DECRETO 1079 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1079 DE 1996    

(junio 18)    

por el cual se adopta el programa de venta de las  acciones que la Nación posee en el Banco Popular.    

Nota:  Prorrogado por el Decreto 2990 de 1997  y por el Decreto 2305 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren la Ley 226 de 1995 y el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-Decreto 663 de 1993-,    

CONSIDERANDO:    

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  encargó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el diseño del  programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco  Popular, consultando los pronunciamientos judiciales que se han proferido sobre  el artículo 60 de la Constitución Política de  Colombia y la Ley 226 de 1995;    

Que con base en los estudios técnicos correspondientes,  que incluyen la valoración contratada por el Banco Popular y auditada por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, este diseñó un proyecto de  programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en el Banco  Popular;    

Que evaluado dicho proyecto de programa de  enajenación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue  sometido a consideración del Consejo de Ministros durante su reunión del 18 de  junio de 1996, el cual emitió concepto favorable sobre el mismo y lo remitió al  Gobierno para su aprobación,    

DECRETA:    

Artículo 1. Aprobación del Programa de venta.  Apruébase el programa de venta de 5.234.384.742 acciones que la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en el Banco Popular,  contenido en los artículos 2o. y siguientes del presente decreto.    

Artículo 2. Decisión de vender. La venta de las  acciones que la Nación posee en el Banco Popular se efectuará por parte del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, obrando en nombre y representación  de la Nación, conforme a las reglas, condiciones y procedimientos previstos en  este decreto.    

Artículo 3. Etapas en las cuales se desarrollará el  proceso de enajenación de las acciones. La venta de las acciones a que se  refiere el artículo 1o. del presente decreto se desarrollará en las siguientes  etapas:    

1. Primera etapa, en desarrollo de la cual se  ofrecerá la totalidad de las acciones indicadas en el artículo 1 del presente decreto  a los destinatarios de las condiciones especiales de que trata la Ley 226 de 1995. Son  destinatarios de las condiciones especiales los trabajadores activos y  pensionados del Banco Popular así como de la Sociedad Fiduciaria, del Almacén  General de Depósito, de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de la Compañía de  Financiamiento Comercial en cuyos capitales participa en forma mayoritaria el  Banco Popular; los ex-trabajadores de las mencionadas entidades, siempre y  cuando que no hayan sido desvinculados por justa causa por parte del patrono;  las asociaciones de empleados o de ex-empleados del Banco Popular; los  sindicatos de trabajadores; las federaciones y confederaciones de sindicatos de  trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión; los  fondos de cesantías y de pensiones y las entidades cooperativas definidas por  la legislación cooperativa.    

2. Segunda etapa, en desarrollo de la cual se  ofrecerán las acciones que no sean adquiridas por los destinatarios de la  oferta a que se refiere el numeral anterior, a las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras.    

3. Tercera etapa, que tendrá lugar cuando, surtidas  la primera y segunda etapas antes mencionadas, quede un remanente por vender  igual o inferior al 15% de las acciones objeto del programa de enajenación. En  este evento, las acciones restantes continuarán ofreciéndose al público en  general hasta culminar la venta.    

Artículo 4. Condiciones especiales encaminadas a  facilitar el acceso a la propiedad accionaria del Banco Popular. Las  condiciones especiales para el acceso a la propiedad accionaria del Banco  Popular por parte de los destinatarios de la oferta pública a que se refiere el  numeral 1 del artículo 3o. del presente decreto son las siguientes:    

1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera  exclusive la totalidad de las acciones indicadas en el artículo 1o. de este decreto.    

2. Cada acción tendrá un precio fijo de $60.60.  Este precio tendrá la misma vigencia que el de la mencionada oferta pública,  siempre y cuando que durante la misma no se presenten interrupciones; en caso  contrario, o transcurrido el plazo de la oferta, el Gobierno podrá ajustar el  precio fijo antes indicado, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros  indicados en la Ley 226 de 1995.    

3. La oferta pública sólo se realizará cuando una o  varias instituciones financieras establezcan líneas de crédito por su cuenta y  riesgo que impliquen, en su conjunto, financiación disponible no inferior al  10% del valor de las acciones objeto del presente programa de enajenación.    

