DECRETO 1092 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1092 DE 1996    

 (junio 21)    

por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a  seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2245 de 2011,  artículo 43.    

Nota 2: Ver Decreto 2245 de 2011,  artículo 42.    

Nota 3: Derogado parcialmente  por la Ley 1066 de 2006.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 1074 de 1999 y por la Ley 383 de 1997.    

Nota  5: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-052 de 1997, en  relación con los cargos analizados en la misma.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de  la Ley 223 de 1995,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1. Ambito de aplicación. Las disposiciones del  presente Decreto se aplicarán para la determinación y sanción del las  infracciones al Régimen Cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por  competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  2. Infracción cambiaria. La infracción cambiaria es una contravención  administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios  vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas  finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden  público económico.    

CAPITULO  II    

Régimen sancionatorio    

Artículo 3. Modificado por el Decreto 1074 de 1999,  artículo 1º. Sanción. Las personas naturales o  jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya  vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la  siguiente forma:    

“Declaración de cambio.    

“a) Por no presentar la  declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, se impondrá una multa  del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no declarada, sin exceder de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada operación no declarada;    

“b) Por no exhibir cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la  declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o los documentos que  acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la  operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales;    

“c) Por presentar  extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces,  se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o  fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales;    

“d) Por presentar la declaración  de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados,  incompletos o desfigurados, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales por cada operación.    

No habrá infracción cambiaria cuando se  trate de errores cuya aclaración o actualización en la declaración de cambio  sea permitida por el Régimen Cambiario.    

“Operaciones canalizables  a través del mercado cambiario.    

“e) Por no canalizar a través del  mercado cambiario el valor de las operaciones obligatoriamente canalizadas  definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia y control sea de  competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá una  multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de canalizar;    

“f) Por canalizar a través del  mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana  se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre  el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana.    

No habrá infracción cambiaria en el  evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración  aduanera de importación o de exportación si el investigado prueba que el valor  de la obligación es el efectivamente canalizado.    

“g) Por no canalizar a través del  mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se  impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el  valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

“Operaciones indebidamente  canalizadas a través del mercado cambiario.    

“h) Por canalizar a través del  mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como  financiación de éstas o aquéllas, montos que no se deriven de las mencionadas  operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del doscientos por  ciento (200%) del valor canalizado;    

“i) Por canalizar a través del  mercado cambiario un valor superior al consignado en los documentos de aduana,  se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre  el valor canalizado y el consignado en los documentos de aduana;    

“j) Por canalizar a través del  mercado cambiario el valor consignado en los documentos de aduana cuando este  valor sea superior al valor real de la operación, se impondrá una multa del  doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el  valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

“Depósito.    

“k) Por no constituir el depósito ante  el Banco de la República cuando a ello haya lugar, se impondrá una multa del  ciento por ciento (100%) del valor del depósito dejado de constituir, sin  exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;    

“l) Por constituir  extemporáneamente el depósito ante el Banco de la República cuando a ello haya  lugar, se impondrá una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales por  mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de cien (100) salarios mínimos  legales mensuales.    

“Cuentas de compensación.    

“m) Por no vender en las  condiciones establecidas por el Banco de la República o en las normas  cambiarias, los saldos de una cuenta corriente de compensación cuando dicho  Banco ordene cancelar su registro, se impondrá una multa del ciento por ciento  (100%) del valor del saldo de la cuenta al momento de emitirse la orden de  cancelación;    

“n) Por no presentar junto con el  reporte de la cuenta corriente de compensación, cuando el Régimen Cambiario lo  exija, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas  por conducto de una cuenta corriente de compensación y cuyo control y  vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada  operación, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales;    

“o) Por no exhibir cuando la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija o no conservar la  declaración de cambio, el documento que haga sus veces, o los documentos que  acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás condiciones de la  operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales;    

“p) Por no presentar ante el Banco  de la República la relación de las operaciones efectuadas a través de una  cuenta corriente de compensación o cuenta corriente de compensación especial y  cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la multa será de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales;    

“q) Por presentar  extemporáneamente ante el Banco de la República la relación de las operaciones  efectuadas a través de una cuenta corriente de compensación o cuenta corriente  de compensación especial y cuyo control y vigilancia sea de competencia de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales por mes o fracción de mes de retardo sin exceder de cien  (100) salarios mínimos legales mensuales;    

“r) Por utilizar las cuentas  corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las  autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por  ciento (20%) del valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos  (200) salarios mínimos legales mensuales.    

“Incumplimiento de obligaciones de  registrar, reportar o informar ante el Banco de la República.    

