DECRETO 111 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO  111 DE 1996    

(enero 15)    

por el  cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que  conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Nota 1: Modificado por la Ley 1985 de 2019.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014  y por el Decreto 1101 de 2007.    

Nota 3: Ver Ley 2276 de 2022,  artículo 76. Ver Ley 2175 de 2021,  artículo 6°, parágrafo 1°.    

Nota 4: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 22 de junio de 2000. Expediente: AI-049. Actor: Luis  Alberto Cáceres Arbeláez. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 225 de 1995 introdujo  algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 y a la Ley 179 de 1994,  Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24 autorizó al Gobierno para  compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni  contenido;    

Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el  presente Decreto será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el  artículo 24 de la Ley 225 de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Este Decreto compila las normas de las  Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que  conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. Para efectos metodológicos al  final de cada articulo del Estatuto se informan las  fuentes de las normas orgánicas compiladas.    

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el  siguiente:    

I. Del sistema presupuestal    

Articulo 1°. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto  General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política.  En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse  a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema  presupuestal (Ley 38 de 1989, art.  1°, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 1°).    

Artículo 2°. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su  reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de  lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la  programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución  del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto  público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en  otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún  efecto (Ley 179 de 1994, art.  64).    

Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2)  niveles: Unprimer nivel que corresponde al  Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los  Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el Presupuesto Nacional.    

El Presupuesto Nacional comprende las Ramas  Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la  República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional,  con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.    

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas  financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de  Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la  Constitución y la ley les otorga.    

A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán  las normas que  expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art.  2°, Ley 179 de 1994, art.  1°).    

Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las  personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este  constituido por fondos públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales  del Estado o Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la  República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos  públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art.  63).    

Nota, artículo 4º: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en las  Sentencias C-220 de 1997 y C-275  del 3 de junio de 1998. Providencia confirmada en la Sentencia C-689 de 2011.    

Artículo 5°. Las empresas de servicios públicos  domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean  el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado.    

Para los mismos efectos, las empresas sociales del  Estado del orden nacional que constituyan una categoría especial de entidad  pública descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art.  11).    

Artículo 6°. Sistema Presupuestal. Está constituido  por un plan financiero, por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el  Presupuesto Anual de la Nación (Ley 38 de 1989, art.  3°, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 5°).    

Articulo 7°. El Plan financiero. Es un instrumento de planificación y gestión  financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de  las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que  amerite incluir las en el plan. Tomará en consideración las previsiones de  ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual  de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38 de 1989, art.  4°, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 5°).    

Artículo 8°. El Plan Operativo Anual de Inversiones  señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y  programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones.  El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y  departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones  Económicas de Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989, art. 5°, Ley 179 de 1994, art.  2°).    

Artículo 9°. Banco Nacional de Programas y Proyectos.  Es un conjunto de actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas  social, técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el  Departamento Nacional de Planeación.    

 En el plazo de un año y a partir de la vigencia  de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el  Fondo Nacional de Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el  funcionamiento del Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

Los proyectos de inversión para el apoyo regional  autorizados por la ley formarán parte del Banco Nacional de Programas y  Proyectos (Ley 38 de 1989, art.  32, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 12).    

Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General  de la Nación es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas  de desarrollo económico y social. (Ley 38 de 1989, art.  6°).    

Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes  partes:    

a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de  los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales  cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los  fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los  establecimientos públicos del orden nacional;    

b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.  Incluirá las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría  Nacional del Estado Civil que incluye  el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos  Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional,  distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y  gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los  reglamentos; (Nota:  El aparte señalado en negrilla en este literal fue declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-230A de 2008.).    

c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes  a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las  cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de 1989, art.  7°, Ley 179 de 1994, arts.  3°,16 y 71, Ley 225 de 1995 art.  1°).    

II. De los principios del sistema presupuestal    

Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal  son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la  programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia  macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art.  8°, Ley 179 de 1994, art.  4°).    

Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de  la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de  Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan  Operativo Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art.  9°, Ley 179 de 1994, art.  5°).    

Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1°  de enero y termina el 31 de diciembre de cada ano. Después del 31 de diciembre  no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que  se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos  caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art.  10).    

Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá  la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia  fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos  públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no  figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art.  11, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 3°, Ley 225 de 1995,  articulo 22).    

Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas  las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las  apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los  establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El  Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía  que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la  fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo  menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se  exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran  contribuciones para fiscales.    

Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los  Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos  originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección  del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente  ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos  por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones  sociales de carácter económico (Ley 38 de 1989, art.  12, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 3°, 8° y 18, Ley 225 de 1995 art.  5°).    

Artículo 17. Programación integral. Todo programa  presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de  funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como  necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos  y normas legales vigentes.    

Parágrafo. El programa presupuestal incluye las obras  complementarias que garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art.  13).    

Nota, artículo 17: Ver Ley 2159 de 2021,  artículo 72.    

Articulo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano  de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente  conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art.  14, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 3°).    

Nota, artículo 18: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 329.    

Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las  rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes  y derechos de los órganos que lo conforman.    

No obstante la anterior inembargabilidad, los  funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las  sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos  establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos  a terceros en estas sentencias.    

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y  participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución  Política.    