Dichas líneas de crédito se establecerán conforme a  las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que determine cada  entidad y contarán con las siguientes características:    

a) El plazo de amortización no será inferior a  cinco (5) años;    

b) La tasa de interés aplicable a los adquirentes  destinatarios de las condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de  interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Bancaria,  vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

c) El período de gracia a capital no podrá ser  inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho periodo de gracia  podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a  capital.    

d) Serán admisibles como garantía las acciones que  se adquieran con el producto del crédito. El valor de las acciones, para  determinar la cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o  ajustado, de venta de aquéllas.    

4. Cuando los adquirentes sean personas naturales,  podrán utilizar el valor de las cesantías que tengan acumuladas, en la compra  de acciones.    

Artículo 5. Requisitos para la compra de acciones  por parte de los destinatarios de las condiciones especiales. Para adquirir  acciones en los términos del artículo anterior, las personas a que se refiere  el numeral 1) del artículo 3o. del presente decreto deberán cumplir los  siguientes requisitos:    

1. Ninguna persona natural obligada a presentar  declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres  veces el valor del patrimonio bruto que acredite según la declaración de renta  correspondiente al año gravable de 1994 o al de 1995, si ya presentó esta  última.    

2. Las personas naturales no obligadas a presentar  declaración de renta podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a  tres veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y  retenciones, o en la última declaración de ingresos que acredite, según el  caso.    

3. En todo caso, los funcionarios que ocupen cargos  de nivel directivo en el Banco Popular, en la Sociedad Fiduciaria, en el  Almacén General de Depósito, en la Sociedad Comisionista de Bolsa y en la  Compañía de Financiamiento Comercial en cuyos capitales participa en forma  mayoritaria el Banco Popular, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo  de cinco (5) veces su remuneración anual.    

4. Cualquier aceptación de compra de acciones por  un monto superior a los previstos en los numerales anteriores, si cumple las  demás condiciones establecidas en el presente decreto y las que en desarrollo  del mismo establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se  entenderá presentada, en cada caso, por las cantidades máximas indicadas en  dichos numerales.    

5. Por el solo hecho de presentar una aceptación de  compra se entenderá que el comitente comprador, sea persona natural o jurídica,  acepta no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y que si decide  enajenarlas a cualquier titulo antes de ese plazo, pagará al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras, por cada acción, la diferencia entre el precio de  adquisición de las acciones y el precio por acción más alto al cual se negocie,  en una sola operación, por lo menos el 0.3% de las acciones, ambos precios  ajustados mensualmente por el índice de precios al consumidor certificado por  el DANE, ajuste que se aplicará desde la fecha de compra hasta el día en que se  presente solicitud de despignoración de las acciones, bien sea que la negociación  del 0.3% o más se efectúe en el martillo de que trata el artículo 1o. del  presente decreto o en una    

operación posterior al martillo y anterior a la  fecha de la solicitud de despignoración.    

Para garantizar el pago de la sanción a que se  refiere este numeral, el comprador deberá pignorar las acciones a favor del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en las condiciones que  establezca tal entidad.    

Parágrafo 1. El monto a pagar por el comprador que  decida transferir la propiedad de las acciones antes del plazo de los dos años  establecido en este artículo, se reducirá mensual y sucesivamente a partir del  décimo tercer (13) mes posterior a la fecha de compra, en un porcentaje igual a  8.3% mensual durante los meses 13 a 23 y en un 8.7% en el vigésimo cuarto (24)  mes, y desaparecerá a partir del vencimiento del plazo de dos (2) años antes  indicado.    

Parágrafo 2. En cualquier evento en que no se  produzca la diferencia de precio señalada en este numeral o en que tal diferencia  sea negativa, quien decida vender antes del plazo de los dos años, pagará al  Fondo una sanción equivalente al 1% por cada mes o proporcionalmente por  fracción de mes que falte para completar los dos años antes establecidos,  liquidada sobre el precio de compra de las acciones.    

Artículo 6. Procedimiento de venta de las acciones  referidas en el numeral 1 del artículo 3. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras ofrecerá las acciones a que se refiere el numeral 1  del artículo 3o. del presente decreto a través de oferta pública en las bolsas  de valores del país, la cual tendrá una vigencia de dos (2) meses.    

