DECRETO 1090 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1090  DE 1996    

(junio 21)    

por el cual se corrige por error  mecanográfico, el parágrafo del artículo 138 del Decreto  número 2150 del 5 de diciembre de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de  las que le confiere el artículo 45 del Código de Régimen Político y Municipal  contenido en la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la República,  expidió la Ley  105 del 30 de diciembre de 1993, “por la cual se dictan disposiciones  básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la  Nación y las entidades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector  transporte y se dictan otras disposiciones”;    

Que la mencionada ley en su  artículo 6º, parágrafo 2, estipula que “el Ministerio de Transporte  definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los  vehículos de transporte terrestre que vienen operando en el servicio público de  pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por  diez (10) años…”; Que el parágrafo 1º del artículo 6º de la ley referida  estableció las siguientes fechas límites para que los vehículos no  transformados sean retirados del servicio:    

30 de junio de 1995, modelos  1968 y anteriores.    

31 de diciembre de 1995, modelos  1970 y anteriores.    

31 de diciembre de 1996, modelos  1974 y anteriores.    

30 de junio de 1999, modelos  1978 y anteriores.    

31 de diciembre de 2001,  vehículos con veinte años de edad.    

A partir del año 2002, deberán  salir anualmente del servicio, los vehículos que lleguen a los veinte (20) años  de vida;    

Que el Decreto 2150 de 1995,  “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o  trámites innecesarios existentes en la administración pública” en su  artículo 138 sobre la reposición de los vehículos de transporte terrestre  automotor de servicio público de carga, de pasajeros y/o mixto consagra que con  fundamento en los artículos 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, las  autoridades de tránsito y transporte de las entidades territoriales, velarán  por el cumplimiento de las condiciones establecidas en dichas disposiciones  sobre la vida útil y reposición del parque automotor;    

Que en el parágrafo del artículo  138 del Decreto 2150 de 1995  se cometió un error mecanográfico en el sentido de prohibir a partir del 1º de  enero de 1996 la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o  cualquier otra categoría similar que busque la extensión de la vida útil  determinada por la ley, para los equipos destinados al servicio público de  transporte; cuando en realidad el espíritu de la norma era dar cumplimiento al  parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993;    

Que el Decreto  número 0491 del 14 de marzo de 1996, “por el cual se reglamenta el capítulo  XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995”,  preceptúa en el artículo 2º que las autoridades de transporte y tránsito competentes,  velarán porque se cumpla el retiro del servicio de los vehículos destinados al  servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de  acción metropolitano y/o urbano, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 6º de la Ley 105 de 1993.    

Que la fecha 1º de enero de 1996  que fija el Decreto 2150 de 1995,  no es coherente con el cumplimiento del calendario de salida de servicio del  parque automotor fijado por la Ley 105 de 1993, de lo  cual se colige que existe un error mecanográfico en la fecha límite del  señalado Decreto;    

Que el artículo 45 del Código de  Régimen Político y Municipal contenido en la Ley 4ª de 1913,  preceptúa que “los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o  referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por  los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del  legislador”;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. En concordancia con  lo estipulado en el artículo 6º de la Ley  105 del 30 de diciembre de 1993, se corrige por error mecanógrafico, el  parágrafo del artículo 138 del Decreto  número 2150 del 5 de diciembre de 1995, el cual quedará así:    

“A partir del 1º de enero  de 2002, queda prohibida en todo el territorio nacional la repotenciación,  habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar que  busque la extensión de la vida útil determinada por la ley, para los equipos  destinados al servicio público de transporte.    

Artículo 2º. El presente Decreto  se entenderá incorporado al Decreto 2150 de 1995,  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.  C., a 21 de junio de 1996.    

Publíquese y cúmplase.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Transporte,    

Carlos Hernán López Gutiérrez.              

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