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar  órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo,  so pena de mala conducta (Ley 38 de 1989, art.  16, Ley 179 de 1994, arts.  6°,55, inciso 3°).    

Nota  1, artículo 19: Artículo reglamentado por el Decreto 1101 de 2007.    

Nota  2, artículo 19: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-354 de 1997.    

Artículo 20. Coherencia macroeconómica. El presupuesto  debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en  coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179 de 1994, art.  7°).    

Artículo 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento  real del Presupuesto de Rentas incluida la totalidad de los créditos  adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el  crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio  macroeconómico (Ley 179 de 1994, art.  8°).    

Artículo 22. Cuando por circunstancias extraordinarias  la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el  Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de  la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de  recursos del superávit de la Nación.    

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán  en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal  forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos  de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado  secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.    

El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al  Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de  absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años  desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta  transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.    

Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas  rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso (Ley 179 de 1994, art.  15).    

Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la  asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando  su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del  compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas . Cuando se trate de proyectos  de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del  Departamento Nacional de Planeación.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección  General del Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las  asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este  artículo.    

Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase  de compromisos con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea  Departamental y los Consejos Territoriales Indígenas o quien haga sus veces,  siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados  todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan  su capacidad de endeudamiento.    

Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de  aquellas. El Gobierno reglamentará la materia.    

El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto  Anual, un articulado sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (Ley 179 de 1994, art.  9°).    

Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal,  CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía,  comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías alas concesiones, podrá autorizar que se asuman  obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en  el presupuesto del año en que se concede la autorización. La secretaría  ejecutiva enviará a las comisiones económicas del Congreso una relación de las  autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos.    

Los contratos de empréstito y las contrapartidas que  en estos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de  Política Fiscal, CONFIS, para la asunción de obligaciones que afecten  presupuestos de vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas  que regulan las operaciones de crédito público (Ley 225 de 1995 art.  3°).    

III. Del Confis    

Artículo 25. Naturaleza y Composición del Consejo  Superior de Política Fiscal . El CONFIS estará adscrito al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará  el Sistema Presupuestal.    

El CONFIS estará integrado por el Ministro de Hacienda  y Crédito Público quien lo presidirá, el Director del Departamento  Administrativo de Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia  de la República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los  Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y  Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art.  11).    

Artículo 26. Son funciones del CONFIS:    

1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del  Sector Público, previa su presentación al CONPES y ordenar las medidas para su  estricto cumplimiento.    

2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones  fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa presentación al CONPES.    

3. Determinar las metas financieras para la  elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja del Sector Público.    

4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos  de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas dedicadas a  actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.    

5. Las demás que establezca la Ley Orgánica del  Presupuesto, sus reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.    

El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos  necesarios para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su  funcionamiento. En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas. La  Dirección General del Presupuesto Nacional ejercerá las funciones de Secretaría  Ejecutiva de este Consejo (Ley 38 de 1989, art.  17, Ley 179 de 1994, art.  10).    

IV. Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital    

Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán  en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en  impuestos directos e indirectos, y los  ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas (Ley 38 de 1989, art.  20, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 10, y arts. 67 y 71). (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Artículo 28. Las rentas de destinación específica  autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán  efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después  de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los  ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución (Ley 225 de 1995, art.  7°).    

Artículo 29. Son contribuciones para fiscales los  gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un  determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del  propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se  hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán  solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes  financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones  para fiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto  General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la  estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su  recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (Ley 179 de 1994, art.  12, Ley 225 de 1995, art.  2°). (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla  en este artículo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-298 del 17 de junio de  1998.).    

Artículo 30. Constituyen fondos especiales en el orden  nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio  público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería  jurídica creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art.  27). (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-009 de 2002.).    

Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán: Los  recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con  vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso  de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario  originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las  inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden  nacional, y de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de  Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les  otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las  reservas de estabilización cambiaria y monetaria.    

Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán  incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que  trata este artículo (Ley 38 de 1989, art.  21, Ley 179 de 1994, arts.  13 y 67). (Nota:  Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas  exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-892 de 2002, en  relación con los cargos analizados en la misma y aquellas subrayadas fueron  declaradas exequibles en la Sentencia C-1072 de 2002.).    

Conc.  Decreto 2467 de 2018.  Ley 1940 de 2018,  artículo 10.    

Artículo 32. Cupos de endeudamiento global. El  Gobierno Nacional podrá establecer para distintas instituciones del orden  nacional del Estado un cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a  éstas, algunos procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de  Planeación, CONFIS, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El  Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225 de 1995, art.  31).    

Artículo 33. Los recursos de asistencia o cooperación  internacional de carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de  rentas del Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como  donaciones de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su  recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de  conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que  los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de  la República.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará  de estas operaciones a las Comisiones Económicas del Congreso (Ley 179 de 1994, arts.  55, inciso 3 y 61, Ley 225 de 1995, art.  13).    

Artículo 34. Ingresos de los Establecimientos  Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y  clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos  Públicos. Para estos efectos entiéndese por:    

a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de  los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la  Nación;    

b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito  externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el  diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las  donaciones (Ley 38 de 1989, art.  22, Ley 179 de 1994, art.  14).    

Artículo 35. El cómputo de las rentas que deban incluirse  en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo  de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los costos  de su recaudo (Ley 38 de 1989, art.  28).    

