DECRETO 1027 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 1027  DE 1996    

(junio 7)    

por el cual se promulga el  “Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral    

de Garantía de  Inversiones”, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o. dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones,  hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, se aprobó mediante Ley 149  del 15 de julio de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 1995 del  11 de mayo de 1995 lo declaró exequible;    

Que  el 8 de septiembre de 1995 el Gobierno Nacional depositó el instrumento de  ratificación, entrando en vigor el Convenio para Colombia en esa fecha, de  conformidad con el artículo 61 literal c) del mismo,    

DECRETA:    

Artículo  1o. Promúlgase el “Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de  Garantía de Inversiones, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985.    

Organismo  Multilateral de Garantía de Inversiones    

«CONVENIO  CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES    

Presentado a los Gobiernos por  la Junta de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.    

11 de octubre de 1985.    

PREAMBULO    

Los Estados Contratantes    

Considerando que es menester fortalecer la  cooperación internacional para el desarrollo económico y propiciar la  contribución de la inversión extranjera en general y de la inversión extranjera  privada en especial a dicho desarrollo;    

Reconociendo que la mitigación de las  preocupaciones relacionadas con riesgos no comerciales facilitaría y alentaría  en mayor grado el flujo de la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;    

Deseosos de mejorar el flujo hacia los  países en desarrollo de capital y tecnología para fines productivos en  condiciones compatibles con sus necesidades, políticas y objetivos en materia  de desarrollo, sobre la base de normas equitativas y estables para el  tratamiento de la inversión extranjera;    

Convencidos de que el Organismos  Multilateral de Garantía de Inversiones puede desempeñar una función importante  para alentar la inversión extranjera al complementar los programas nacionales y  regionales de garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores  privados de riesgos no comerciales, y    

Reconociendo que dicho Organismo, en la  medida posible, deberá cumplir sus obligaciones sin recurrir a su capital  exigible y que el mejoramiento continuado de las condiciones en cuanto a las  inversiones contribuiría a tal objetivo,    

Han convenido en lo siguiente:    

CAPITULO  I    

Creación,  naturaleza jurídica, finalidades y definiciones    

Artículo  1. Creación y naturaleza jurídica del  Organismo.    

a)  Mediante este Convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de  Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo);    

b)  El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial, capacidad para:    

i)  Contratar;    

ii)  Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;    

iii)  Entablar procedimientos judiciales.    

Artículo  2. Objetivo y finalidades. El objetivo del Organismo será propiciar  el flujo de inversiones para fines productivos entre los Países Miembros, y en  especial hacia los Países Miembros en desarrollo, complementando de esta manera  las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado  en adelante el Banco) y de la Corporación Financiera Internacional y otras  instituciones internacionales de financiamiento del desarrollo.    

A  fin de cumplir su objetivo, el Organismo:    

a)  Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no  comerciales, respecto de inversiones realizadas en un país miembro y  provenientes de otros Países Miembros;    

b)  Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo de  inversiones hacia los Países Miembros en desarrollo y entre los mismos, y    

c)  Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias o  deseables para la consecución de su objetivo.    

En  todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de este  artículo.    

Artículo  3. Definiciones. Para los fines de este Convenio:    

a)  “Miembro” significa un Estado respecto del cual este Convenio ha  entrado en vigor de conformidad con el artículo 61;    

b)  “País receptor” o “Gobierno receptor” significa un miembro,  su gobierno, o una dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal  como se define en el artículo 66, estará ubicada una inversión que ha sido  garantizada o reasegurada por el Organismo o que el Organismo está considerando  garantizar o reasegurar;    

c)  “País miembro en desarrollo” significa un miembro del Organismos  designado como tal en el Apéndice A de este Convenio, incluyendo las  modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo de  Gobernadores al que se hace referencia en el artículo 30 (denominado en lo  sucesivo el Consejo);    

d)  “Mayoría especial” significa el voto afirmativo de no menos de dos  tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del  cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del  Organismo;    

e)  “Moneda de libre uso” significa (i) una moneda así designada de  cuando en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda  que pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de  Directores a la que se hace referencia en el artículo 30 (denominada en lo  sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta con  el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de dicha  moneda.    

CAPITULO  II    

Miembros  y capital    

Artículo  4. Miembros.    

a)  Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza;    

b)  Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan en el  Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de octubre de  1987 o antes.    

Artículo  5. Capital.    

a)  El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos especiales  de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se dividirá en 100.000  acciones con un valor nominal de DEG 10.000 cada una, las que estarán a  disposición de los miembros para fines de suscripción.    

