DECRETO 1137 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1137  DE 1996    

(junio 27)    

por el cual se reglamenta la administración, asignación y gestión del  espectro electromagnético atribuido a la radiocomunicación espacial, para ser  utilizado por las redes satelitales, incluido el segmento espacial y el segmento  terreno.    

Nota: Subrogado  parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y  en especial de las que le confieren la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990 y el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 2122 de 1992  y teniendo en cuenta el articulo 101 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que la Constitución Política de Colombia en el artículo 75  establece: “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e  imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”;    

Segundo. Que el Decreto ley 1900  de 1990 en el artículo 18 asignó al Ministerio de Comunicaciones la función  de gestionar, administrar y controlar el espectro electromagnético;    

Tercero. Que el Decreto 2122 de 1992,  en el articulo 1º, numeral 8º, asignó al Ministerio de Comunicaciones, la  función de administrar, asignar y gestionar el segmento espacial y las rampas  ascendentes y descendentes del recurso satelital, tanto en su proyección  nacional como internacional;    

Cuarto. Que la administración, asignación y gestión de esos recursos  tienen que ver con los servicios satelitales, con el segmento terreno, con las  redes satelitales, con el uso de capacidad satelital y con la utilización de  las bandas de frecuencia atribuidas a estos servicios y que por lo tanto, es  necesario definir y reglamentar cada uno de estos aspectos;    

Quinto. Que en la regulación de las comunicaciones por satélite y la  coordinación de las frecuencias que se utilizan se deben tener en cuenta las  normas y reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones así como  los compromisos del Estado Colombiano emanados de los Convenios y Tratados  Internacionales;    

Sexto. Que el articulo 44 de la Constitución de la UIT,  establece que en la utilización de las bandas de frecuencias para los servicios  de radiocomunicaciones, los miembros de la UIT tendrán en cuenta que las  frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos  naturales limitados que deben utilizarse en forma racional, eficaz y económica  para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los  diferentes piases o grupos de países, teniendo presentes las necesidades  especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de  determinados piases;    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Administración, asignación y gestión del segmento espacial    

Artículo 1º. Del segmento espacial utilizable en el territorio  nacional. El segmento espacial legalmente utilizable para prestar servicios o realizar  actividades de telecomunicaciones dentro del territorio nacional o en conexión  con el exteriores únicamente aquel que administre, asigne y gestione el  Ministerio de Comunicaciones.    

Articulo 2º. De la gestión del segmento espacial de organismos internacionales  de telecomunicaciones por satélite. Para los efectos del artículo anterior el  Ministerio de Comunicaciones administrará, gestionará y asignará el segmento  espacial perteneciente a las organizaciones internacionales de  telecomunicaciones por satélite de las cuales sea parte el Estado Colombiano,  en las condiciones vigentes de conformidad con los acuerdos respectivos.    

Articulo 3º. De la gestión del segmento espacial del sistema satelital  andino. La administración, gestión y asignación del segmento espacial del  futuro sistema satelital andino, se hará de conformidad con las normas  comunitarias que sobre el particular se expidan en el marco del Acuerdo de  Cartagena.    

Artículo 4º. De la gestión del segmento espacial de sistemas  satelitales de los que no hace parte el Estado Colombiano. Los proveedores de  segmento espacial diferente del contemplado en el artículo 2º y para los  efectos del artículo 1º, deberán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la  autorización correspondiente.    

Artículo 5º. Proveedor de segmento espacial. Se entiende por proveedor  de segmento espacial, toda persona facultada por el Ministerio de  Comunicaciones para suministrar el segmento espacial de una o varias redes de  satélites, para su propio uso o para proveerlo a terceras personas, con  sujeción a las normas que establece el presente Decreto.    

Artículo 6º. De la autorización como proveedor. El Ministerio de  Comunicaciones a través de resolución otorgará las autorizaciones a los  proveedores de segmento espacial, previo el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los tratados internacionales de telecomunicaciones de los  cuales sea parte el Estado Colombiano.    

La autorización para proveer segmento espacial conlleva el uso de las  bandas de frecuencia asociadas.    

Dichas autorizaciones deberán establecer las condiciones técnicas,  operacionales, jurídicas y económicas para la utilización de tales recursos en  la prestación de servicios y en la realización de actividades de  telecomunicaciones en el país y en conexión con el exterior.    

