DECRETO 103 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 103  DE 1996    

(enero 15)    

Por medio del  cual se reglamenta el artículo 43 del Decreto  2171 del 30 de diciembre de 1992.    

El Presidente  de la República de Colombia en ejercicio de la facultad conferida en el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 43 del Decreto  2171 del 30 de diciembre de 1992 creó el Consejo Sectorial de Transporte  como órgano consultivo del gobierno nacional en materia de transporte,  estableciendo su conformación y sus funciones.    

Que se hace  necesario regular la actividad de este organismo para coadyuvar a la ejecución  de la política del Estado en materia de transporte,    

DECRETA:    

Artículo  Primero: Reuniones. El Consejo Sectorial de Transporte se reunirá  ordinariamente dos (2) veces al año en los meses de marzo y septiembre, y  extraordinariamente cuando el Ministro de Transporte lo convoque.    

En caso de  ausencia del Ministro el Consejo será presidido por el Viceministro o el  miembro del Consejo en quien el señor Ministro delegue esa facultad.    

Artículo  Segundo: Deliberaciones. Para deliberar se requerirá de la asistencia de por lo  menos la mitad más uno de los miembros del Consejo Sectorial de Transporte.    

Artículo  Tercero: Decisiones. Para la toma de decisiones se exigirá la mayoría absoluta  de los miembros del Consejo Sectorial de Transporte que asistan a la respectiva  sesión. En caso de empate el voto decisorio será el de quien presida el  Consejo.    

Artículo  Cuarto: Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo  desarrollará las siguientes funciones:    

a. Citar a  los miembros del Consejo Sectorial de Transporte a las reuniones ordinarias y  extraordinarias que se programen. En caso de que el tema lo amerite, convocará  a quienes se considere necesario, en calidad de invitados especiales.    

b. Elaborar y  suscribir las actas de las reuniones que efectúe el Consejo Sectorial de  Transporte.    

c. Preparar  los informes que el Ministerio o el Consejo Sectorial de Transporte le  solicite.    

f. Las demás  funciones que el Consejo le asigne.    

Artículo Quinto:  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase enero 15 1996    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

Ministro de  Transporte,    

Juan Gómez  Martínez              

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