DECRETO 107 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 107 DE 1996     

(enero 15)    

Por el cual se fijan los  sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio  de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones  para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican  las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 122 de 1997,  artículo 39.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 24 de junio de 1999. Expediente: 16113. Actor: José H.  Padilla y otros. Ponente: Carlos Arturo Orjuela  Góngora.    

DECRETA:    

Artículo 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la  Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal  de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza  Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este  artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con  respecto a la asignación básica del grado de General.    

Oficiales                    

General                    

100%   

Mayor General                    

90%   

Brigadier General                    

80%   

Coronel                    

60%   

Teniente Coronel                    

44.30%   

Mayor                    

38.60%   

Capitán                    

30.50%   

Teniente                    

26.70%   

Subteniente                    

23.70%   

Suboficiales                    

Sargento Mayor                    

26.40%   

Sargento Primero                    

22.60%   

Sargento Viceprimero                    

19.50%   

Sargento Segundo                    

17.90%   

Cabo Primero                    

16.40%   

Cabo Segundo                    

15.40%   

Nivel Ejecutivo                    

Comisario                    

45.50%   

Subcomisario                    

38.30%   

Intendente                    

33.90%   

Subintendente                    

26.40%   

Patrullero                    

20.30%    

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional    

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años  y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%    

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes  anteriores se aproximarán a la decena superior.    

Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el  mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754.  Actor: Asociación  Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional  “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto  Arango Mantilla.    

Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una  asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así:  el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco  por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter  salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este  artículo, tendrán derecho a la Primade Dirección y demás primas que devenguen  los Ministros del Despacho.    

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal,  se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen  derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una  remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.    

Artículo 3o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a  primas mensuales equivalentes al cuarenta y nueve punto cinco por ciento  (49.5%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como  asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de Briadier General y Contraalmirante tendrán derecho a las asignaciones  básicas señaladas en el artículo lo. del presente decreto, y a primas mensuales  equivalentes al cuarenta y cuatro por ciento (44%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los  grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrán derecho a las asignaciones  básicas señaladas en el artículo 1o. del presente decreto, y a primas mensuales  equivalentes al treinta y tres por ciento (33%) de lo que en todo tiempo  devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4o. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a  Subteniente, los suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de  los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1o. de este decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Artículo 5o. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del  personal a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se  considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas  correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de  la Fuerza Pública, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo 6. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de  dos millones cuatrocientos cuatro mil seiscientos cincuenta pesos ($2.404.650)  moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo  básico de novecientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos ($976.350)  moneda corriente y gastos de representación en la misma cuantía. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10  de febrero de 2000. Expediente: 13548. Actor: Pedro A. Herrera Miranda.  Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).    

Artículo 7o. El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a  percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de doscientos ochenta  y siete mil quinientos pesos ($287.500) moneda corriente.    

Artículo 8. El Comisionado Nacional para la Policía tendrá derecho a una  asignación básica mensual de un millón trescientos trece mil quinientos ochenta  pesos ($1.313.580), moneda corriente, Gastos de Representación Mensual de un  millón novecientos setenta mil trescientos sesenta pesos ($1.970.360) moneda  corriente, y una Prima Técnica en los mismos términos y condiciones señalados  en el Decreto 1624 de 1991.    

Igualmente tendrá derecho a los factores salariales y prestaciones  salariales en los mismos términos y condiciones establecidos para los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.    

Artículo 9o. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados  públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional  serán los siguientes:    

Especialista Asesor    Primero                    

435.240   

Especialista Asesor    Segundo                    

401.720   

Especialista Jefe                    

367.350   

Especialista Primero                    

291.510   

Especialista Segundo                    

274.920   

Especialista Tercero                    

251.220   

Especialista Cuarto                    

232.260   

Especialista Quinto                    

216.860   

Especialista Sexto                    

193.160   

Adjunto Jefe                    

183.680   

Adjunto Intendente                    

181.310   

Adjunto Mayor                    

177.750   

Adjunto Especial                    

175.380   

Adjunto Primero                    

171.830   

Adjunto Segundo                    

170.640   

Adjunto Tercero                    

167.090   

Auxiliar Primero                    

158.790   

Auxiliar Segundo                    

152.870    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2002. Expediente: 14754.  Actor: Asociación  Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía Nacional  “ASPENCIPOL”. Ponente: Alberto  Arango Mantilla.    

Artículo 10. Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos  profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán mientras ostenten  esta distinción una bonificación mensual especial de cuatro mil ochocientos  pesos ($4.800) moneda corriente, la cual no se computará para la liquidación de  primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás  prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, de Agentes y el personal del cuerpo auxiliar  de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

a.    Alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía    Nacional y de Agentes del cuerpo Profesional y del cuerpo profesional    Especial                    

$ 42.000   

b.    Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de    Formación de Agentes como Alumnos.                    

$ 42.000   

c.    Personal del Cuerpo Auxiliar durante el servicio.                    

$ 48.400   

d.    Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional,    por incorporación directa.                    