Artículo 7º. Del alcance de las autorizaciones. Las autorizaciones  para proveer segmento espacial en ningún caso, involucran la concesión para  prestar servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el  exterior, ni la autorización para realizar actividades de telecomunicaciones ni  para instalar y operar redes de telecomunicaciones.    

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones expedir tales las  autorizaciones y otorgarlas concesiones por actos administrativos distintos,  cumpliendo con lo establecido en las normas especiales que regulen estas  materias.    

El uso del segmento espacial para el establecimiento de redes privadas  que hagan uso de este recurso está sujeto al cumplimiento de las disposiciones  contenidas en el Decreto 930 de 1992  o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

Artículo 8º. De la solicitud para ser proveedor. Los proveedores  interesados en proporcionar segmento espacial en Colombia, deberán presentar al  Ministerio de Comunicaciones una solicitud acompañada de los siguientes  documentos:    

1. Certificación de que actúa como titular del segmento espacial o bajo  su delegación, representación u otro título idóneo.    

2. Certificación de la existencia y representación legal de la persona  jurídica.    

3. Documentos expedidos por las entidades competentes, en donde  consten los resultados de los procedimientos de coordinación, notificación y  registro de las asignaciones de frecuencia ante la UIT a las estaciones del  servicio de radiocomunicación espacial a la cual pertenece el segmento  espacial.    

4. Documentos que acrediten la capacidad técnica, económica y operativa  de la persona jurídica, pública, privada o mixta solicitante.    

5 . Documentos, en donde se incluyan las condiciones técnicas,  operativas, jurídicas y económicas que el solicitante propone para el  suministro de segmento espacial en el país.    

6. Declaración en la que se garantice un trato no discriminatorio a  los usuarios.    

Articulo 9º. Del registro de proveedores. El Ministerio de  Comunicaciones llevará un registro actualizado de los proveedores de segmento  espacial y de las condiciones establecidas en los Actos Administrativos por los  cuales se otorgó la autorización.    

Artículo 10. de la inscripción designatarios de Acuerdos Operativos.  Los signatarios de los Acuerdos Operativos de las organizaciones  internacionales de telecomunicaciones por satélite de carácter  intergubernamental, tienen la calidad de proveedores de segmento espacial. Para  efectos de su registro como tales, deben remitir al Ministerio aquellos  documentos que se solicitan en el numeral quinto del articulo octavo, y que no  estén consignados en los Acuerdos Operativos correspondientes.    

Artículo 11. De la inversión extranjera. La inversión extranjera en  las materias reguladas por el presente Decreto, se regirá por la Ley 9a de 1991 y las  normas que la modifiquen o complementen, y no tendrá más limitaciones que las  señaladas en esas disposiciones.    

Articulo 12. Del campo de aplicación. Los procedimientos y requisitos  señalados en este Decreto son aplicables a sistemas satelitales  geoestacionarios y no geoestacionarios incluidas las estaciones  estratosféricas. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la explotación y  operación de los sistemas en órbita baja y en órbita media dentro del  territorio nacional y en conexión con el exterior, teniendo en cuenta los  aspectos técnicos, operacionales, jurídicos y económicos asociados.    

Artículo 13. De las condiciones de calidad de los sistemas  satelitales. El Ministerio de Comunicaciones verificará que los sistemas  satelitales que se vayan a usar para proveer segmento espacial en el país  garanticen unas condiciones de calidad y confiabilidad adecuadas, para lo cual  tendrá en cuenta entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Evaluación de la tecnología satelital propuesta.    

2. Que garanticen una disponibilidad del segmento espacial mínima de  un 99.99% anual, desde la iniciación de la etapa operacional del sistema  geoestacionario y durante su vida útil.    

3 . Que garanticen continuidad del suministro de segmento espacial por  un término no inferior al consignado en la resolución de autorización.    

4. Que cumplan con los requisitos, procedimientos y recomendaciones de  la Unión Internacional de Telecomunicaciones, particularmente los establecidos  en el Reglamento de Radiocomunicaciones y los que resulten de los convenios y  tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Colombiano.    

