DECRETO 110 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 110  DE 1996     

(enero 15)    

Por el cual se reglamenta la aplicación de los  Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio  suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia  y la República de Venezuela.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 7a. de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Ley 172 de 1994 se  aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos  Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.    

Que el mencionado Tratado, en el artículo 3-04 y su  Anexo 1 establece el programa de desgravación de impuestos de importación para  los productos originarios y provenientes de cualquiera de los tres    

países que los suscribieron, a condición de que  cumplan las normas de origen previstas en el capítulo VI del mismo Tratado.    

Que el artículo 3-08 y su Anexo, establecen unos  Niveles de Flexibilidad Temporal para aplicar el programa de desgravación de  los bienes originarios hasta por los montos de exportación allí señalados, para  los bienes contemplados en la sección A del Anexo al artículo 6-19, siempre que  cumplan con las normas de origen previstas en la mencionada sección A, y    

Que resulta indispensable reglamentar la forma de  aplicar, durante el año de 1996, los montos de exportación mencionados,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Las disposiciones consagradas en este Decreto  se aplicarán a las exportaciones destinadas a México de los bienes clasificados  por las partidas de los capítulos 51 al 55 y 60 del Sistema Armonizado,  señaladas en la Sección A del Anexo al artículo 6-19 del Tratado, así como por  los capítulos 56 al 59 y 61 al 63 del Sistema Armonizado indicados en la misma  Sección, dentro de los montos previstos en los párrafos 1 y 2 del Anexo al  artículo 3-08 del Tratado, siempre que no cumplan con los requisitos de origen  establecidos en el capítulo VI del mismo tratado.    

Para los efectos anotados en el inciso anterior,  los bienes allí previstos deben cumplir con los requisitos de origen  establecidos en la Sección A_ del Anexo al artículo 6-19 del Tratado.    

Artículo 2o. Para realizar exportaciones a México  dentro del programa de desgravación del Tratado y al amparo de los Niveles de  Flexibilidad Temporal en él previstos, el Incomex distribuirá los montos de que  trata el artículo lo. de este Decreto y expedirá a los exportadores un  certificado de origen denominado «Certificado de Elegibilidad para Bienes  Textiles y Prendas de Vestir Bajo Niveles de Flexibilidad Temporal».    

Artículo 3o. EL Incomex realizará la distribución  de los montos de que tratan los artículos anteriores, entre los exportadores  que, antes del 1o. de marzo de 1996, manifiesten por escrito su interés de  acogerse a los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el tratado, de  conformidad con los parámetros establecidos en el mismo y según los criterios  que se señalan en este artículo.    

a) Parámetros    

1. El monto de 1.5 millones de dólares estadounidenses  establecido para el año de 1996 en el literal b) del párrafo 1 del Anexo al  artículo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los capítulos 51 al  60 del Sistema Armonizado.    

2. El monto de 3.5 millones de dólares  estadounidenses establecido para el año de 1996 en el literal b) del párrafo 2  del anexo al artículo 3-08 del Tratado, para los bienes clasificados en los  capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.    

3. A cada partida arancelaria sólo podrá  asignársele una cuantía inferior o igual al veinte por ciento (20%) del monto  total previsto para el año 1996, de conformidad con los numerales anteriores y  con lo establecido en el párrafo 5 del Anexo al artículo 3-08 del Tratado.    

b) Criterios    

1. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores los  montos correspondientes se distribuirán entre las partidas arancelarias,  considerando los promedios ponderados por partida arancelaria de las  exportaciones de los bienes que por ellas clasifican, realizadas a México  durante los años de 1994 y 1995.    

2. El 75 % de la cuantía correspondiente a cada  partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral anterior, se  asignará entre los exportadores tradicionales de bienes clasificados por esa  partida, según el promedio ponderado de sus exportaciones a México durante los  años 1994 y 1995. Por exportaciones a México de estos bienes en los años  mencionados.    

3. El 25 % de la cuantía correspondiente a cada  partida arancelaria, determinada de conformidad con el numeral 1 del literal b)  de este artículo, se asignará entre los exportadores nuevos o eventuales de  bienes clasificados por esa partida de conformidad con el valor de su  producción y/o sus ventas, ambas efectuadas durante los años 1994 y 1995 y  certificadas por el contador público y/o el revisor fiscal de la respectiva  empresa.    

Artículo 4o. Cuando se trate de exportaciones  tradicionales, el Incomex podrá realizar la distribución de los montos de  exportación sin que para ello se requiera el vencimiento del plazo señalado en  el artículo 3 de este Decreto.    

Artículo 5o. Si al vencimiento del término previsto  en el artículo 3 de este Decreto, de conformidad con los parámetros y aplicados  los criterios de distribución en él señalados, existiere algún remanente, el  Incomex lo distribuirá entre los interesados que oportunamente lo manifestaron,  teniendo en cuenta para ello los parámetros mencionados en dicho artículo y en  forma proporcional al valor de las exportaciones, producción y/o ventas por  ellos realizadas durante los años 1994 y 1995.    

Artículo 6o. Cuando los exportadores consideren que  no les es posible realizar exportaciones en los montos determinados de  conformidad con los artículos 3 y 5 de este Decreto, deberán informarlo al  Incomex antes del 31 de julio de 1996. Salvo que se hubiese cumplido por lo  menos con el 90 % del monto correspondiente, el incumplimiento de esta  obligación ocasionará al exportador la disminución de la asignación del año  siguiente, en una cantidad equivalente a la que dejó de exportar.    

Artículo 7o. Los remanentes de los montos  resultantes de la aplicación del artículo 6 de este Decreto, serán reasignados  por el Incomex entre los exportadores tradicionales y los nuevos o eventuales,  a más tardar el 15 de agosto de 1996.    

Para efectuar la reasignación prevista en el inciso  anterior, el Incomex tendrá en cuenta los criterios señalados en el artículo 5  de este Decreto.    

Artículo 8o. Sin perjuicio de la previsión  contemplada en el artículo 6 de este Decreto, el Incomex realizará durante el  último trimestre de 1996, una evaluación de la utilización de los montos de  exportación establecidos, con el fin de introducir los correctivos a que  hubiese lugar.    

Artículo 9o. Cada una de las exportaciones que se efectúen  dentro de los montos distribuidos por el Incomex, de conformidad con este Decreto,  obtendrá el certificado de elegibilidad previsto en su artículo 2.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los enero 15 de  1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

Ministro de Comercio Exterior, Luis Alfredo Ramos  Botero.              

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