“s) Cuando fuera de los casos  previstos en los literales anteriores no se cumpla la obligación de registrar,  reportar o informar ante el Banco de la República las operaciones para las  cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una multa de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales por cada operación incumplida;    

“t) Cuando fuera de los casos  previstos en los literales anteriores se cumpla en forma extemporánea la  obligación de registrar, reportar o informar ante el Banco de la República las  operaciones para las cuales el Régimen Cambiario lo exija, se impondrá una  multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales por mes o fracción de mes  de retardo en cada operación, sin exceder de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales por cada operación.    

“Operaciones internas, tenencia,  posesión y negociación de divisas.    

“u) Por la compra, venta o transferencia  no autorizada de divisas o de títulos representativos de las mismas dentro del  país de manera profesional o con la utilización de medios de publicidad, se  impondrá una multa del ciento por ciento del monto de la operación respectiva.    

“v) Por la realización no  autorizada de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda  extranjera dentro del país, se impondrá una multa del ciento por ciento del  monto de la operación respectiva.    

“w) Por el pago en moneda  extranjera no autorizado de cualquier contrato o convenio entre residentes en  el país, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto de la  respectiva operación.    

“Declaración de aduanas.    

“x) Por no presentar la  declaración de aduanas al ingresar o egresar del país dinero o títulos  representativos de divisas en los términos previstos por el Régimen Cambiario,  se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del valor no declarado.    

La misma sanción se impondrá cuando el  valor sea inferior al que efectivamente ingrese o egrese del país.    

“y) Por presentar la declaración  de aduanas con datos equivocados, incompletos, desfigurados o inconsistentes,  al ingresar o egresar del país dinero o títulos representativos de divisas en  los términos previstos por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.    

“Turistas extranjeros y  operaciones con residentes en el país.    

“z) En el caso de hoteles y  agencias de turismo que reciban divisas de turistas con los que realicen  transacciones en moneda extranjera, por no identificar plenamente a los  turistas, se impondrá una multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales  por cada caso u operación.    

La misma sanción se impondrá por no  conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la  certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados  por el Régimen Cambiario.    

Otras infracciones.    

aa) Por las demás  infracciones no contempladas en los literales anteriores, derivadas de la  violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refieran a  operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la multa será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada  operación. (Nota:  Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 2006.).    

Parágrafo 1°. Cuando una misma  actuación esté comprendida en dos o más literales de los enumerados en el  presente artículo, se aplicará el que contemple la multa más alta.    

Parágrafo 2°. Las sanciones previstas  en este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil,  comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos  investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas  pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.    

Parágrafo 3°. Para la aplicación de las sanciones establecidas en el presente  artículo, se tomará en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación  del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado  vigente en la misma fecha, cuando sea el caso. (Nota: Este parágrafo fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-475 de 2004.).    

Parágrafo 4°. En ningún caso la sanción  propuesta en aplicación del régimen sancionatorio previsto  en este artículo podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales.    

Parágrafo 5°. Conforme al artículo 6°  de la Ley 383 de 1997,  modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se presume  que existe violación al Régimen Cambiario cuando se introduzca mercancía al  territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las  autoridades aduaneras, o cuando el valor declarado de las mercancías sea  inferior al valor aduanero de las mismas. La sanción a imponer en estos casos  será la que corresponda a la infracción cambiaria cometida, conforme a lo  previsto en el presente artículo.    

Texto inicial del artículo 3º.  “Sanción.  Las personas naturales o jurídicas y demás entidades que infrinjan el Régimen  Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sean de competencia de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la  imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:    

a) Por infracciones derivadas de la  canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario, en  virtud de operaciones de reintegro por exportaciones no realizadas o por  reintegros de divisas no provenientes del pago de exportaciones de bienes, la  multa a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado en  forma indebida a través del mercado cambiario;    

b) Por infracciones derivadas de la  canalización indebida de divisas al país a través del mercado cambiario en  virtud de operaciones de reintegro por exportaciones sobrefacturadas,  la multa, a imponer será del doscientos por ciento (200%) del valor sobrefacturado canalizado a través del mercado cambiario;    

c) Por infracciones derivadas de la  canalización indebida a través del mercado no cambiario del pago de  importaciones subfacturadas, la multa correspondiente  será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo canalizado en forma  indebida;    

d) Por infracciones derivadas de la  canalización indebida de divisas por giros de importaciones sobrefacturadas;  o por giros que superen el monto nacionalizado de los bienes importados; o  giros por importación de servicios no prestados o reembolsados en exceso, la  multa correspondiente será del doscientos por ciento (200%) del monto de lo  canalizado o reembolsado en forma indebida;    