Artículo 14. De las responsabilidades de los proveedores y operadores.  El proveedor de segmento espacial, será responsable ante el Ministerio de  Comunicaciones, ante los operadores o entidades autorizadas por el Ministerio  para prestar servicios o realizar actividades de telecomunicaciones, que  utilicen estos recursos y ante terceros, por los perjuicios que ocasione  directa o indirectamente la operación de la estación espacial. En especial será  responsable por la no disponibilidad del segmento espacial en la forma y  oportunidad acordadas y por las interferencias perjudiciales que cause.    

Estas condiciones deben quedar establecidas en los Actos  Administrativos por los cuales se concedan las autorizaciones.    

El proveedor de segmento espacial será responsable ante el Ministerio,  del cumplimiento de las normas nacionales relacionadas con el establecimiento y  operación de redes satelitales y con la utilización del espectro radioeléctrico  asociado; así mismo será responsable del cumplimiento de las normas y  recomendaciones internacionales pertinentes. En especial las siguientes:    

1. Deberá dar acceso al segmento espacial y a las frecuencias  asociadas a éste, únicamente a personas debidamente autorizadas por el  Ministerio para prestar servicios o para realizar actividades de telecomunicaciones.    

2. Deberá remitir al Ministerio de Comunicaciones, los estudios y  datos técnicos de las redes satelitales que de acuerdo con el Reglamento de  Radiocomunicaciones de la UIT, sean necesarios para la notificación e  inscripción en le Registro Internacional de Frecuencias.    

A su vez las personas habilitadas para prestar servicios o realizar  actividades de telecomunicaciones y que en tal virtud operen estaciones  terrenas, serán responsables ante el Ministerio de Comunicaciones, ante el  proveedor del segmento espacial y ante terceros por los perjuicios que  ocasionen, originados en la operación de las estaciones terrenas y en especial  por las interferencias perjudiciales que causen.    

Articulo 15. De la contratación de segmento espacial. Las personas autorizadas  para prestar servicios o para realizar actividades de telecomunicaciones podrán  contratar directamente el uso de segmento espacial con cualesquiera de los  proveedores de segmento espacial autorizados.    

Los convenios que celebre el proveedor de segmento espacial en  Colombia, deberán contener cláusulas en las cuales se estipule que su  utilización está sujeta al pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos  establecidos en los actos administrativos por los cuales el Ministerio otorgó  las autorizaciones para realizar actividades o la concesión para prestar  servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el exterior.    

De igual manera deben incluir el compromiso de las entidades que vayan  a utilizar el segmento espacial de cumplir con las normas regulatorias  nacionales e internacionales que sean pertinentes, so pena de la cancelación  inmediata por parte del proveedor del acceso al segmento espacial convenido.    

Articulo 16. Del estudio técnico de las redes satelitales y su  trámite. El Ministerio para la inscripción ante la UIT de las redes satelitales  adelantará el siguiente procedimiento en cada una de las áreas que se  relacionan a continuación:    

La División de Redes, hará el estudio técnico de la red satelital y  emitirá concepto sobre su conformidad con la actividad o servicios autorizados  y con los requisitos establecidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones (RR).    

La División de Gestión de Frecuencias emitirá concepto en relación con  la ausencia de interferencias objetables de la red propuesta con las redes  satelitales autorizadas en el territorio nacional.    

La Oficina Internacional adelantará los procesos de coordinación  internacional con los casos requeridos, y los de notificación y registro ante  la Oficina del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones establecerá los términos  internos a que han de someterse las solicitudes, con el objeto de suprimir  trámites y así agilizar la expedición de los conceptos.    

Artículo 17. De la inscripción de las redes satelitales en el Registro  Internacional de Frecuencias y de las Interferencias objetables el Ministerio  de Comunicaciones comunicará al proveedor de segmento espacial, los casos en  los cuales la red o una determinada estación terrena no haya podido ser  inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias por no tener conclusión  favorable de la UIT, o cuando cause interferencia objetable a redes extrajeras  debidamente registradas.    

En estos casos el proveedor de segmento espacial deberá cancelar en  forma inmediata el acceso a estos recursos, a estas redes o estaciones  terrenas, sin perjuicio de que puedan proponer soluciones alternativas que  eliminen las interferencias que se estén causando.    

El Ministerio de Comunicaciones informará a la Oficina del Sector de  Radiocomunicaciones de la UIT los casos que conozca de oficio o que le sean  reportados por los proveedores de segmento espacial o por los concesionarios de  servicios o licenciatarios de actividades de telecomunicaciones cuyas redes  satelitales notificadas o inscritas, estén recibiendo interferencia objetable  de redes en el exterior, con el fin de que las estaciones o redes interferentes  sean retiradas del servicio o sean eliminadas las causas de la interferencia.    