Artículo 7. Adjudicación de las acciones referidas  en el numeral 1 del artículo 3. En la adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 1 del artículo 3o. del presente decreto se seguirán las  siguientes reglas:    

1. Sólo se tendrán en cuenta las aceptaciones de  compra que cumplan las condiciones establecidas en este decreto y en los  reglamentos que se expidan conforme al mismo, que se presenten en el plazo,  forma y condiciones que señale el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

2. Si el conjunto de las aceptaciones de compra es  inferior o igual a la cantidad de acciones objeto del presente programa, a cada  interesado se le adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada,  dentro de los limites señalados en el artículo 5o. de este decreto.    

3. Si el conjunto de las aceptaciones de compra  sobrepasa la cantidad de acciones objeto del presente programa, la adjudicación  se hará a prorrata en forma directamente proporcional a las cantidades  demandadas.    

En la respectiva aceptación, los aceptantes podrán  admitir o no reducción de la cantidad de acciones demandada. En caso de guardar  silencio se entenderá para todos los efectos, que aceptan la reducción por  cualquier cantidad de acciones.    

Artículo 8. Precio de las acciones referidas en el  numeral 2 del artículo 3o. Las acciones que no sean adquiridas en la primera  etapa del proceso de enajenación tendrán un precio mínimo por acción igual al  indicado en el numeral 2 del artículo 4o. del presente decreto, siempre y  cuando que no hayan transcurrido treinta (30) días calendario entre la fecha en  la cual expire la vigencia de la oferta referida en el artículo 6o. de este decreto  y la fecha de publicación del primer aviso del martillo a que se refiere el  artículo 11o. del mismo. En caso contrario, el precio indicado se ajustará  mensualmente por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor  certificado por el DANE.    

El ajuste señalado se hará a partir del primer día  del mes siguiente al de la fecha en la cual se cumpla el término de treinta  (30) días calendario arriba mencionado y hasta el último día del mes anterior a  aquél dentro del cual se publique el primer aviso del martillo a que se refiere  el artículo 11o. del presente decreto.    

Artículo 9. Condiciones para la venta de acciones a  las personas    

indicadas en el numeral 2o. del artículo 3o. Con el  propósito de maximizar los ingresos producto de la venta de acciones con miras  a la salvaguarda del patrimonio del Estado, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá condicionar la realización de la etapa de venta  a la cual se refiere el numeral 2o. del artículo 3o. del presente decreto a la  existencia de compromisos y de garantías adecuadas otorgados por las personas  naturales o jurídicas interesadas en comprar acciones no adquiridas por los  destinatarios de las condiciones especiales.    

Artículo 10. Requisitos para la compra de acciones  por parte de las personas indicadas en el numeral 2o. del artículo 3o. Las  ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2o. del artículo 3o.  del presente decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Garantía de seriedad de la oferta, a entera satisfacción  del Fondo, que respaldará el total de las sumas que el adjudicatario debe  pagar, no inferior al 40% del valor de las acciones demandadas tomando como  precio de las mismas el precio base.    

2. Las ofertas se presentarán en las condiciones  que indique el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en coordinación  con las bolsas de valores establecidas en el país.    

3. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras señalará los demás requisitos y condiciones que deben cumplir las ofertas  de compra.    

Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones  referidas en el numeral 2o. del artículo 3o. Las acciones a que se refiere el  numeral 2o. del artículo 3o. del presente decreto se venderán por conducto de  una o varias operaciones de martillo en las bolsas de valores del país.    

Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se  refiere el numeral 2o. del artículo 3o. La adjudicación de las acciones a que  se refiere el numeral 2o. del artículo 3o. del presente decreto se hará de  conformidad con los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas  de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de  Valores.    

Artículo 13. Forma de pago del precio. El precio de  compra de las acciones a que se refiere el presente decreto se pagará de  contado de acuerdo con lo que establezca el reglamento del martillo, sin  perjuicio de la posibilidad que tienen las personas a que se refiere el numeral  1o. del artículo 3o. de obtener préstamo para el pago de acuerdo con lo  previsto en el artículo 4o. del presente decreto.    