e) Por infracciones derivadas del no  cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de  Cambios, cuando se exija como condición la constitución previa del depósito  correspondiente ante el Banco de la República, la sanción de multa será del  ochenta por ciento (80%) del valor del depósito dejado de constituir, de  conformidad con las normas expedidas por el Banco de la República;    

f) Por infracciones derivadas del no  cumplimiento de las obligaciones sometidas a plazo legal por el Régimen de  Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa del depósito  correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del quince por  ciento (15%) del valor de la operación incumplida;    

g) Por infracciones derivadas del no  cumplimiento de las obligaciones de registrar y constituir el depósito  correspondiente ante el Banco de la República, como condición previa al  desembolso de los recursos obtenidos para prefinanciar importaciones o  exportaciones de bienes, la multa será del ochenta por ciento (80%) del valor.  Del depósito dejado de constituir, de conformidad con las normas expedidas por  el Banco de la República;    

h) Por infracciones derivadas del  cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el  Régimen de Cambios, Cuando se exija como condición la constitución previa del  depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del cinco  por ciento (5%) del valor del depósito constituido por fuera del término legal,  por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del ochenta por ciento (80%)  del monto del depósito en mención;    

i) Por infracciones derivadas del  cumplimiento extemporáneo de las obligaciones sometidas a plazo legal por el  Régimen de Cambios, cuando no se exija como condición la constitución previa  del depósito correspondiente ante el Banco de la República, la multa será del  uno y medio por ciento (1,5%) del valor de la operación cumplida por fuera del  término legal, por mes de fracción de mes de retardo, sin exceder del quince  por ciento (15%) del monto de la operación;    

j) Por infracciones derivadas del manejo  indebido de una cuenta corriente en moneda extranjera, si a través de la misma  se canalizan operaciones del mercado cambiario sometidas a la vigilancia y  control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será del  ciento por ciento (100%) del monto de las operaciones canalizadas que  correspondan al manejo indebido;    

k) Por infracciones derivadas del manejo  indebido de una cuenta corriente de compensación utilizada para canalizar  operaciones cuyo control corresponda por competencia a la Dirección de  Impuestos Nacionales, la multa correspondiente será del ciento por ciento  (100%) del valor de las operaciones que correspondan al manejo indebido;    

l) Por infracciones derivadas de la no  presentación oportuna ante el Banco de la República de la relación de las  operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, así  como de la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas  por conducto de la misma, la multa será del uno por ciento (1%) del valor de  las sumas acreditadas en la cuenta durante el período no reportado. Si no  hubiere sumas acreditadas en el período no reportado, la multa se aplicará  sobre las sumas debitadas en la cuenta durante dicho período;    

m) Por infracciones derivadas de la  utilización de una cuenta corriente bajo el mecanismo de compensación  registrada ante el Banco de la República, al hallarse su titular dentro de las  prohibiciones consagradas en el Régimen Cambiario para obtener o mantener dicho  registro, la multa a imponer será del treinta por ciento (30%) del valor de las  sumas acreditadas en la cuenta a partir del momento en que se incurra en la  prohibición legal. Si no hubiere sumas acreditadas, la multa se aplicará sobre  las sumas debitadas en la cuenta a partir del mismo momento;    

n) Literal modificado por la Ley 383 de 1997,  artículo 58. “Por infracciones derivadas de la no  utilización del mercado cambiario cuando las operaciones correspondientes deban  ser canalizadas a través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%)  del monto de la operación no canalizada. En los casos de infracciones derivadas  de la no canalización de divisas a través del mercado cambiario por operaciones  de comercio exterior de bienes que ingresan o salen del país de manera  irregular, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la  diferencia entre el valor de la declaración de cambios y el valor aduanero de  la mercancía.”.    

Texto inicial del literal n).: Por infracciones derivadas de la no utilización del mercado  cambiario cuando las operaciones correspondientes deban ser canalizadas a  través del mismo, la multa será del ciento por ciento (100%) del monto de la  operación no canalizada;    

ñ) Por infracciones derivadas de la no  canalización a través del mercado cambiario de las entradas o salidas del país  de moneda legal colombiana, la multa será del ciento por ciento (100%) del  monto de la operación no canalizada;    

o) Por infracciones derivadas de la  compra, venta o transferencia no autorizada de divisas o de títulos  representativos de las mismas dentro del país de manera profesional, o con la  utilización de medios de publicidad; o. por la realización no autorizada de  depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera, o en  general, por la celebración no autorizada de cualquier contrato o convenio  entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de  divisas del mercado no cambiario, la multa será del ciento por ciento (100%)  del monto de la operación sancionable;    

p) Literal modificado por la Ley 383 de 1997,  artículo 58. Por infracciones derivadas de la no  presentación de la declaración de cambios o del documento que haga sus veces,  con relación a operaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor de la  operación no declarada. Si la omisión en la presentación de la declaración de  cambios se origina en operaciones de comercio exterior de bienes que ingresan o  salen del país de manera irregular, la multa será del ciento por ciento (100%)  del valor aduanero de la mercancía.    