V. Del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones    

Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de  los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos  de inversión.    

Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en  diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama  Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la  Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional  Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y  Establecimientos Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el  Servicio de la Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se  indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión,  clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.    

En los presupuestos de gastos de funcionamiento e  inversión no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 de 1989, art.  23, Ley 179 de 1994, art.  16).    

Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley  incluirá los proyectos de inversión relacionados en el Plan Operativo Anual  siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de  Planeación, en forma concertada con las oficinas de Planeación de los órganos  hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38 de 1989, art.  33, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 3° y 18).    

Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podrá  incluir apropiaciones que correspondan:    

a) A créditos judicialmente reconocidos;    

b) A gastos decretados conforme a la ley;    

c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y  Programas de Desarrollo Económico y Social y a las de las obras públicas de que  tratan los artículos 339 y 341 de la Constitución Política,  que fueren aprobadas por el Congreso Nacional, y    

d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama  Legislativa, la Fiscalia General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría  General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que  incluye el Consejo Nacional Electoral, los Ministerios, los Departamentos  Administrativos, los Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que  constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de  funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública (Ley 38 de 1989, art.  24, Ley 179 de 1994, arts.  16, 55, incisos 1 y 4, art. 71).    

Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes  preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de  la Nación, serán incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de  recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden á  funciones de órganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan  Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere  el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.    

Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten  gastos de funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por  iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público y  del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art.  18).    

Articulo 40. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno  Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que  actuar como parte del Gobierno Nacional.    

Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179 de 1994, art.  66).    

Artículo 41. Se entiende por gasto público social  aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de  salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las  tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la  población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.    

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá  disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el  gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.    

La ley de apropiaciones identificará en un anexo las  partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la  Nación.    

Parágrafo. El gasto público social de las entidades  territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar  financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos  gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos  corrientes de la Nación (Ley 179 de 1994, art.  17).    

Artículo 42. Las funciones públicas a que se refieren,  entre otros, los artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54,  61, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán  realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos por  organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad (Ley 179 de 1994, arts.  37, 55, inciso 3°).    

Artículo 43. La Nación podrá aportar partidas del  Presupuesto General de la Nación, para préstamos a las entidades territoriales  de la República a las entidades descentralizadas si ello fuere necesario para  el cumplimiento de leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del  Plan Operativo Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente  a los trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.    

Los recursos provenientes de la amortización e  intereses de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto General de la  Nación (Ley 38 de 1989, art.  85).    

Artículo 44. Los jefes de los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto  y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y  atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua,  luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un  juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República,  en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se  garantice su cumplimiento.    

Esta disposición se aplicará a las entidades  territoriales (Ley 38 de 1989, art.  88, Ley 179 de 1994, art.  50).    

Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos,  los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección  presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus  apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.    

Será responsabilidad de cada órgano defender los  intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los  procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada  órgano tomará las medidas conducentes.    

En caso de negligencia de algún servidor público en la  defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez  que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier  ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las  investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.    

Además, los servidores públicos responderán  patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el  Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el  pago de estas obligaciones .    

Notificado el acto administrativo que ordena el pago  de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a  disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán  intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las  sumas apagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del  respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art.  65).    

Artículo 46. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a  aquel en el cual se prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit  fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la  partida necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo  para que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.    

Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y  recursos de capital, el Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos  que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas  o los porcentajes señalados en leyes anteriores.    

En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del  caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del  Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el  Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva  del Banco de la República (Ley 38 de 1989, art.  25, Ley 179 de 1994, art.  19).    

V1. De la preparación del proyecto de presupuesto  general de la Nación    

Artículo 47. Corresponde al Gobierno preparar  anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los  anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El  Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios  presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en  el proyecto de Presupuesto (Ley 38 de 1989, art.  27, Ley 179 de 1994, art.  20).    

Artículo 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán  el Plan Financiero. Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus  ejecuciones anuales y someterse a consideración del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política  Fiscal (Ley 38 de 1989 art.  29).    

Artículo 49. Con base en la meta de inversión para el  sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de  Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado  por el CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional  para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los  ajustes al Proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (Ley 38 de 1989, art.  30, Ley 179 de 1994, art.  22).    

Artículo 50. La preparación de las disposiciones  generales del presupuesto la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Dirección General del Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art.  34, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 18).    

VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al  Congreso    

Artículo 51. El Gobierno Nacional presentará a las  comisiones económicas de Senado y Cámara cada año, durante la primera semana  del mes de abril, el anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que  presentará en forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art.  20).    

Artículo 52. El Gobierno Nacional someterá el Proyecto  de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de  cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, gastos y el resultado  fiscal (Ley 38 de 1989, art.  36, Ley 179 de 1994, art.  25).    

Artículo 53. El Presupuesto de Rentas se presentará al  Congreso para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta ley (corresponde  al art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con  el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se podrán  sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.    

Los recursos del crédito se utilizarán tomando en  cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los  créditos y la situación macroeconómica (Ley 179 de 1994, art.  58, Ley 225 de 1995, art.  1°).    

Artículo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no  fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por  conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los  mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las  existentes que financien el monto de los gastos contemplados.    

En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de  presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art.  24).    

