DECRETO 1116 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1116  DE 1996    

(junio 25)    

por el cual se amplían los  plazos para la presentación de las declaraciones tributarias correspondientes  al impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, la retención  en la fuente y la declaración de ingresos y patrimonio, para los afectados por  el desbordamiento del río Tunjuelito.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de  aquellas que le confieren los numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con los artículo 579, 603, 800 y 811 del Estatuto Tributario,    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  2321 del 29 de diciembre de 1995, fijó los lugares y plazos para presentación  de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y  retenciones;    

Que el día 14 de mayo de 1996 se  desbordó el río Tunjuelito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, afectando la  economía del sector de San Benito; Que como consecuencia del fenómeno natural  se perdieron, extraviaron o destruyeron los libros y documentos de contabilidad  de los declarantes domiciliados o residenciados en la zona afectada;    

Que se hace necesario ampliar  los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias  correspondientes a los períodos cuyos vencimientos se vieron afectados por el  desbordamiento del río Tunjuelito,    

DECRETA    

Artículo 1º. Ampliar los plazos  establecidos en el Decreto  2321 del 29 de diciembre de 1995 a los declarantes afectados por el  desbordamiento del río Tunjuelito, para la presentación y pago de las  declaraciones tributarias, correspondientes al impuesto sobre la renta y  complementarios del año gravable de 1995; el impuesto sobre las ventas,  bimestres y mayo-junio de 1996; retención en la fuente, meses abril y mayo de  1996; y la declaración de ingresos Y patrimonio correspondientes al año  gravable de 1995.    

Artículo 2o. Las declaraciones  tributarias deberán presentarse en las entidades autorizadas para el recaudo de  los impuestos nacionales, dentro de los siguientes plazos:    

Declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios año gravable de 1995.    

-Personas jurídicas, sociedades  y asimiladas, entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, que no sean  calificadas como “Grandes contribuyentes”. El plazo para la  presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, para los contribuyentes cuyo último dígito del NIT termine en  los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 o 0 vence el día 18 de noviembre de 1996.    

-Personas naturales, sucesiones  ilíquidas obligadas a declarar, así como los bienes destinados a fines  especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o  asignatarios no los usufructúen personalmente. El plazo para la presentación y  pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios,  cualquiera que se el NIT del declarante, vence el día 19 de noviembre de 1996.    

Declaración de ingresos y  patrimonio. Año gravable 1995. Entidades obligadas a presentar declaración dé  ingresos y patrimonio, que no sean calificadas como “Grandes  contribuyentes”. El plazo para la presentación de las declaraciones de  ingresos y patrimonio, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence el día  18 de noviembre de 1996.    

Declaración del impuesto sobre  las ventas. Régimen común: bimestres marzo-abril y mayo-junio de 1996. Los plazos  para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre las ventas,  correspondientes a los bimestres de marzo-abril y mayo junio de 1996,  cualquiera que sea el NIT del declarante, vencen el 20 de noviembre de 1996.    

Declaración del impuesto sobre  las ventas. Régimen simplificado. Responsables que deban declarar por el año  gravable de 1995. El plazo para la prestación y pago de las declaraciones del  impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, correspondientes al año  gravable de 1995, cualquiera que sea el del declarante, vence el día 19 de  noviembre de 1996.    

Declaración mensual de retención  en la fuente: meses abril y mayo de 1996. Los plazos para la prestación y pago  de las declaraciones mensuales de retención en la fuente, correspondiente a los  meses de abril y mayo de 1996, cualquiera que sea el NIT del declarante, vence  el día 21 de noviembre de 1996.    

Artículo 3º. Los contribuyentes,  responsables, agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, que  presenten sus declaraciones tributarias en los plazos señalados en el presente Decreto,  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementarios, responsables del impuesto sobre las  ventas, agente retenedor o declarante de ingresos y patrimonio;    

b) Estar domiciliado o ser  residente en la zona afectada por el desbordamiento del río Tunjuelito, para la  fecha en que se produjo el fenómeno natural    

c) Figurar en el censo elaborado  por la Consejería Presidencial para Santa Fe de Bogotá, como damnificado por el  desbordamiento del río Tunjuelito,    

d) Conservar las pruebas que  demuestren la pérdida, extravío o destrucción de los libros y demás documentos  relacionados con la contabilidad del declarante.    

Artículo 4º. El contribuyente,  responsable, agente retenedor o declarante de ingresos y patrimonio, que  presente sus declaraciones tributarias en los términos establecidos en este Decreto,  deberá conservar en su contabilidad como soporte del as declaraciones  tributarias, los siguientes documentos:    

a) Denuncia presentada ante la  autoridad competente sobre la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y  papeles de contabilidad;    

b) Certificación expedida por la  Cámara de Comercio o la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales  respectiva, donde conste que los libros de contabilidad se encontraban  registrados en la fecha que ocurrió el desbordamiento del río Tunjuelito.    

Artículo 5º. Los plazos  señalados en el presente Decreto no amparan a los contribuyentes, responsables,  agentes retenedores o declarantes de ingresos y patrimonio, cuyos libros y  documentos de contabilidad no se hayan perdido, extraviado o destruido.    

Artículo 6º. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades de fiscalización podrán  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.    

Artículo 7º. El presente Decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 25 de junio de 1996    

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ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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