Texto inicial del literal p).: “Por infracciones derivadas de la no presentación de la Declaración de  Cambio o del documento que haga sus veces, con relación a operaciones de  competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será  del cinco por ciento (5%) del valor de la operación no declarada;”.    

q) Por infracciones derivadas de la  presentación incorrecta de la Declaración de Cambio, o con datos falsos,  equivocados, incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea, la multa será  del tres por ciento (3%) del valor de la operación de cambio así declarada;    

r) Por infracciones derivadas de la no  presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces,  por dinero ingresado o egresado del país, la multa será del treinta por ciento  (30%) del valor no declarado;    

s) Por infracciones derivadas de la  presentación de la Declaración de Aduanas o del documento que haga sus veces,  por dinero ingresado o egresado del país, con datos falsos, equivocados,  incompletos o desfigurados, la multa correspondiente será del quince por ciento  (15%) del valor declarado en forma incorrecta;    

t) Por las demás infracciones no  contempladas en los literales anteriores, derivadas de la violación de las  normas que conforman el Estatuto Cambiario y se refieran a operaciones de  competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la multa será  del treinta por ciento (30%) del monto de la infracción cambiaria comprobada.    

Parágrafo. Las sanciones previstas en  este artículo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil,  comercial, penal, aduanera, fiscal o administrativa que de los hechos  investigados pueda derivarse, debiéndose dar traslado de las pruebas  pertinentes a las autoridades competentes en cada caso.”.    

CAPITULO  III    

Procedimiento  administrativo cambiario    

Artículo  4. Prescripción de la acción sancionatoria. La  imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego  de cargos a los presuntos infractores, el cual deberá notificarse dentro de los  tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos  de infracción.    

En las  infracciones continuadas el anterior término se contará a partir de la  ocurrencia del último hecho constitutivo de la infracción.    

Dentro  del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos,  deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria,  previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.    

La  prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del investigado.    

Artículo  5. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la  resolución sancionatoria, se suspenderá en los  siguientes casos:    

a)  Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento  establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de  Procedimiento Civil, respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar  diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones  definitivas dentro del procedimiento administrativo cambiario.    

El  término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar  el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el Código Contencioso Administrativo;    

b)  Cuando se surta el período probatorio de que trata el artículo 22 de este Decreto,  la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre  las pruebas solicitadas o decretadas de oficio, y por el término que se señale  para el efecto en el acto de pruebas.    

Artículo  6. Inicio de la actuación. La actuación administrativa para determinar la  comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere este decreto, podrá  iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la práctica  de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, por traslado de  otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas y,  en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y para su  desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos  infractores.    

Artículo  7. Actuación administrativa. Para la determinación de las infracciones  administrativas a las que se refiere el presente decreto, los funcionarios  competentes podrán actuar en la etapa anterior a la formulación de cargos,  conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso  Administrativo.    

A las  actuaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en esta materia  no se podrán oponer la reserva bancaria ni judicial; sin embargo, los documentos  que se r obtengan seguirán amparados por la reserva que la ley establezca  respecto de ellos, para lo cual se conformará con ellos un cuaderno separado.    

Quienes  tengan acceso al expediente que contenga una investigación administrativa  cambiaria, están obligados a guardar la reserva debida sobre los documentos que  allí reposen y tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley.    

Artículo  8. Facultades. En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el  cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar  posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá:    

a)  Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas y averiguaciones que se estimen  necesarias para comprobar la ocurrencia de hechos constitutivos de violación de  las disposiciones sometidas a su vigilancia y control;    

b)  Realizar visitas administrativas de inspección, vigilancia y control a los  intermediarios del mercado cambiario, a los demás agentes autorizados para  realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera profesional, a las  personas naturales o jurídicas y demás entidades que realicen operaciones de  cambio, así como a los establecimientos y oficinas donde se realicen  operaciones de cambio en forma profesional sin la debida autorización. En  desarrollo de estas visitas se podrán examinar sus oficinas, archivos y  muebles, su contabilidad y, en general, realizar aquellas diligencias  destinadas a verificar el manejo de las operaciones de cambio;    

c) Sin  perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar y  obtener la expedición de copias reconocidas de los documentos que se examinen  en el curso de una visita administrativa de inspección, vigilancia y control, o  puedan ser materia de la investigación cambiaria correspondiente;    

d) Sin  perjuicio de la aplicación de las previsiones legales especiales, solicitar a  las personas naturales, jurídicas y demás entidades, las copias de los  documentos y demás información que se considere necesaria para el ejercicio de  sus funciones de control cambiario;    

e)  Solicitar a los intermediarios del mercado cambiario y a los demás agentes  autorizados para realizar operaciones de compra y venta de divisas de manera  profesional y a los titulares de cuentas corrientes de compensación registradas  en el Banco de la República, así como a terceros, la información relacionada  con las operaciones de cambio que se realicen por conducto de tales organismos  y cuentas, en la forma y términos que para el efecto determine el Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general;    

f)  Retener las divisas o los títulos representativos de las mismas, o la moneda  legal colombiana en efectivo que sean puestos a disposición por otras  autoridades o fueren hallados en desarrollo de una visita administrativa, o en  el curso de operativos o diligencias de inspección aduanera, tributaria o  cambiaria adelantados por funcionarios de las divisiones operativas o de  fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que  constituyan posible violación del Régimen de Cambios.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales retendrá estos valores procediendo  a constituir los respectivos títulos de custodia ante el Banco de la República,  hasta que quede en firme la resolución sancionatoria  o lo que declare la terminación de la actuación administrativa cambiaria, a  menos que se demuestre plenamente el cumplimiento oportuno de las obligaciones  establecidas en esta materia por las disposiciones del Régimen de Cambios;    

g) Tomar  las medidas necesarias para evitar que se extravíen, destruyan o adulteren las  pruebas de una posible infracción cambiaria;    

h)  Imponer sanción de multa a los infractores de las disposiciones cambiarias  sometidas a la vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, así como a las personas renuentes que incurran en los supuestos  previstos en el artículo 33;    

i)  Ordenar y adelantar el descuento y pago de las multas impuestas en materia de  control cambiario y las sucesivas por renuencias, en los términos de los  artículos 35 y 36;    

j)  Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro de las sanciones  impuestas en desarrollo de las funciones de control y vigilancia de las normas  cambiarias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  conforme a los artículos 37 a 41;    

k)  Celebrar convenios con las entidades de derecho público o privado, a fin de establecer  canales de intercambio y suministro de información en materia de control de las  operaciones de cambio de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Artículo  9. Traslado de información. Los funcionarios de las Divisiones Operativas y de  Fiscalización de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales que en  el curso de inspecciones aduaneras o tributarias detecten la comisión de  posibles infracciones al Régimen Cambiario, remitirán los documentos, informes  y demás pruebas de tales hechos a la División o Administración competente, para  iniciar la respectiva investigación. Del mismo modo, si en desarrollo de una  investigación cambiaria se detectan posibles infracciones de las normas  tributarias o aduaneras, se enviará copia de los documentos respectivos a la  Administración competente para iniciar la investigación.    

Artículo  10. Formulación de cargos. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  considera que los hechos investigados constituyen posible infracción cambiaria,  a través de sus dependencias competentes formulará los cargos correspondientes  a los posibles infractores mediante acto administrativo motivado, contra el  cual no procede recurso alguno.    

El acto  de formulación de cargos al que se refiere el inciso anterior deberá contener  una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones  cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, el  análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables,  y una liquidación en moneda legal colombiana de las operaciones objeto de los  cargos, a la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de  ocurrencia de los hechos. Sobre esta liquidación se aplicará el porcentaje de  multa que corresponda proponer, de conformidad con lo establecido en el  artículo 3 del presente Decreto, señalando la posibilidad de allanarse a los  cargos en los términos y condiciones del artículo 21 de este Decreto.    

Artículo  11. Divisibilidad. El procedimiento administrativo cambiario es divisible. En  consecuencia, se podrá formular y notificar los cargos de manera separada e  imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo,  cuando se presente conexidad entre hechos  constitutivos de probables infracciones cambiarias, se procurará dar traslado a  los investigados en forma simultánea con el fin de poder confrontar sus  descargas.    

Artículo  12. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones  adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de  sus funciones de control y vigilancia del Régimen Cambiario, deberá efectuarse  a la dirección que haya indicado el investigado en las licencias o registros de  importación, las declaraciones de importación, exportación (DEX)  o de cambio, o la registrada ante los intermediarios del mercado cambiario o el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex. En  su defecto, se notificará a la dirección obtenida del Registro Unico Tributario (RTU).    

Cuando el  investigado no hubiere informado o señalado una dirección en los documentos o a  las entidades a que se refiere el inciso anterior, la actuación administrativa  correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la verificación directa o mediante la  utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información  oficial, comercial o bancaria.    

Cuando  no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los  medios señalados anteriormente, las actuaciones de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales le serán notificadas por medio de publicación en un diario  de amplia circulación.    