Artículo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que  se hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se  refiere el artículo 347 de la Constitución Política,  el Gobierno suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con  financiación, hasta tanto se produzca una decisión final del Congreso (Ley 179 de 1994, art.  30).    

VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general  de la Nación por el Congreso    

Artículo 56. Modificado por la Ley 1985 de 2019,  artículo 6º.  Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno  nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su  discusión, oirán al Banco de la República y a la Oficina de Asistencia Técnica  Presupuestal, para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y  sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto.    

Antes del 15 de  agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes podrán resolver que  el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta ley orgánica, en cuyo caso  será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que lo presentará de  nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.    

Antes del 15 de  septiembre las comisiones del Senado y Cámara de Representantes decidirán sobre  el monto definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por  parte de las comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las plenarias  iniciarán su discusión el 1° de octubre de cada año.    

Texto inicial del artículo 56:  “Una vez presentado el proyecto de  presupuesto por el Gobierno Nacional, las Comisiones del Senado y Cámara de  Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República para  conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y  del nivel de gasto propuesto.    

Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes  podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley  Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con las  enmiendas correspondientes.    

Antes del 15 de septiembre las Comisiones del Senado y Cámara de  Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de gastos.  La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará antes del 25  de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1 ° de octubre de cada  año.”. (Ley 38 de 1989,  art. 39, Ley 179 de 1994,  arts. 26 y 55, inciso 20).    

Articulo 57. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta de  las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se tomarán  en votación de cada Cámara por separado (Ley 38 de 1989, art.  40, Ley 179 de 1994, arts.  27 y 55, inciso 20).    

Artículo 58. Una vez cerrado el primer debate, se  designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en  la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones  plenarias simultáneas e inmediato (Ley 38 de 1989, art.  42, Ley 179 de 1994, art.  28).    

Artículo 59. Si el Congreso no expidiere el  Presupuesto General de la Nación antes de la media noche del 20 de octubre del ano respectivo, regirá el proyecto presentado por el  Gobierno, incluyendo las modificaciones  que hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art.  43, Ley 179 de 1994, art.  29). (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-821  del 31 de agosto de 2004).    

Artículo 60. El órgano de comunicación del Gobierno  con el Congreso en materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito  Público. En consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar a nombre del  Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las  tarifas de las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los  gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la  consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar  empréstitos.    

Cuando ajuicio de las Comisiones de Senado y Cámara de  Representantes, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la  correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art.  44, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 20).    

Articulo 61. Modificado por la Ley 1985 de 2019,  artículo 5º.  El Director de Presupuesto y la Oficina de Asistencia Técnica  Presupuestal del Congreso (OATP), asesorarán al Congreso en el estudio del  proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las comisiones  constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el objeto de  suministrar datos e informaciones y de orientar la formación de los proyectos  de reformas que se propongan.    

En cualquier caso, la  OATP podrá participar en todos los escenarios de discusión o presentación de la  ley de presupuesto que realice el Gobierno nacional.    

Texto inicial del artículo 61:  “El Director General del Presupuesto asesorará  al Congreso en el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a  las Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el  objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de los  proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la  administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá llevar  en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito Público  cuando éste así se lo encomiende (Ley 38 de 1989,  art. 45, Ley 179 de 1994,  art. 55, inciso 20).”.    

Artículo 62. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y  Recursos de Capital que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas  del presente Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones  Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras, sin  el concepto previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito  por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art.  46, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 20).    

Articulo 63. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos  propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el  Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del Estado,  la atención completa de los servicios ordinarios de la Administración, las  autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y los planes y programas  de que trata el numeral 3° del artículo 150 de la Constitución (Ley 38 de 1989, art.  48, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 1°).    

IX. De la repetición del presupuesto    

Artículo 64. Si  el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere sido presentado en  los primeros diez días de sesiones ordinarias o no hubiere sido aprobado por el Congreso,  el Gobierno Nacional expedirá el  decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno podrá  reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo  considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del  año fiscal . En la preparación del decreto de repetición el Gobierno tomará en  cuenta: (Nota: Las expresiones tachadas en este inciso, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1645 de 2000, la  cual declaró exequible aquellas señaladas con negrilla en relación con los  cargos analizados en la misma.).    

1. Por presupuesto del ano  anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para  el año fiscal en curso.    

2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para  el año fiscal en curso.    

3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al  presupuesto para el año fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art.  51, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 1°).    

Artículo 65. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política,  la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las  rentas y recursos de capital para el nuevo ano fiscal  .    

Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de  capital, no alcanzan a cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso  de la facultad constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos  hasta la cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año  fiscal.    

El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su  cuantía total, quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los  ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual  de Inversiones (Ley 38 de 1989, art.  52, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 1° y 18).    

Articulo 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del presupuesto  nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año  fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición se trata, o por  figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en ellos, los créditos  adicionales (Ley 38 de 1989, art.  53, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 2°).    

X. De la liquidación del presupuesto    

Artículo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto  de Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    

En la preparación de este decreto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional-observará  las siguientes pautas:    

1. Tomará como base el proyecto de presupuesto  presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso.    

2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan  hecho en el Congreso.    

3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá  el detalle del gasto para el año fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art.  54, Ley 179 de 1994, art.  31).    