CAPITULO II    

Administración, asignación y gestión de las rampas ascendentes y  descendentes    

Articulo 18. De las facultades del Ministerio de Comunicaciones.  Corresponde al Ministerio de Comunicaciones administrar, asignar y gestionar  las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios que utilizan la  radiocomunicación espacial, dentro del territorio nacional y en conexión con el  exterior.    

Artículo 19. Principios y criterios para las asignaciones de  frecuencia. El Ministerio de Comunicaciones, al hacer las asignaciones de  frecuencia, deberá tener en cuenta que el espectro radioeléctrico es un recurso  natural limitado que debe utilizarse en forma racional, eficaz y económica y  que por lo tanto, en tales asignaciones se deben aplicar los siguientes criterios:    

1. Evitar la concentración de las asignaciones, por uno o varios  usuarios del espectro, bien sea para la operación de servicios de  telecomunicaciones o para la realización de actividades privadas, con el fin de  prevenir prácticas especulativas por parte de los usuarios del espectro  radioeléctrico y de asegurar el acceso democrático a este bien público.    

2. Establecer la revocatoria o cancelación del Acto Administrativo  mediante el cual se hicieren las asignaciones cuando éstas no sean utilizadas  en los plazos y en las condiciones determinadas en la autorización respectiva.    

CAPITULO III    

Requisitos para el uso de segmento espacial en el país o en conexión  con el exterior    

Artículo 20. De la autorización del uso del segmento espacial. Compete  al Ministerio de Comunicaciones autorizare el uso de segmento espacial para  proveer servicios de telecomunicaciones en el país o en conexión con el  exterior o para realizar actividades de telecomunicaciones así como asignar las  frecuencias correspondientes en concordancia con lo establecido en los  artículos 20 y 23 del Decreto ley 1900  de 1990. Esta autorización se entiende concedida cuando la disposición que  habilite para prestar servicios o el permiso para realizar actividades de  telecomunicaciones, contemple la posibilidad de operar redes satelitales pero  estará sujeta al cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto y en  la regulación internacional .    

La fuerza pública y demás organismos de seguridad del Estado tendrán  acceso prioritario al segmento espacial, por parte de los proveedores de estos  recursos.    

Artículo 21. Del acceso a sistemas satelital es de organismos  internacionales. La autorización para el acceso a los sistemas de satélites de  las organizaciones internacionales satelitales, de las que sea parte el Estado  Colombiano, serán otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones teniendo en  cuenta los procedimientos y niveles de acceso establecidos por estas  organizaciones, y las normas que regulan los servicios. Dichas autorizaciones  confieren la calidad de proveedor de segmento espacial y se sujetan a las  normas que establece el presente Decreto.    

Artículo 22. Del uso de segmento espacial para prestar servicios  básicos. El uso del segmento espacial para prestar servicios básicos de larga  distancia nacional o internacional en cualquier modalidad y entre estos los  servicios telefónicos de larga distancia nacional e internacional, sólo puede  ser autorizado a las entidades que de acuerdo con la ley estén habilitadas para  prestar servicios básicos a nivel nacional o internacional .    

CAPITULO IV    

Derechos de uso del espectro    

Artículo 23. De los derechos de uso del espectro radioeléctrico y su  recaudación. El Ministerio de Comunicaciones establecerá los cánones que por  derechos de utilización del espectro radioeléctrico, deben pagar al Fondo de  Comunicaciones los concesionarios y demás entidades autorizadas para operar  redes satelitales.    

Estos derechos pueden ser pagados por los usuarios del segmento  espacial, directamente, o a través de los proveedores de segmento espacial que  hayan sido expresamente autorizados por el Ministerio para actuar como  recaudadores de estos derechos, en los términos que establece el artículo 24  del presente Decreto.    