$ 42.000    

Artículo 11. La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas  y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y  Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares,  será la siguiente: para gastos personales cuarenta y dos mil pesos ($42.000)  moneda corriente.    

Artículo 12. Los soldados, auxiliares bachilleres que presten el  servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y Grumetes de las Fuerzas  Militares tendrán la siguiente bonificación mensual: para gastos personales  veintidós mil ochocientos pesos ($22.800) moneda corriente.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de  Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta especialidad  tendrán una bonificación mensual adicional de tres mil setecientos pesos  ($3.700) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares  percibirán nueve mil cuatrocientos pesos ($9.400) moneda corriente, como  bonificación adicional.    

Artículo 13. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de  las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel Ejecutivo de  la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares Bachilleres, Grumetes de las  Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional  devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la bonificación  mensual total.    

Artículo 14. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales, Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía  Nacional y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que en servicio  activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de  estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de  Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de Formación y  capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía    

Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al  exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder  invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones  militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares  estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa  y cinco por ciento (0.95%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado  Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el  artículo 20 del presente decreto.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia, y los Oficiales  Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto sesenta y cinco por ciento (0.65%) del sueldo  básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2. Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto ochenta por  ciento (0.80%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y  viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 3. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo  sea destinado en comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de  operaciones, de estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones  hasta el uno punto cuarenta por ciento (1.40%) del sueldo básico mensual y de  la Prima de Estado Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en  el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 15. El personal de Oficiales y Suboficiales de las  tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al  exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o  de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su  permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a  razón de un dólar por cada peso hasta el cero punto noventa y cinco por ciento  (0.95%) del sueldo básico mensual y la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1. Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales  Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas  comisiones hasta el cero punto sesenta por ciento (0.60%) del sueldo básico  mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2. Los oficiales en el grado de Teniente Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto noventa y cinco  por ciento (0.95%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Los comisionados a que se refieren los artículos 14 y 15 de  este decreto percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los  porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por  concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas  de asignación mensual.    

Artículo 17. El Ministerio de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de  la comisión en el exterior, podrá fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o    

empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo  cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida  en el país en donde ésta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares (US$30).    

Artículo 18. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los  Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes y del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares Bachilleres, los Soldados y  Grumetes de la Fuerza Pública y el personal del cuerpo Auxiliar de la Policía  Nacional destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior,  tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses,  cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder  de quinientos noventa dólares (US$590) estadounidenses, a razón de un dólar por  cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el artículo 20 de  este decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo, cuando cumpla comisiones  permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de  noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de  quinientos noventa dólares (US$590) estadounidenses por concepto de  bonificación adicional.    

Artículo 19. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento  médico tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un  dólar por cada peso hasta el tres punto cinco por ciento (3.5%) de su sueldo  básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos  ochenta dólares (US$3.780) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que  corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación  mensual.    

Artículo 20. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo  Profesional y Profesional Especial y empleados públicos a que se refiere el  presente decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales de  servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda de noventa (90) días, tendrán  derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento  (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede. En  el caso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el porcentaje  será el siguiente, sobre el sueldo básico mensual:    

Comisario                    

6.0%   

Subcomisario                    

6.0%   

Intendente                    

6.0%   

Subintendente                    

6.2%    

Patrullero, Carabinero o Investigador 8.0%    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar  en el lugar de la comisión sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del  valor fijado.    

Las comisiones individuales de servicio en el exterior hasta por el  término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía  diaria será determinada por el Ministerio de Defensa sin que en ningún caso  exceda el cuatro punto cinco por ciento (4.5%) del valor de un día de sueldo  básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la  Fuerza Pública, la cuantía no podrá exceder del cuatro por ciento (4.0%) del  valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a  razón de un dólar por cada peso .    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de  operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para efectos de  estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 21. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos  del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Navidad  equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de  cada año, de acuerdo con su grado y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será hasta del dos punto  cinco por ciento (2.5%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares a razón  de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento  ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional se liquidará con base en los factores salariales establecidos  en la ley.    

Artículo 22. La prima de instalación para el personal de Oficiales,  Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados  públicos a que se refiere el presente decreto, casados, con unión marital  permanente o con hijos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente  sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días el pago se hará  en dólares y será hasta del cuatro por ciento (4%) del sueldo básico mensual a  razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en  la Armada, quienes devengaran hasta el cuatro por ciento (4%). Si el  comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el  porcentaje será hasta del uno punto cinco por ciento (1.5%) del sueldo básico  mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de  Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel y su equivalente en  la Armada, quienes devengarán hasta el dos punto cero por ciento (2.0%).    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta de ciento  ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será hasta del  dos por ciento (2.0%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada  peso, con excepción de    

los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el  Grado de Coronel y sus equivalentes en la Armada, quienes devengarán hasta el  dos por ciento (2%). Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al  lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del uno por ciento (1.0%) del  sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la Policía Nacional, cuando el  traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares  estadounidenses y será hasta del siete por ciento (7.0%) del sueldo básico  mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de  ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y  hasta de ciento ochenta (180) días se pagará hasta el cuatro por ciento (4.0%).    