XI. De la ejecución del presupuesto    

Artículo 68. No se podrá ejecutar ningún programa o  proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se  encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco  Nacional de Programas y Proyectos.    

Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados  en la cobertura de esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa  directa de cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante  los órganos cofinanciadores o a través de aquellas.    

Las entidades territoriales beneficiarias de estos  recursos deberán tener garantizado el cumplimiento de sus obligaciones  correspondientes al servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.    

Para Entidades Territoriales cuya población sea  inferior a 20.000 habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán  utilizar mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (Ley 38 de 1989, art.  31, Ley 179 de 1994, art.  23, Ley 225 de 1995, art.  33).    

Artículo 69. En municipios con menos de 20 mil  habitantes, las contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de  los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto  de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de 1993 asigna  al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.    

Los proyectos de cofinanciación identificados en el  decreto de liquidación o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados  directamente por los órganos cofinanciadores o por  los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciación.    

Parágrafo. Los municipios de los departamentos de  Vichada, Guaviare, Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y  Putumayo, cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (Ley 225 de 1995, art.  15).    

Artículo 70. Los proyectos de cofinanciación que se  encuentren identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para  los cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no  apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo,  podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción  Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley 225 de 1995, art.  19).    

Artículo 71. Todos los actos administrativos que  afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de  disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente  para atender estos gastos.    

Igualmente, estos compromisos deberán contar con  registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean  desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar claramente el  valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un  requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.    

En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer  obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible,  o sin l a autorización previa del CONFIS o por quien  éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de  compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.    

Para las modificaciones a las plantas de personal de  los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación? que impliquen  incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la  obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la  Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad  de atender estas modificaciones.    

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de  estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien  asuma estas obligaciones (Ley 38 de 1989, art.  86, Ley 179 de 1994, art.  49).    

Artículo 72. El CONFIS autorizará la celebración de  contratos, compromisos u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito  autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179 de 1994, art.  33).    

a) Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC:    

Artículo 73. La ejecución de los gastos del  Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual  Mensualizado de Caja, PAC. Este es el instrumento mediante el cual se define el  monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Unica  Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto  máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en  lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus  compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se  sujetarán a los montos aprobados en él.    

El Programa Anual de Caja estará clasificado en la  forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos  que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la  Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS.  Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada  vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese  período.    

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la  Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público con base en las metas financieras establecidas por el CONFIS. Esta  podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.    

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando  se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de  ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.    

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se  financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 47 de la Constitución política lo mismo  que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, solo se  incluirán en el Programa Anual de Caja, PAC, cuando cese en sus efectos la  suspensión o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los  contratos de empréstito.    

El gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989, art.  55, Ley 179 de 1994, art.  32, Ley 225 de 1995, arts.  14 y 33).    

Artículo 74. El Programa Anual Mensualizado de Caja,  PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las  reservas presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el  Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS.    

Las modificaciones al PAC que no varíen los montos  globales aprobados por el CONFIS serán aprobadas por la Dirección General del  Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos  propios de los establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas o  consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por  el CONFIS.    

El Gobierno nacional establecerá los requisitos,  procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente  artículo (Ley 225 de 1995, art.  10);    

b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos    

Artículo 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del  Presupuesto General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias  o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se  exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto (Corresponde  al artículo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989, art.  61); c) Modificaciones al Presupuesto    

Conc.  Decreto 2467 de 2018    

Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el  Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o  aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de  ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los  gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos:  o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los  aprobados fueren insuficientes, para atender los gastos a que se refiere el  artículo 347 de la Constitución Política; o  que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la  coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá  prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y  obligaciones (Ley 38 de 1989, art.  63, Ley 179 de 1994, art.  34).    

Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a  reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por  medio de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas.  Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa  Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u  obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones  que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno.  Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con  base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art.  64, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 6°).    

Artículo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el  presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para  ellos, supere el 2% del presupuesto del ano inmediatamente anterior. Igual  operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las reservas  para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior.    

Al determinar el valor de las reservas de gastos de  funcionamiento y del presupuesto del año inmediatamente anterior para estos  gastos, se excluirán el situado fiscal, la participación de los municipios en  los ingresos corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los  resguardos indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y  la participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a las  ventas.    

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reducirá  el presupuesto de los próximos 4 años así:    

1. Para el ano de 1996, la reducción será equivalente  al 40% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el  presupuesto de 1995 que exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y  el 15% de las de inversión del presupuesto de dicho ano.    

2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente  al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el  presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de  dicho año. 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del  monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997  que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.    

4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente  al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el  presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de  dicho año (Ley 225 de 1995, art.  9°).    

Artículo 79. Cuando durante la ejecución del  Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de  las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliarlos servicios  existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden  abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las  disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65).    

Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso  Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al  presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones  autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de  Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión (Ley 38 de 1989, art.  66, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 13 y 17).    

Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán  abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto  respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir  de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y  Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art.  67).    

Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la  Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por  el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos  públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien  haga sus veces.    

La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar  los traslados presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del  órgano respectivo (Ley 38 de 1989, art.  68, Ley 179 de 1994, art.  35).    

Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al  Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por  los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que  éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado  de excepción respectivo (Ley 38 de 1989. art.  69, Ley 179 de 1994, art.  36).    

Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la  Constitución Política, cuando se declaren estados de excepción, toda  modificación al Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al  Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización.  En caso de que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de  los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art.  57).    

Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto  Nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al CONPES la  distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del  orden Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

De los excedentes financieros distribuidos por el  CONPES a la Nación, el Gobierno solo podrá incorporar al presupuesto un monto  que no supere el 1 % del presupuesto vigente. En los demás casos el Gobierno  hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la  distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los  hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación.    

Cuando los excedentes destinados por el CONPES a la  Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto  se hará por ley de la República (Ley 179 de 1994, art.  21, Ley 225 de 1995, art.  21).    

Artículo 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen  funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, hará los  ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos  órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones  correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar las  partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda,  aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art.  59).    

Artículo 87. Créase  el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía anual hasta del uno (1 %)  por ciento de los ingresos corrientes de la Nación cuya apropiación se  incorporará en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al  respecto expida el Gobierno Nacional, con el propósito de  atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en  la respectiva vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la  República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El  Ministro de Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a  este Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de  disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art.  70, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 3°). (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-442 de 2001, salvo  las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma  Sentencia.).    

Artículo 88. Los créditos adicionales al Presupuesto  de Gastos no podrán ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno,  por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art.  71, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 2°);    

d) Del régimen de las apropiaciones y reservas    

Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el  Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el  Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal  respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones  expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse  ni contracreditarse.    

Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano  constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre  no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y  desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo  podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.    

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre  del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos  pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.    

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y  plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38 de 1989, art.  72, Ley 179 de 1994, art.  38, Ley 225 de 1995, art.  8°).    

XII. Del control político y el seguimiento financiero    

Artículo 90. Control Político Nacional. Sin perjuicio  de las prescripciones constitucionales sobre la materia, el Congreso de la  República ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los  siguientes instrumentos:    

a) Citación de los Ministros del Despacho a las  sesiones plenarias o a las Comisiones Constitucionales;    

b) Citación de los Jefes de Departamento  Administrativo, a las Comisiones Constitucionales;    

c) Examen de los informes que el Presidente de la República,  los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo,  presenten a consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los  actos de la administración y el informe sobre la ejecución de los planes y  programas, a que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución Política;    

d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes  para el fenecimiento definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del  Tesoro, que presente el Contralor General de la República (Ley 38 de 1989, art.  76, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 1°).    

Artículo 91. Los establecimientos públicos, las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía  Mixta deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección  General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los  estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a  más tardar el 31 de marzo de cada año.    

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la  imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a  un salario mínimo legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté  la vigilancia de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la  Procuraduría General de la Nación (Ley 225 de 1995 art.  4°).    

Artículo 92. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la  programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero  del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con  Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no  financieras y del presupuesto de las entidades Territoriales en relación con el  situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes  de la Nación . El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y  realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,  adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993 (Ley 38 de 1989, art.  77, Ley 179 de 1994, art.  40).    

Nota,  artículo 92: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014.    

Artículo 93. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y  Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, las entidades  territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la  información que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el  centro de información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación  podrá solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar  la inversión pública y para realizar el control de resultados.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección  General del Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en  el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento  del Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de  Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no  financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades  territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará los  métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios para  ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas al  Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.    

Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, determinará las normas y  procedimientos que sobre suministro de información, registros presupuestales y  su sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art.  41).    

Nota,  artículo 93: Ver Resolución 10 de 2018, M. de Hacienda. D.O. 50531.    

Artículo 94. El Consejo Superior de Política Fiscal,  CONFIS, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional ordenar la  suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades  territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes  y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de  información presupuestal.    

Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, podrá efectuar las visitas  que considere necesarias para determinar o verificar los mecanismos de  programación y ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus  reales necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art.  42, Ley 225 de 1995, art.  14).    

Artículo 95. Control fiscal. La Contraloría General de  la República ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto  sobre todos los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art.  79, Ley 179 de 1994, art.  71).    

XIII. De las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado    

Artículo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa  Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras, le  son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del  Presupuesto con excepción del de inembargabilidad.    

Le corresponde al Gobierno establecer las directrices  y controles que estos órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y  ejecución de los presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.    

El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y  controles que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las  Sociedades de Economía Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir  en la elaboración, aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos,  esta función podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art.  43).    

Artículo 97. Los excedentes financieros de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional no  societarias, son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política  Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los  recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su  consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el  20% a la empresa que haya generado dicho excedente.    

Las utilidades de las Empresas Industriales y  Comerciales societarias del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del  orden nacional, son de propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a  las entidades estatales nacionales por su participación en el capital de la  Empresa.    

El CONPES impartirá las instrucciones a los  representantes de la Nación y sus entidades en las juntas de socios o asambleas  de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que  se repartirán a los accionistas como dividendos.    

El Consejo Nacional de Política Económica y Social,  CONPES, al adoptarlas determinaciones previstas en este artículo, tendrá en  cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la  asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el  caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene  carácter obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones  previstas en este artículo aun en ausencia del mismo (Ley 38 de 1989, art.  26, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 9 y 11, Ley 225 de 1995, art.  6°).    

Nota,  artículo 97: Ver Decreto 2590 de 2022,  artículo 79. Ver Decreto 1793 de 2021,  artículo 93.    