Artículo  13. Dirección procesal. Si durante el desarrollo del procedimiento administrativo  cambiario el investigado o su apoderado señala expresamente una dirección para  que se le notifique las actuaciones correspondientes, la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales deberá hacerlo a esa dirección a partir de dicho momento.    

Artículo  14. Formas de notificación. Las citaciones, los actos de formulación de cargos,  los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos  últimos, las resoluciones de terminación de la actuación administrativa  cambiaria expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones  que impongan sanciones deben notificarse por correo o personalmente.    

La  resolución que decida el recurso de reposición que procede contra la resolución  sancionatoria se notificará personalmente o por  Edicto, si el recurrente no compareciere dentro del término de los diez (10)  días siguientes, contados a partir de la  fecha e introducción al correo del aviso de citación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-317 de 2003, en  relación con los cargos analizados en la misma.).    

Artículo  15. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante  envío de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada,  conforme a los artículos 12 y 13 de este Decreto, y se entenderá surtida en la fecha de  introducción al correo. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo, fueron declaras inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-317 de 2003.).     

Artículo  16. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando los actos  administrativos señalados en el artículo 14 se hubieren enviado a una dirección  distinta de la determinada, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 de  este Decreto, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándolos a  la dirección correcta, siempre y cuando la primera fecha de introducción al correo  se encuentre dentro de los términos consagrados en el artículo 4 del presente Decreto.    

En este  último caso, los términos legales comenzarán a correr a partir de la  notificación hecha en debida forma.    

La misma  regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones y otros comunicados.    

Artículo  17. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales notificados por correo, que por cualquier razón  sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia  circulación. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la primera fecha de  introducción al correo, pero para el investigado, el término para responder,  impugnar o interponer el recurso que corresponda, se contará desde la  publicación del aviso o de la corrección de la notificación.    

Artículo  18. Notificación personal. La notificación personal se practicará por el funcionario  competente en el domicilio del interesado, o en las oficinas respectivas de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en este último caso, cuando quien  deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere  solicitado su comparecencia mediante citación.    

El  funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del  interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar de la misma y  dejando constancia de la fecha de entrega y la identificación de la persona que  recibe la notificación.    

Artículo  19. Constancia de lo recursos. En el texto de los actos administrativos que se  notifiquen se dejará constancia del recurso que procede contra ellos.    

Artículo  20. Término de traslado del acto de formulación de cargos. El término de  traslados a los presuntos infractores será de dos (2) meses, contados a partir  del día siguiente a la notificación del acto de formulación de cargos, conforme  al artículo 14 del presente Decreto. Durante este término se pondrá a disposición  de los presuntos infractores el expediente o su copia, en las dependencias de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  traslado es la única oportunidad en que las presuntos infractores pueden  presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán  solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de  la formulación de cargos.    

Artículo  21. allanamiento. El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos que  fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo será válido si lo efectúa  directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el  efecto, a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las  previsiones del artículo 94 del Código de procedimiento Civil, siempre y cuando  se anexe al escrito en el que se manifieste la voluntad de allanamiento, el  recibo oficial de pago en bancos que demuestre la cancelación del valor de la  multa correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros:    

a) Si el  interesado se allana a los cargos dentro del término de traslado del acto de  formulación, deberá demostrar el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de  la multa propuesta en el pliego de cargos;    

b) Si el  interesado se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer  el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria,  deberá demostrar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) de la multa  impuesta.    

El  allanamiento a los cargos no procederá respecto de infracciones administrativas  cambiarias derivadas del tipo penal descrito por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.    

Parágrafo.  El allanamiento que cumpla los requisitos previstos en este artículo, implicará  la terminación del procedimiento administrativo cambiario. No procederá recurso  de reposición respecto de los cargos materia del allanamiento.    

Artículo  22. Período probatorio. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean  conducentes, pertinentes, eficaces y necesarias para el esclarecimiento de los  hechos materia de investigación; se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores  requisitos; se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que  se consideren pertinentes mediante acto motivado que señalará el término para  su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a  efectuarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben  practicarse en el exterior.    

Artículo  23. Notificación del acto de pruebas. El acto de pruebas se notificará conforme  al artículo 14 de este Decreto.    

Contra el  acto de pruebas que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas  procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que dictó el  acto recurrido, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su  notificación.    

El  recurso se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su  interposición, mediante acto contra el cual no procederá recurso alguno. Este  último acto se notificará conforme al artículo 14 del presente Decreto.    

El  período probatorio correrá a partir de la ejecutoria del acto de pruebas.    

Artículo  24. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a  las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la  infracción cambiaria, la índole objetiva  de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el  Régimen de Cambios.    