El precio de compra de las acciones también podrá  pagarse a plazo no mayor de treinta (30) días comunes contados a partir del día  siguiente a la fecha de adjudicación de las mismas, siempre y cuando que el  adjudicatario otorgue las garantías que se hayan establecido para operaciones a  plazo en los reglamentos de las bolsas de valores.    

Parágrafo. Además de lo dispuesto en normas  relativas a la adquisición de acciones de empresas públicas, no serán admisibles  en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.    

Artículo 14. Responsables de las ofertas. Las  sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores responderán ante el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por la seriedad y el cumplimiento  de las aceptaciones de compra y ofertas de compra que se presenten en  desarrollo de lo previsto en el presente decreto.    

Las sociedades comisionistas deberán verificar el  cumplimiento de lo previsto en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 5o. del  presente decreto. Las bolsas de valores deberán conservar la documentación  relacionada con las ofertas de compra y las aceptaciones de compra.    

Artículo 15. Autorización al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras. El Fondo señalará los plazos, aspectos operativos y  procedimentales adicionales de las aceptaciones de compra y ofertas de compra,  que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este decreto. Con  tal fin elaborará y tendrá a disposición de los interesados, en los términos  que señale, entre otros, los cuadernos de venta dirigidos a los posibles  inversionistas de las etapas del programa, los instructivos operativos que se  requieran y divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante  periódicos de amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.    

Artículo 16. Aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria. Con el propósito de dar cumplimiento a lo previsto  en el artículo 305 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las personas  que pretendan adquirir directa o indirectamente un porcentaje igual o superior  al 5% de las acciones del Banco Popular, deberán solicitar previamente  autorización a la Superintendencia Bancaria. La misma regla se aplicará a  aquellas negociaciones en las cuales los potenciales adquirentes sean  accionistas del Banco y deseen incrementar su participación accionaria al 5% o  más del capital social o elevar en cualquier proporción la participación que ya  posean por encima del limite antes señalado.    

Artículo 17. Precio mínimo de venta de las acciones  referidas en el numeral 3o. del artículo 3o.. El precio de venta de las  acciones referidas en el numeral 3o. del artículo 3o., no será inferior al  indicado en el numeral 2o. del artículo 4o. del presente decreto, ajustado mensualmente  por una tasa equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el  DANE.    

El ajuste señalado se hará a partir del primer día  del mes siguiente al de la fecha en la cual expire la vigencia de la oferta  mencionada en el artículo 6 de este decreto y hasta el último día del mes  anterior a aquel dentro del cual vaya a tener lugar la venta de las acciones  referidas en el presente artículo.    

Artículo 18. Procedimiento de venta de las acciones  referidas en el numeral 3o. del artículo 3o.. Para la venta de las acciones a  que se refiere el numeral 3o. del artículo 3o. del presente decreto, se  utilizará cualquiera de los mecanismos previstos en las disposiciones legales  que aseguren amplia publicidad, libre concurrencia y transparencia del proceso.    

Artículo 19. Divulgación del programa. El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del  Gobierno de vender las acciones objeto del programa aquí contenido para lo  cual, directamente o a través de firmas especializadas, podrá realizar  actividades de promoción dirigidas a los posibles inversionistas destinatarios  de las ofertas que se realicen en desarrollo de las etapas previstas en el  artículo 3 del presente decreto.    

Artículo 20. En el proceso de venta de las acciones  objeto del presente programa, sólo se aplicarán los derechos de preferencia  contenidos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 21. A las operaciones de oferta y venta  que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente decreto, se aplicarán  las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990  y en el inciso 2 del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

La persona natural o jurídica que sin tener la  condición prevista en el numeral 1 del artículo 3 de este decreto, presente  aceptación de compra de las acciones en las condiciones señaladas para tales  personas, responderá ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y  ante terceros por todos los perjuicios que cause con su conducta.    