Todas  las obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se  satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de los  Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981  y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a 1.082 dólares de los Estados  Unidos de América por cada DEG;    

b)  Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la medida en  que el número de acciones autorizadas en ese momento sea insuficiente para  proporcionar las acciones que han de ser suscritas por dicho miembro de  conformidad con el artículo 6;    

c)  El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el  capital autorizado del Organismo.    

Artículo  6. Suscripción de acciones.  Cada miembro fundador del Organismo suscribirá el valor nominal la cantidad de  acciones de capital que se estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este  Convenio. Todos los demás miembros suscribirán acciones de capital en el número  y en los términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a  un precio de emisión inferior al valor nominal . Ningún miembro suscribirá  menos de cincuenta acciones.    

El  Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán  suscribir acciones adicionales del capital autorizado.    

Artículo  7. División y requerimientos de pago del capital suscrito. La suscripción  inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:    

i)  Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio entre en  vigor respecto de cada miembro, el diez por ciento del precio de cada acción se  pagará en efectivo, conforme a lo estipulado en la Sección a) del artículo 8 y  un diez por ciento adicional en forma de pagarés no negociables que no  devenguen interés o de obligaciones similares que han de hacerse efectivas,  conforme a una decisión de la Junta a fin de satisfacer las obligaciones del  Organismo;    

ii)  El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea  necesario para atender sus obligaciones.    

Artículo  8. Pago de la suscripción de acciones.    

a)  Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin embargo,  los Países Miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias monedas, hasta el  veinticinco por ciento de la porción en efectivo del capital pagado de sus  suscripciones, pagadera de acuerdo al artículo 7 i);    

b)  Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas serán  uniformes para todas las acciones;    

c)  Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un requerimiento  resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que han hecho necesario  el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos requerimientos adicionales  de las suscripciones no pagadas, hasta que la suma total que reciba sea  suficiente para satisfacer tales obligaciones;    

d)  La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no pagada  del precio de emisión.    

Artículo  9. Valoración de monedas. A los  fines de este Convenio, siempre que sea necesario determinar el valor de una  moneda en función de otra, dicho valor será el que razonablemente determine el  Organismo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.    

Artículo  10. Reembolsos.    

a)  Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los montos  pagados por éstos, por concepto de requerimiento del capital suscrito, sí se  cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:    

i)  Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación derivada  de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el Organismo  haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso, o    

ii)  Que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el pago  por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el pago en todo  o parte, o    

iii)  Que el Consejo, por mayoría especial, determine que la situación financiera del  Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o parte, con cargo a  los ingresos del Organismo;    

b)  Todo reembolso a un miembro en virtud de este artículo se hará en moneda de  libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por ese  miembro en el total del monto pagado, de conformidad con los requerimientos  hechos antes de tal reembolso;    

c)  El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este  artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del  miembro de acuerdo al artículo 7 ii).    

CAPITULO  III    

Operaciones    

Artículo  11. Riesgos cubiertos.    

a)  Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el  Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que  resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:    

i)  Transferencia de moneda    

La  introducción atribuible al Gobierno receptor de cualesquier restricción sobre  la transferencia al exterior del país receptor de su moneda, en una moneda de  libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía, incluida la  falta de actuación del Gobierno receptor, dentro de un lapso razonable,  respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa transferencia;    

ii)  Expropiación y medidas similares    

Cualquier  acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa atribuible al  Gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de una garantía de  la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio sustancial derivado  de la misma, con excepción de las medidas no discriminatorias de aplicación  general, que los gobiernos toman normalmente con objeto de regular la actividad  económica en sus territorios;    

iii) Incumplimiento de contrato    

Cualquier  rechazo o incumplimiento por el Gobierno receptor de un contrato con el tenedor  de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no tiene recurso ante un  foro judicial o arbitral con objeto de resolver la reclamación derecha  zooincumplimiento, o b) dicho foro no dicta una decisión dentro de un lapso  razonable al tenor de lo prescrito en los contratos de garantía, de conformidad  con los reglamentos del Organismo, o c) no puede hacerse cumplir tal decisión,  y    

iv)  Guerra y disturbios civiles    

Cualquier  acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país, receptor al  que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66;    

b)  En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la  Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la cobertura en  virtud de este artículo a riesgos no comerciales específicos, distintos de los  comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún caso a los riesgos de  devaluación o depreciación de la moneda;    

c)  No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:    

i)  Cualquier acción u omisión del Gobierno receptor a la que haya prestado su  consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea responsable, y    

ii)  Cualquier acción u omisión del Gobierno receptor o cualquier otro hecho que se  produzca antes de la celebración del contrato de garantía.    