La  valoración de las pruebas que fueren aceptadas o practicadas dentro del período  probatorio, se hará en la resolución sancionatoria,  en la que resuelva el recurso de reposición que procede contra esta última, o  en la del terminación de la actuación administrativa cambiaria. (Nota: Las expresiones señaladas con  negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-010 de 2003,  Providencia confirmada en la Sentencia C-099 de 2004.)    

Artículo  25. Recurso contra la resolución sancionatoria.  Contra la resolución que imponga la multa procederá únicamente el recurso de  reposición ante la División Jurídica de la Administración de Impuestos y  Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces o ante la División de  Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica, según corresponda  por competencia, dentro del mes siguiente a su notificación.    

Parágrafo.  El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita de  la fecha de presentación, la identidad y calidad de quien lo presenta.    

Artículo  26. Término para resolver el recurso. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales tendrá siete (7) meses para expedir y notificar la resolución que  resuelva el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria,  contados a partir del día siguiente a su interposición en debida forma.    

Contra  la resolución que rechace el recurso de reposición no procederá recurso alguno.    

Artículo  27. Suspensión de términos. El término previsto para expedir y notificar la  resolución que decida el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, se suspenderá por los términos y las  condiciones que se establecen en el artículo 22.    

Artículo  28. Silencio administrativo. Si transcurre el término previsto en el primer  inciso del artículo 26 sin que se expida y notifique el acto que decida de  fondo el recursos de reposición, se entenderá fallado a favor del recurrente,  en cuyo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo declarará a  de oficio o a petición de parte.    

Artículo  29. Resolución de terminación. Habrá lugar a declarar la terminación de la  actuación administrativa cambiaria mediante resolución motivada, en los  siguientes casos:    

a)  Cuando se presente el allanamiento a los cargos en los términos y condiciones  que se establecen en el artículo 21;    

b)  Cuando no hubiere mérito para formular cargos o imponer sanciones;    

c)  Cuando haya operado la prescripción de la acción sancionatoria;    

d)  Cuando sobrevenga la muerte de la persona natural, la disolución de la persona  jurídica o la terminación de actividades de las demás entidades investigadas,  en cualquier etapa anterior a la ejecutoria de la resolución que imponga la  sanción.    

En los  dos últimos eventos previstos en el literal d), no procederá la terminación de  la actuación si se cumplen las previsiones consagradas en el artículo 31 del  presente Decreto, evento en el cual se continuará el procedimiento  administrativo cambiario en los términos previstos y a las personas señaladas  en dicha norma.    

Parágrafo.  La causal de terminación deberá demostrarse y será declarada por el funcionario  competente, quien ordenará el archivo del expediente. En todos los casos la  terminación de la actuación podrá declararse de oficio, y sólo procede a  solicitud del interesado en los eventos previstos en los literales a), c) y d)  de este artículo.    

Artículo  30. Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la  violación al régimen de Cambios es objetiva. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-010 de 2003,  Providencia confirmada en la Sentencia C-099 de 2004.).    

Artículo  31. Inciso derogado por la Ley 1066 de 2006,  artículo 21. Responsabilidad  solidaria. La responsabilidad por infracción cambiaria en que incurran las  personas jurídicas y otras entidades corresponde también a sus representantes  legales, socios, administradores, asociados, cooperados, comuneros,  copartícipes, revisores fiscales, funcionarios o empleados que autoricen o  ejecuten actos violatorios de las normas cambiarias a las cuales dichas  personas jurídicas o entidades deban sujetarse, u omitan el cumplimiento de las  mismas.    

Si una  vez surtida la notificación del acto de formulación de cargos a una entidad o  persona jurídica y antes de la notificación de la resolución sancionatoria se decretare su disolución, o terminación de  actividades, quienes votaren afirmativamente tal decisión teniendo la capacidad  para ello, serán solidariamente responsables en el caso en que se impusiere una  sanción.    

Artículo  32. Deber de comunicación. Si el Banco de la República ha suspendido el  reconocimiento del CERT o recibido en custodia  divisas retenidas, títulos representativos de las mismas o moneda legal  colombiana en efectivo, en relación con actuaciones que culminen con  resoluciones de terminación de investigación o de imposición de sanción, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicará la respectiva  providencia ejecutoriada a dicha entidad para lo de su competencia.    

Artículo  33. Renuencia a suministrar información. Las personas naturales o jurídicas u  otras entidades que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos  en el curso de las investigaciones administrativas cambiarias, los oculten,  impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes,  o remitan la información solicitada con errores o en forma incompleta, serán  sancionadas por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de  Impuestos y de Aduanas Nacionales de la jurisdicción del domicilio principal  del renuente, o por el Jefe de la División de Cambios de la Subdirección de  Fiscalización en lo de su competencia, con multas sucesivas de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los  hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las que hubiere lugar por  violación al Régimen de Cambios.    