XIV. Del tesoro nacional e inversiones    

Artículo 98. La Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a través de  intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones  financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio  de Hacienda:    

a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores  de deuda pública emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por  otros gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de  las clases y seguridades que autorice el Gobierno;    

b) Operaciones en el país sobre títulos valores  emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas  al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que  autorice el Gobierno, las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo  una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;    

c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y  emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública  interna, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional;    

d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender  y endosar los activos financieros que configuran su portafolio de inversiones  en los mercados primario y secundario;    

e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de  deuda pública de la Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos  con el Tesoro de la Nación, con excepción de las de origen tributario;    

f) Las demás que establezca el Gobierno.    

El Gobierno podrá constituir un fondo para la  redención anticipada de los títulos valores de deuda pública y si lo considera  necesario contratar su administración. En todos los casos las inversiones  financieras deberán efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y  seguridad, y en condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art.  81, Ley 179 de 1994, art.  44).    

Nota,  artículo 98: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014.    

Artículo 99. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en el  desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo requerirán  para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y  de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con  la orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En  todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice  directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las  normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art.  45).    

Artículo 100. El Gobierno Nacional, a través de la  Dirección del Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de  liquidez los títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales  eventos opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser  declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o  ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179 de 1994, art.  60).    

Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de  resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las  afectaciones presupuestales correspondientes.    

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por  el Sistema de Cuenta Unica Nacional, así como los de  los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de  los que obtengan los órganos de previsión social (Ley 179 de 1994, art.  47).    

Nota,  artículo 101: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2712 de 2014.    

Artículo 102. Los establecimientos públicos del orden  nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del  mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá  las condiciones y requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos  públicos nacionales para obtener los créditos de Tesorería (Ley 179 de 1994,  art. 48).    

Artículo 103. A partir de la vigencia de la presente  ley, los órganos del orden nacional de la administración pública solo podrán  depositar sus recursos en la Cuenta Unica Nacional  que para el efecto se establezca, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional,  o a nombre de ésta seguido del nombre del órgano, o en las entidades que ordene  el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, de  acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno (Ley 38 de 1989, art.  82, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 3° y 18).    

XV. De las entidades territoriales    

Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996,  las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación,  elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas  en la ley orgánica del presupuesto (Ley 225 de 1995, art.  32).    

Artículo 105. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política,  los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones  en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de menores ingresos,  con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran  sus necesidades básicas.    

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se  otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (Ley 179 de 1994, art.  53, Ley 225 de 1995, art. 26).    

Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales  y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán  en cuenta que las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las  Contralorías y Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas  en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de  precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225 de 1995, art.  28).    

Nota,  artículo 106: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-508  del 8 de octubre de 1996, Providencia confirmada en las Sentencias C-612 de 1996 y C-108 de 1997.    

Artículo 107. La programación, preparación,  elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las  apropiaciones de las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se  regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del  presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la  Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art.  29).    

Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales  y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del  Presupuesto (Ley 225 de 1995, art.  30).    

Nota,  artículo 108: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-365 de 2001.    

Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir  las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley  Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas  constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden  estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere  pertinente.    

Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el  proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal  Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción.  El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles  siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de Presupuesto  presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa responsabilidad (Ley 38 de 1989, art.  94, Ley 179 de 1994, art.  52).    

XVI. De la capacidad de contratación, de la ordenación  del gasto y de la autonomía presupuestal.    

Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto  General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre  de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo  de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye  la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.  Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá  delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán  ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de  Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales  vigentes.    

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa  estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente  por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección  correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.    

En los mismos términos y condiciones tendrán estas  capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las  Entidades Territoriales, Asambleas y  Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás  órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. (Nota: Las expresiones  señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-365 de 2001.).    

En todo caso, el Presidente de la República podrá  celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art.  91, Ley 179 de 1994, art.  51).    

Artículo 111. Para garantizar la independencia que el  ejercicio del control fiscal requiere, la Contraloría General de la República  gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo  dispuesto por la Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art.  68).    

XVII. De las responsabilidades fiscales    

Artículo 112. Además de la responsabilidad penal a que  haya lugar, serán fiscalmente responsables:    

a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario  que contraiga a nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en  la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de  los órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición  o emitan giros para el pago de las mismas;    

c) El ordenador de gastos que solicite la constitución  de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición  legal;    

d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y  autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el  presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.    

Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y  demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y  legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago,  incurrirán en causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art.  89, Ley 179 de 1994, art.  55, incisos 3° y 16, art. 71).    

Artículo 113. Los ordenadores y pagadores serán  solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los  requisitos legales. La Contraloría General de la República velará por el  estricto cumplimiento de esta disposición (Ley 38 de 1989, art.  62, Ley 179 de 1994, art.  71).    

XVIII. Disposiciones varias    

Artículo 114. Si la Corte Constitucional declarare  inexequible la ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación en su  conjunto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de  acuerdo con las normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art.  83, Ley 179 de 1994, art.  55, inciso 14 y art. 71).    

Artículo 115. Si la inexequibilidad  o nulidad afectaren alguno o algunos de los renglones del Presupuesto de Rentas  y Recursos de Capital, el Gobierno suprimirá apropiaciones por una cuantía  igual a la de los recursos afectados. En el caso de la suspensión provisional  de uno o varios renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el  Gobierno aplazará apropiaciones por un monto igual.    