Artículo  12. Inversiones admisibles.    

a)  Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital social,  incluidos los préstamos a mediano o largo plazo, otorgados o garantizados por  los tenedores de acciones en el capital social de la empresa de que se trate, y  las formas de inversión directa que la Junta pueda determinar;    

b)  La Junta, por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a cualquier  otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los préstamos  distintos de los mencionados en la Sección a) precedente, podrán ser admisibles  solamente si están vinculados a una inversión específica garantizada o que se  proponga amparar con garantía del Organismo;    

c)  La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución comience  después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha garantía.  Tales inversiones podrán incluir:    

i)  Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o desarrollar  una inversión existente, y    

ii)  El uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en caso  contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor;    

d)  Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo  siguiente:    

i)  La solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo del país  receptor;    

ii)  La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del país  receptor;    

iii)  La armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados por el  país receptor, y    

iv)  Las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión de la  disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la  inversión.    

Artículo  13. Inversionistas admisibles.    

a)  Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica, puede cumplir las  condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:    

i)  La persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país receptor;    

ii)  La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios en un  país miembro, o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más Países  Miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que en ninguno  de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor, y    

iii)  La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en términos  comerciales;    

b)  En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los fines de  la Sección a) precedente, la nacionalidad de un miembro prevalecerá sobre la  nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del país receptor  prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro;    

c)  En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la Junta,  por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona natural que  sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se haya constituido  en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría de propiedad de sus  nacionales, siempre que los activos en cuestión se transfieran desde fuera del  país receptor.    

Artículo  14. Países receptores admisibles.  Las inversiones se garantizarán con arreglo a este Capítulo sólo si han de  efectuarse en el territorio de un País Miembro en desarrollo.    

Artículo  15. Aprobación del país receptor.  El Organismo no celebrará ningún contrato de garantía antes de que el gobierno  receptor haya aprobado el otorgamiento de la garantía por el Organismo contra  los riesgos cuya cobertura se ha especificado.    

Artículo  16. Términos y condiciones. Los  términos y condiciones de cada contrato de garantía serán determinados por el  Organismo con sujeción a las reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando  entendido que el Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión  garantizada. Los contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo  la dirección de la Junta.    

Artículo  17. Pago de reclamaciones. El  Presidente, bajo la dirección de la Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones  al tenedor de una garantía de conformidad con el contrato de garantía y las  políticas que la Junta adopte. Los contratos de garantía exigirán que los  tenedores de garantías, antes de que el Organismo haga un pago, entablen los  recursos administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias,  siempre que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del  país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos períodos  razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las reclamaciones  y los pagos de éstas.    

Artículo  18. Subrogación.    

a)  Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor de una garantía, el  Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones relacionados con la  inversión garantizada que el tenedor de una garantía puede haber tenido contra  el país receptor y otros obligados. El contrato de garantía estipulará los  términos y condiciones de tal subrogación;    

b)  Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a) precedente serán  reconocidos por todos los miembros;    

c)  El país receptor dará a las cantidades expresadas en su propia moneda,  adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la Sección a)  precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y conversión como  el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos del tenedor de  la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales cantidades para el  pago de sus gastos administrativos y otros costos. El Organismo procurará  también celebrar acuerdos con los países receptores acerca de otros usos de  tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.    

Artículo  19. Relaciones con organismos  nacionales y regionales. El Organismo cooperará con las entidades  nacionales de los Países Miembros y las entidades regionales cuyo capital sea  en su mayor parte de propiedad de los Países Miembros, que llevan a cabo  actividades similares de las del Organismo, y procurará complementar las  operaciones de tales entidades, con objeto de maximizar tanto la eficiencia de  sus respectivos servicios como su contribución al aumento del flujo de  inversiones extranjeras. A este fin, el Organismo podrá celebrar arreglos  contractuales con dichas entidades acerca de los detalles de tal cooperación,  incluidas especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.    

Artículo  20. Reaseguro de entidades nacionales  y regionales.    