Artículo  34. Procedimiento sancionatorio por renuencia a  suministrar información. La sanción establecida en el artículo anterior se  impondrá mediante resolución motivada previo traslado de cargos a la persona o  entidad a sancionar, quien tendrá un término de quince (15) días para  responder.    

El acto  de formulación de cargos se deberá notificar dentro del mes siguiente a la  fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.    

La  resolución sancionatoria deberá expedirse y notificarse  dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar  respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de  reposición, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de su notificación y resolverse por el Jefe de la  División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la  jurisdicción del domicilio principal del renuente, o la dependencia que haga  sus veces, o por el Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de  la Subdirección Jurídica, según corresponda por competencia, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.    

Parágrafo.  Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento  administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones al  Régimen de Cambios.    

Artículo  35. Descuento de la sanción. En caso de que se hubiere retenido divisas,  títulos representativos de las mismas o moneda legal colombiana en efectivo, y  la actuación administrativa terminare en resolución sancionatoria  ejecutoriada, el funcionario competente en el mismo acto administrativo  ordenará el descuento de la multa impuesta de los valores retenidos hasta  cubrir el monto de la sanción, sin que sea necesaria la autorización del  sancionado.    

El  excedente de esta operación, si lo hubiere, se devolverá a su poseedor de  acuerdo con las disposiciones vigentes. Si el valor descontado es insuficiente para  cancelar la sanción, el saldo correspondiente se cobrará con sujeción a lo  dispuesto en los artículos 37 a 41.    

Artículo  36. Procedimiento para adelantar el descuento. El jefe de la División de  Cambios de la Subdirección de Fiscalización y los Administradores de Impuestos  y Aduanas Nacionales registrarán su firma en la Sucursal del Banco de la  República correspondiente a su jurisdicción, para efectos de constituir,  modificar; actualizar, verificar y cancelar los títulos de valores depositados  en custodia por divisas, títulos representativos de las mismas y moneda legal  colombiana en efectivo, que sean constituidos en esa entidad a nombre de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

En  desarrollo de esta facultad, los funcionarios mencionados o los que bajo su  responsabilidad sean comisionados para el efecto, deberán efectuar la  conversión de las divisas retenidas a pesos colombianos en el Banco de la  República respectivo, consignando a la orden de la Dirección del Tesoro  Nacional mediante el recibo oficial de pago en bancos, los recursos obtenidos  de la conversión o la moneda legal colombiana en efectivo retenida, hasta  cubrir el monto de la sanción a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo precedente.    

Artículo  37. Prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las sanciones que  imponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus  facultades de control cambiario, prescribe en el término de cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la impuso.    

La  prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.    

Parágrafo.  El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe y suspende en lo  pertinente por las causales señaladas en el artículo 818 del Estatuto Tributario  y demás normas que lo modifiquen o complementen.    

Artículo  38. Procedimiento de cobro. El cobro de las sanciones impuestas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como consecuencia de la violación  al Régimen Cambiario o en aplicación del artículo 33 de este Decreto, se  adelantará, en lo pertinente, conforme al procedimiento administrativo coactivo  establecido en los Títulos VIII y IX  del Libro Quinto del Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen,  adicionen o reglamenten.    

Artículo  39. Facilidades de pago. Para el pago de la sanciones impuestas de conformidad  con lo establecido en este Decreto, se podrán conceder facilidades de pago de  acuerdo con lo previsto en los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  40. Remisión de deudas. A las sanciones que imponga la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales en ejercicio de sus competencias de control cambiario, le  son aplicables las normas contenidas en el artículo 820 del Estatuto  Tributario, y podrán ser suprimidas de las cuentas corrientes y de la  contabilidad en los términos y las condiciones de dicho artículo.    

Artículo  41. Actualización del valor de las sanciones cambiarias pendientes de pago.  Para el pago de los valores adeudados por concepto de sanciones que imponga la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracción al Régimen Cambiario  o en virtud del artículo 33 de este Decreto, se aplicará en lo pertinente el  reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  42. Tránsito de legislación. Los procedimientos administrativos cambiarios  adelantados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los cuales  se haya proferido y notificado el acto de formulación de cargos a los presuntos  infractores hasta el día anterior a aquél en que entre a regir este Decreto,  continuarán tramitándose hasta su culminación conforme a las disposiciones  legales sustantivas y procedimentales vigentes al momento de dicha  notificación.    

Las  referencias hechas al Decreto ley 1746  de 1991 por las normas que conforman el Régimen de Cambios, se entenderán  hechas al presente Decreto en lo relacionado con el ejercicio de las funciones  de control y vigilancia que en materia cambiaria le compete a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo  43. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de junio de 1996.    

Ernesto  Samper Pizano    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

               

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