Artículo 24. De los recaudadores de derechos de uso del espectro  radioeléctrico. Los proveedores de segmento espacial podrán ser autorizados por  el Ministerio de Comunicaciones para actuar como recaudadores de los cánones  que se causan por el derecho que el Ministerio concede para utilizar el  espectro radioeléctrico, a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones  y licenciatarios de actividades de telecomunicaciones, con los cuales  contraten. En tal caso los proveedores deberán:    

1. Establecer en los contratos respectivos la obligación por parte del  contratista de pagar las sumas por concepto de los cánones por uso del espectro  radioeléctrico, en las cuantías y términos señalados en las normas vigentes y  exigir póliza de cumplimiento con tal propósito, expedida por una compañía de  seguros o garantía expedida por establecimiento bancario debidamente establecido  en el país.    

2. Expedir recibos a los contratistas, sobre las sumas que éstos  cancelen por el concepto antes mencionado, pago que debe ser condición de la  iniciación o de la continuidad del suministro de segmento espacial, según el  caso.    

3 . consignar a favor del Fondo de Comunicaciones el valor de los  cánones que recauden, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a la  recaudación efectiva y presentar al Ministerio una certificación sobre los  contratos suscritos y las sumas que han recibido.    

En caso de que el proveedor de segmento espacial no consigne a favor  del Fondo de Comunicaciones el valor de los cánones que recaude dentro del  término establecido, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo  alguno, intereses de mora, liquidados diariamente a la tasa vigente certificada  por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto exigible no consignado  oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación hasta el  día en que ella se produzca. La renuencia a la consignación de estos cánones  dará lugar a la cancelación de la habilitación, sin perjuicio de las demás  acciones a que haya lugar.    

El hecho de reincidencia en la mora de las asignaciones, el omitir  ingresos o servir como instrumento de evasión en los pagos que se deban hacer  al Ministerio de Comunicaciones, dará lugar a la cancelación de la habilitación  como proveedor de segmento espacial, sin perjuicio de las demás sanciones a que  hubiere lugar.    

4. Dar cumplimiento a las demás reglamentaciones que expida el  Ministerio de Comunicaciones sobre esta materia.    

Artículo 25. Subrogado por  el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. De la liquidación de  cánones por derechos de uso d el espectro radioeléctrico. el Ministerio de  Comunicaciones, para liquidar los cánones por derechos de uso del espectro radioeléctrico  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. La unidad de costo de  referencia será un canal de 25 Khz de ancho de Banda por año, y el valor de  esta unidad será el equivalente a una tercera parte del salario mínimo legal  mensual.    

2 . Las entidades sin ánimo de  lucro y de carácter exclusivamente educativo y científico, pagarán cánones que  no superen el 20% de los establecidos en el numeral uno de este artículo.    

3. Para la fuerza pública y demás  organismos de seguridad del Estado se establecerán cánones que no superen el  10% del establecido en el numeral uno. Igual tratamiento se debe dar a los  operadores autorizados de servicios básicos de telecomunicaciones, para la  parte del espectro radioeléctrico que sea utilizado para prestar estos  servicios en las zonas rurales y municipios con mayores índices de necesidades  básicas insatisfechas.    

CAPITULO V    

Régimen sancionatorio    

Artículo 26. De los servicios clandestinos. El uso de segmento  espacial no autorizado, el establecimiento de redes satelitales para prestar  servicios no autorizados y la utilización indebida de las redes y los  servicios, se consideran servicios clandestinos por lo cual están sujetos a las  sanciones establecidas en este Decreto y a las demás que contemplen las normas  vigentes.    

Artículo 27. De la violación al régimen de las telecomunicaciones. Las  conductas que constituyan violación al régimen de los servicios y de las redes  de telecomunicaciones, y entre éstas la prestación de servicios o la  realización de actividades no autorizadas o en forma diferente a la autorizada,  dan lugar a las sanciones y procedimientos contemplados en el Decreto 1900 de 1990.    

El Ministerio de Comunicaciones ordenará a los proveedores de segmento  espacial, la suspensión inmediata del suministro de estos recursos a las  entidades o personas que hayan sido sancionadas so pena de la revocatoria de  los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Comunicaciones haya  concedido las autorizaciones a tales proveedores.    

La suspensión del suministro puede ser temporal o definitiva.    

Será definitiva en los siguientes casos:    

1. Cuando se presten servicios diferentes de los autorizados.    

2. Cuando exista reincidencia en incurrir en conductas violatorias al  régimen de las telecomunicaciones o persistencia en tales conductas.    

Artículo 28 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de julio de 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Juan Manuel Turbay Marulanda.    

               

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