Artículo 23. El Ministro de Defensa Nacional fijará mediante resolución  los porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior  para cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este decreto.    

Artículo 24. Los Auxiliares Bachilleres que presten el servicio militar  obligatorio en la Policía Nacional tendrán derecho como auxilio de transporte a  la suma de doce mil ochocientos pesos ($ 12.800) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 25. Fíjase una bonificación en cuantía de un mil seiscientos  pesos ($1.600) moneda corriente diarios para el personal del servicio de  protección y vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985.    

Parágrafo 1. A la misma bonificación tendrá derecho el personal de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el servicio de protección  y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes de  Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a los ex Presidentes de la  República, a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamento  Administrativo del Orden Nacional.    

Parágrafo 2. Para tener derecho a la bonificación de que trata este  artículo es requisito indispensable prestar efectivamente el servicio y ser  nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por  el Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de  Personal.    

Parágrafo 3. La bonificación establecida en el presente artículo no es  computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en las normas que  regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones de retiro,  pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo 26. Fíjase una bonificación en cuantía de dos mil seiscientos  setenta pesos ($2.670) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales  y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de  la Policía Nacional, Personal Civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los  cadetes; los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, de Agentes,  y del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la    

Policía Nacional con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de  Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de salario para  ningún efecto legal, por lo tanto no es computable para prestaciones sociales.    

Artículo 27. El subsidio y la prima de alimentación de que tratan los  artículos 7 y 8 del Decreto ley 219 de  1979 será de trece mil trescientos setenta pesos ($13.370) moneda  corriente, mensuales.    

Artículo 28. Los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación de  Oficiales y Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y personal civil de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pensionados por disminución de la  capacidad psicofísica o incapacidad absoluta, tendrán derecho a una  bonificación especial mensual adicional, equivalente al veinticinco por ciento  (25%) de la totalidad de la respectiva pensión.    

Artículo 29. A partir de la vigencia del presente decreto, los Soldados  voluntarios de las Fuerzas Militares tendrán derecho a una prima mensual de  antigüedad equivalente al seis por ciento (6%) de su bonificación total por  cada ano de servicio, sin exceder del cincuenta y cuatro por ciento (54%).    

Parágrafo. La prima establecida en el presente artículo será computable  en la bonificación a que se refiere el artículo 6 de la Ley 131 de 1985.    

Artículo 30. Para gozar de los reajustes de los sueldos a que haya lugar  en virtud de lo dispuesto por este decreto, no se requerirá nueva posesión  excepto el personal que se homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la  Policía Nacional.    

Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto ley 1214  de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico  mensual.    

Artículo 32. A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de  Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de  Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá  derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de  Especialista del treinta y cinco (35%), liquidada sobre la asignación básica  mensual.    

Artículo 33. Las primas extraordinarias del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el 20% del sueldo  básico mensual. Quienes opten por ser carabineros recibirán un cinco por ciento  (5%) adicional, sobre el sueldo básico mensual como prima de carabinero. Estas  primas no tendrán carácter salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 34. A partir de la vigencia del presente decrete la  remuneración mensual de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional que desempeñen los cargos de Comandante General de las Fuerzas  Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ejército, Comandante  de la Armada Nacional, Comandante de la Fuerza Aérea y Director General de la  Policía Nacional, mientras desempeñen estos cargos, será igual a la que en todo  tiempo y por todo concepto, devenguen los oficiales en el grado de General.    

Parágrafo. Para todos los efectos prestacionales, a los oficiales a que  se refiere este artículo, se les continuarán aplicando las normas legales  vigentes para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, y su liquidación se hará de conformidad con la asignación básica  mensual del grado que ostenten en el momento de su retiro del servicio activo.    

Artículo 35. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo  Superior de Política Fiscal-Confis-incluirá en la vigencia fiscal de 1997 la  suma de cincuenta y dos mil millones de pesos ($52.000.000.000), para  incremento salarial adicional en la citada vigencia al personal de oficiales,  suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes con menos de cinco (5)  años de servicio de la Fuerza Pública, para lo cual se efectuaría el ajuste  pertinente en la escala gradual porcentual fijada en el artículo 1o. de este  Decreto. La revisión de esta escala se hará dando prioridad a los literales h e  i del artículo 2o. de la Ley 4a. de 1992. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  14 de marzo de 2002. Expediente: 14754. Actor: Asociación Nacional de Empleados y Pensionados Civiles de la Policía  Nacional “ASPENCIPOL”. Ponente:  Alberto Arango Mantilla.).    

Artículo 36. Los empleados públicos que prestan los servicios de  conductor al Ministro de Defensa Nacional, tendrán derecho a una prima mensual  de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual,  la cual para efectos legales no constituye factor salarial.    

Artículo 37. La remuneración anual que perciban los empleados públicos  de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los  miembros del Congreso Nacional.    

Artículo 38. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho  (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo 39. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995  y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 15 enero 1996.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.    

               

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