DECRETO 103 DE 1996
(enero 15)
Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 creó el Consejo Sectorial de Transporte como órgano consultivo del gobierno nacional en materia de transporte, estableciendo su conformación y sus funciones.
Que se hace necesario regular la actividad de este organismo para coadyuvar a la ejecución de la política del Estado en materia de transporte,
DECRETA:
Artículo Primero: Reuniones. El Consejo Sectorial de Transporte se reunirá ordinariamente dos (2) veces al año en los meses de marzo y septiembre, y extraordinariamente cuando el Ministro de Transporte lo convoque.
En caso de ausencia del Ministro el Consejo será presidido por el Viceministro o el miembro del Consejo en quien el señor Ministro delegue esa facultad.
Artículo Segundo: Deliberaciones. Para deliberar se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros del Consejo Sectorial de Transporte.
Artículo Tercero: Decisiones. Para la toma de decisiones se exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Sectorial de Transporte que asistan a la respectiva sesión. En caso de empate el voto decisorio será el de quien presida el Consejo.
Artículo Cuarto: Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo desarrollará las siguientes funciones:
a. Citar a los miembros del Consejo Sectorial de Transporte a las reuniones ordinarias y extraordinarias que se programen. En caso de que el tema lo amerite, convocará a quienes se considere necesario, en calidad de invitados especiales.
b. Elaborar y suscribir las actas de las reuniones que efectúe el Consejo Sectorial de Transporte.
c. Preparar los informes que el Ministerio o el Consejo Sectorial de Transporte le solicite.
f. Las demás funciones que el Consejo le asigne.
Artículo Quinto: Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase enero 15 1996
ERNESTO SAMPER PIZANO
Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez