra autoridad.    

b) Adoptar los reglamentos para la organización y el funcionamiento de  la institución, en especial el reglamento pedagógico.    

c) Definir los costos educativos y adoptar las tarifas educativas  correspondientes.    

d) Ejecutar la evaluación institucional y de programas, de acuerdo con  lo definido en el reglamento pedagógico.    

e) Recomendar criterios de participación de la institución en  actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas. f) Darse su  propio reglamento.    

Artículo 22. Cuando por causas justificadas, el Consejo de Dirección  de una institución privada de educación no formal, decida el cierre voluntario  de alguno o de todos los programas ofrecidos y registrados, deberá comunicarlo  a la secretaría de educación departamental o distrital de la respectiva  jurisdicción, con seis (6) meses de anticipación, indicando la fecha prevista  para el cierre y las fórmulas que adoptará para garantizarle a los estudiantes  matriculados, la culminación del programa que vienen cursando.    

Cuando el cierre de la institución sea definitivo, el acto  administrativo que cancela la autorización oficial, deberá disponer si los  archivos correspondientes se entregan a la Secretaría de Educación  Departamental o Distrital o a otra institución educativa, para todos los  efectos a que haya lugar.    

Artículo 23. En la publicidad y material informativo de las  instituciones de educación no formal, se deberá mencionar el número del acto  administrativo por medio del cual se le concedió la autorización oficial para  prestar el servicio, los programas registrados que ampara dicha autorización y  la clase de certificado que expide.    

Capítulo IV    

Costos y Tarifas    

Artículo 24. Las instituciones que ofrezcan programas de educación no  formal, serán autorizadas para establecer el cobro de tarifas originadas en la  prestación de este servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en  el presente capítulo.    

Artículo 25. Se entiende por costos educativos el valor de los  servicios prestados por la institución de acuerdo con la naturaleza y  características de los distintos programas de educación no formal que ofrece,  con una razonable remuneración por virtud de la actividad empresarial, cuando  estos servicios se prestan con ánimo de lucro.    

La estructura de costos en que se incurre por los servicios  específicos de cada programa que ofrece la institución y los comunes para todos  ellos, da lugar a la fijación de una tarifa educativa que puede cobrarse por el  valor total del programa o por períodos determinados, de conformidad con lo  dispuesto en el reglamento pedagógico.    

Además de la tarifa educativa, la institución que ofrece programas de  educación no formal podrá efectuar otros cobros por servicios complementarios,  directamente relacionados con el respectivo programa, siempre y cuando se  encuentren éstos definidos en el reglamento pedagógico.    

La variación de tarifas sólo podrá ocurrir anualmente.    

Artículo 26. Para la fijación de las tarifas educativas de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo anterior, la institución de educación no formal  deberá tener en cuenta los siguientes criterios:    

1. La duración y naturaleza del programa, según los campos de  formación definidos en el artículo 40. del presente Decreto.    

2. La correlación entre un determinado programa y los servicios  comunes ofrecidos por la institución.    

3 La recuperación de costos incurridos en el servicio.    

4. Los principios de solidaridad social, redistribución económica y  las políticas y normas sobre productividad, precios y salarios.    

Si se trata de programas que ya son ofrecidos por la institución,  también deberán identificarse las características del servicio que la  institución ofreció en la anualidad que termina y las que ofrecerá para el año  inmediatamente siguiente.    

Igualmente identificará para cada uno de estos programas los ingresos  y costos del ano que termina y los presupuestados para el siguiente año.    

Artículo 27. El Consejo de Dirección de la institución de educación no  formal, a propuesta de su representante legal, determinará por programa el  cobro de tarifas educativas, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Decreto,  señalando además los otros cobros adoptados, las formas de pago y los estímulos  por rendimiento académico.    

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y  tendrá en cuenta los principios de equidad, solidaridad social y oportunidades  de acceso y permanencia de los usuarios de menores ingresos.    

La decisión que al respecto adopte el Consejo de Dirección deberá ser  comunicada a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital  correspondiente, con treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de  matrículas y entrarán en vigencia sin otro requisito, pero en cualquier momento  podrá ser ordenada su revisión y ajuste inmediatos, por parte de la misma  Secretaría de Educación.    

La comunicación de las tarifas y de otros cobros adoptados por la  institución de educación no formal, se surtirá con la entrega del acta  correspondiente y de la documentación sobre características de los servicios y  de identificación de ingresos y costos presupuestados que dieron origen a las  tarifas adoptadas.    

Parágrafo. Si la Secretaría de Educación Departamental o Distrital,  llegaré a comprobar abusos en el cobro de tarifas, además de la revisión y  ajuste que ordene de conformidad con lo dispuesto en este artículo, aplicará  las medidas sancionatorias definidas por ley.    

Artículo 28. Constituyen infracciones a lo dispuesto en este capítulo:    

a) Falsedad en la información suministrada por la institución de  educación no formal para la adopción de las tarifas educativas.    

b) Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el  presente reglamento para la fijación de las tarifas educativas.    

c) Cobro de tarifas educativas y otros cobros por servicios  complementarios, superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de  educación departamentales y distritales.    

d) Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los programas  o servicios ofrecidos que dieron origen a las tarifas educativas.    

Capítulo V    

Disposiciones Finales y Vigencia    

Artículo 29. Para todos los efectos, la licencia de iniciación de  labores otorgada a las instituciones de educación no formal bajo la vigencia  del Decreto 525 de 1990,  será equivalente a la autorización oficial de que trata el presente Decreto.    

Los programas que se inicien a partir de la vigencia de este  reglamento deberán ajustarse a lo aquí dispuesto. Los programas en curso  continuarán adelantándose de acuerdo con las disposiciones bajo las cuales se  matricularon los estudiantes, pero deberán registrarse en las secretarías de  educación departamentales y distritales, en los términos del artículo l 7 de  este Decreto.    

Estas instituciones dispondrán de sesenta (60) días y de seis (6)  meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la  integración del primer Consejo de Dirección y para la adopción del reglamento  pedagógico, respectivamente.    

Artículo 30 Transitorio. Para el año de 1996, las instituciones de  educación no formal, sólo podrán incrementar en un diecisiete por ciento (17%)  las tarifas educativas de los programas que ofrezcan, con respecto a las que  adoptaron en 1995.    

Si estas instituciones adoptaron y aplicaron tarifas educativas  superiores a las dispuestas en el inciso anterior, deberán ajustarlas en todo a  este porcentaje de incremento, sin perjuicio de la devolución o abono a favor  del contratante del servicio educativo no formal, del mayor valor que se haya  cobrado por tales conceptos.    

No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a  partir de la vigencia del presente Decreto las instituciones de educación no  formal podrán ajustar dichas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el  capítulo IV de este reglamento, si las mismas tienen constituido y posesionado  el Consejo de Dirección y debidamente aprobado y comunicado el reglamento  pedagógico.    

Las tarifas así ajustadas regirán para los nuevos estudiantes que se  matriculen y para el siguiente período de cobro, en el caso de los estudiantes  ya matriculados.    

Artículo 31. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 115 de 1994, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,  Icetex, podrá diseñar líneas de crédito, dirigidas a las personas de escasos  recursos económicos para adelantar programas de educación no formal, en el  campo laboral.    

Artículo 32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de  la Ley 115 de 1994 y 61  del Decreto 1860 de 1994,  los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las  secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las  funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en  este Decreto y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello  hubiere lugar.    

Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de su expedición y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las  contenidas en el capítulo VI del Decreto 525 de 1990,  el Decreto 02 de 1991 y  la Resolución 13862 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 enero de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.              

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