Si la inexequibilidad o la  nulidad afectaren algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el  Presupuesto en la parte declarada exequible o no anulada, y contracreditará  las apropiaciones afectadas (Ley 38 de 1989, art.  84, Ley 179 de 1994, art.  SS. inciso 6°).    

Artículo 116. El Gobierno establecerá las fechas, plazos,  etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento  a la presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art.  56).    

Artículo 117. El Gobierno establecerá las fechas,  plazos, etapas, actos, instrucciones y procedimientos necesarios para darle  cumplimiento a la presente ley (Ley 225 de 1995, art.  17).    

Artículo 118. El Gobierno Nacional podrá, a través del  Fondo de Monedas Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato  directo, constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación  atender al pago de la Deuda Externa del Sector Público, para lo cual podrá  sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y  garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los  reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de dos  años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas Extranjeras,  FODEX (Ley 38 de 1989, art.  87).    

Artículo 119. El Gobierno Nacional queda autorizado  para hacer sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se  mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de la misma. Estas  operaciones solo requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, no afectarán el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos  presupuestales y no afectará la deuda neta de la Nación al finalizar la  vigencia.    

Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las  sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen  erogaciones en dinero (Ley 179 de 1994, art.  46, Ley 225 de 1995 art.  12).    

Artículo 120. Los recursos que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 357 de la Constitución  correspondan a los Resguardos Indígenas por su participación en los ingresos  corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad  territorial encargada de su administración.    

El destino de dichos recursos será única y  exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus  normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En  todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría  territorial respectiva (Ley 225 de 1995, art.  16).    

Artículo 121. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 de 1996. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de  cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación y  sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se  presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el respectivo  convenio.    

Con  este convenio los fondos de cofinanciación realizarán la reserva presupuestal y  otorgarán a la entidad territorial 90 días improrrogables para presentar los  documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos desembolsos.    

En  caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del  presente año, las entidades territoriales tendrán plazo hasta diez días después  de la sanción para presentar los proyectos; y en todo caso se realizarán las  reservas presupuestales y se harán los convenios (Ley 225 de 1995,  art. 18).    

Artículo 122. Transitorio. La Dirección General del  Tesoro Nacional comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa  Anual Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1° de  julio de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo  desempeñadas por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de  Hacienda.    

Durante la transición la Dirección General del Tesoro  Nacional podrá efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de  Caja, PAC, con recursos de la Nación (Ley 225 de 1995, art.  23).    

Artículo 123. Los recursos que se producen a favor del  Fondo de Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y  promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se  constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General de  la Nación.    

La programación de los recursos de las Empresas  Sociales del Estado, se realizará bajo un régimen de presupuestación basado en  eventos de atención debidamente cuantificados, según la población que vaya a  ser atendida en la respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de  salud de que trata la Ley 100 de 1993 y las  acciones de salud que le corresponda atender conforme a las disposiciones  legales.    

Las empresas sociales del Estado podrán recibir  transferencias directas de la Nación, de las entidades territoriales. No  obstante, para efectos de la ejecución presupuestal, las entidades  territoriales, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, celebrarán los  convenios de que trata el artículo 238 de la Ley 100 de 1993 y  establecerán los planes substitutivos de recursos para la financiación de las  Empresas Sociales del Estado, en los términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.    

Las entidades territoriales podrán pactar con las  empresas sociales del Estado la realización de reembolsos contraprestación de  servicios y de un sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a  metas específicas de atención.    

Las cuentas especiales previstas para el manejo de los  recursos del sector salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes  60 de 1993 y 100 del  mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y municipales  de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes, pero no formarán  en ningún caso parte integral de los recursos comunes del presupuesto de tales  entidades, por lo cual, su contabilización y presupuestación será especial en  los términos del reglamento (Ley 179 de 1994, art.  69).    

Artículo 124. En cualquier evento, las rentas que  obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u  otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación la entidad  territorial correspondiente (Ley 179 de 1994, art.  70).    

Artículo 125. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7ª de 1979, su  adición contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y  artículo 30 de la Ley 119 de 1994 así:  «Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos son contribuciones  parafiscales (Ley 225 de 1995, art.  25).    

Artículo 126. La presente ley rige a partir de su  vigencia excepto lo referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que  empieza a regir el primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y deroga  la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo 15, el  artículo 19, el parágrafo 1 ° del artículo 20, el literal d) del artículo 24,  los artículos 35,37,38,41,47, 49,50,56,57,58,59 y 60, el inciso 1° del artículo  62, los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo 79, el artículo 80, el  inciso 2° del artículo 83, el literal d) del artículo 89, los artículos 90,92 y  93 de la Ley 38 de 1989.    

Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.    

Las disposiciones generales de la Ley Anual de  Presupuesto y el Decreto de Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se  aplicarán en armonía con lo dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art.  71).    

Artículo 127. La presente ley rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el inciso 5° del artículo 23, los incisos 3° y  4° del artículo 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de  la Ley 38 de 1989 y sus  modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994 (Ley 225 de 1995,  artículo 33).    

Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto 360 de 1995.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

               

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