Artículo 22. Cobertura por contingencias pasivas.  Dentro de las condiciones que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, éste podrá asumir las sumas que se deriven para el Banco Popular y  para las sociedades Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria  Popular y Leasing Popular, como consecuencia de pasivos ocultos o de condenas  judiciales derivadas de procesos ordinarios de naturaleza civil, comercial o  laboral, así como los administrativos, originados todos ellos en actos o hechos  anteriores a la fecha de venta de las acciones, dentro de los siguientes  términos:    

1. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá asumir hasta el ochenta por ciento (80%) de las sumas que  representen pasivos ocultos o condenas judiciales en la fecha en que se  establezca en concreto el monto de la respectiva obligación. El Banco Popular,  Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria Popular o Leasing  Popular, según sea el caso, asumirán la diferencia.    

El porcentaje arriba indicado podrá incrementarse  cuando el monto acumulado a los valores que deban ser asumidos por el Banco  Popular, Valores del Popular, Almacenadora Popular, Fiduciaria Popular y  Leasing Popular, supere la cantidad de cinco mil millones de pesos  ($5.000.000.000).    

2. La cobertura se reducirá en el monto de las  provisiones, pagos o cualquier otro acto o hecho realizado por el Banco Popular  o por las sociedades antes indicadas, que implique la reducción del monto del  pasivo oculto o condena judicial respectiva, o de los seguros que los amparen,  en las condiciones que indique el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

3. Toda consecuencia adversa al Banco Popular o a  las mencionadas sociedades, que se origine hasta por culpa leve de la  respectiva entidad en el manejo que pueda darle a los casos cubiertos por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, eximirá a éste de  responsabilidad.    

4. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá cubrir las contingencias judiciales conocidas actualmente o  que se presenten contra el Banco Popular, Valores del Popular, Almacenadora  Popular, Fiduciaria Popular y Leasing Popular, dentro de los cinco (5) años  inmediatamente siguientes a la fecha de venta de las acciones, en la forma en  que sea definida por el Fondo.    

5. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá establecer condiciones adicionales de garantía y divulgará  los términos del contrato que con tal fin celebre con el Banco Popular y las  sociedades antes mencionadas.    

6. La exigibilidad de la garantía por contingencias  podrá subordinarse a la existencia de un fallo judicial o de una transacción o  conciliación, en la forma y condiciones que establezca el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

7. La Nación y el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras convendrán los términos y condiciones en los cuales  aquélla reembolsará a éste el monto de las contingencias atendidas, sin que  ello implique obligación alguna de la Nación frente al Banco Popular o a las  sociedades antes señaladas.    

El contrato de garantía de contingencias pasivas  que para efectos de lo previsto en el presente artículo celebren el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras y el Banco Popular y las mencionadas  sociedades, sólo producirá efectos a partir de la fecha en la cual por lo menos  2.861.052.007 acciones objeto del programa contenido en este decreto hayan sido  enajenadas.    

Artículo 23. El sólo hecho de presentar aceptación  de compra u oferta de compra de acciones del Banco Popular se entenderá como  afirmación formal de que el proponente acepta y comparte incondicionalmente los  términos y condiciones de la cobertura de contingencias a que se refiere el  artículo anterior y las que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras sobre los diferentes aspectos de la venta.    

Artículo 24. Derechos y bienes excluidos de la  venta. Los derechos que el Banco Popular posee sobre fundaciones, obras de arte  y bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural, no están  incluidos en la venta. Tales derechos y bienes serán transferidos por el Banco  Popular a favor de la Nación o de la entidad pública de carácter nacional que  autorice el Gobierno, según el convenio que para tal efecto celebre.    

Artículo 25. Perfeccionamiento de la compraventa.  La compraventa de las acciones objeto del presente programa se entenderá  perfeccionada con la adjudicación de las acciones que realicen la bolsa o las  bolsas de valores encargadas, sin perjuicio de la suscripción de los  instrumentos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras considere  necesarios para documentar las operaciones.    

Artículo 26. Prorrogada  la vigencia por el Decreto 2990 de 1997,  artículo 1º y por el Decreto 2305 de 1996,  artículo 1º. Vigencia del programa de enajenación. La vigencia del programa  de enajenación contenido en el presente decreto se extenderá hasta el 31 de  diciembre de 1996. En todo caso, el Gobierno podrá prorrogar la vigencia de  dicho programa por un periodo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha  antes indicada.    

Artículo 27. Este Decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de junio de  1996.    

Ernesto Samper Pizano    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Antonio Ocampo Gaviria.              

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