DECRETO 1088 DE 1996
(junio 21)
“Por el cual se establece una medida de salvaguardia”.
Nota: Derogado por el Decreto 2042 de 1996, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 8a. de 1973, con sujeción a las normas generales previstas en las leyes 6 de 1971 y 7 de 1991, previo el concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79A del Acuerdo de Cartagena permite la aplicación de medidas correctivas no discriminatorias, cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión Andina en cantidades tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro;
Que el Decreto 809 de 1994 regula la aplicación de las medidas de salvaguardia señalando los procedimientos y requisitos para el efecto, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en acuerdos o convenios internacionales celebrados con otros países;
Que en cumplimiento de las normas anteriores y de los procedimientos en ellas señalados, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX-abrió mediante la Resolución 0422 de 1996, la investigación para determinar la viabilidad de aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, originarias de los Paises Miembros del Acuerdo de Cartagena;
Que dicha investigación concluyó preliminarmente que las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar originarias de Ecuador presentaron un incremento sustancial que causa una perturbación a la producción nacional y además configura las circunstancias críticas señaladas en el artículo décimo cuarto del Decreto 809 de 1994;
Que en virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional considera indispensable la imposición de una medida de salvaguardia provisional, no discriminatoria mientras se concluye la investigación por parte del INCOMEX, a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, originarias de Bolivia, Ecuador y Venezuela.
DECRETA
Artículo 1o. Aplicar una medida de salvaguardia provisional en la forma de un gravamen arancelario de 15%, a las importaciones de madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, clasificadas por la partida 44.12 del Arancel de Aduanas, originarias de Bolivia, Ecuador y Venezuela.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de junio de 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Comercio Exterior
Morris Harf Meyer.