a)  El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión específica,  contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no comerciales que  hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del mismo o por una  entidad regional de garantía de inversiones cuya porción mayor de capital sea  de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por mayoría especial, determinará  de cuando en cuando el monto máximo de las obligaciones contingentes que el  Organismo pueda asumir con respecto a contratos de reaseguro. Con respecto a  las inversiones específicas que hayan sido terminadas más de 12 meses antes de  que el Organismo reciba la solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será  fijado inicialmente en el diez por ciento del total de las obligaciones  contingentes del Organismo según este Capítulo. Las condiciones de  admisibilidad especificadas en los artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones  de reaseguro, salvo que no será necesario que las inversiones reaseguradas se  lleven a cabo con posterioridad a la solicitud de reaseguro;    

b)  Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una dependencia  reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con sujeción a las  reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La Junta aprobará cada  contrato de reaseguro que garantice una inversión que se haya hecho antes de  que el Organismo reciba la solicitud para el reaseguro, con miras a minimizar  los riesgos, asegurándose de que el Organismo reciba primas que guarden  proporción con sus riesgos, y de que la entidad reasegurada se comprometa  adecuadamente a la promoción de nuevas inversiones en los Países Miembros en  desarrollo;    

c)  En la medida posible, el Organismo se asegurará que a él y a la entidad  reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje equivalentes a  los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante original. Los términos  y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen acciones administrativas  de conformidad con el artículo 17 antes de que el Organismo efectúe un pago. La  subrogación tendrá efecto con respecto al país receptor de que se trata  solamente después de su aprobación del reaseguro por parte del Organismo. El  Organismo incluirá en los contratos de reaseguro disposiciones que exijan que  el reasegurado procure con la debida diligencia hacer valer los derechos o  reclamaciones relacionados con la inversión reasegurada.    

Artículo  21. Cooperación con aseguradores  privados y reaseguradoras.    

a)  El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los Países  Miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y alentar a tales  aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales en los Países  Miembros en desarrollo en condiciones similares a las aplicadas por el  Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por el Organismo con  arreglo a las condiciones y procedimientos especificados en el artículo 20;    

b)  El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro apropiada, en  todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas;    

c)  El Organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las cuales no  se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y reaseguradores en  términos razonables.    

Artículo  22. Límites de la garantía.    

a)  A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el monto total  de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en virtud de este  Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta por ciento del  monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo y sus reservas más  la porción de cobertura de reaseguro que la Junta determine. La Junta, de  cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera del Organismo en  función de su experiencia respecto de reclamaciones, el grado de  diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros factores  pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al Consejo la  modificación del monto total máximo de obligaciones contingentes. En ningún  caso, el monto máximo que termine el Consejo podrá exceder de cinco veces el  monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo, sus reservas y la  porción de su cobertura de reaseguros que se considere apropiada;    

b)  Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace referencia en la  Sección a) precedente, la Junta puede determinar:    

i)  Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por  el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las garantías otorgadas a  los inversionistas de cada miembro. En la determinación de dichos montos  máximos, la Junta prestará debida consideración a la participación proporcional  del miembro respectivo en el capital del Organismo y a la necesidad de aplicar  limitaciones más liberales con respecto a inversiones que se originen en los  Países Miembros en desarrollo, y    

ii)  Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser asumidas por  el Organismo con respecto a factores de diversificación de riesgos tales como  proyectos individuales, países receptores individualmente considerados y clases  de inversión o riesgo.    

Artículo  23. Promoción de las inversiones.    

a)  El Organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para promover  corrientes de inversión y diseminará información sobre oportunidades de  inversión en los Países Miembros en desarrollo, a fin de mejorar las  condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia dichos países. El  Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar asesoría y asistencia  técnica con el objeto de mejorar las condiciones para las inversiones en los  territorios de ese miembro. Al realizar estas actividades, el Organismo:    

i)  Se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre Países  Miembros;    

ii)  Procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como en  desarrollo, a la corriente de inversión hacia los Países Miembros en  desarrollo, y    

iii)  Coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en la  promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación Financiera  Internacional;    

b)  Además, el Organismo:    

i)  Alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y países  receptores;    

ii)  Se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría  especial, acuerdos con los Países Miembros en desarrollo, en especial con los  países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el Organismo tenga,  con respecto a las inversiones por él garantizadas, un tratamiento por lo menos  tan favorable como el acordado por el miembro interesado, en un acuerdo  relativo a inversiones, la entidad de garantía de inversiones o el Estado más  favorecido, y    

iii)  Promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros acerca de  la promoción y protección de las inversiones;    

c)  El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción a la  importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre Países Miembros en  desarrollo.    

Artículo  24. Garantías de inversiones  patrocinadas. Además de las operaciones de garantía que incumben al  Organismo conforme a este Capítulo, el Organismo podrá garantizar inversiones  en virtud de acuerdos de patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este  Convenio.    

CAPITULO  IV    

Disposiciones  financieras    

Artículo  25. Administración financiera.  El Organismo llevará a cabo sus actividades de conformidad con sanas prácticas  de negocios y prudentes prácticas de administración financiera con la mira de  mantener en toda circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones  financieras.    

Artículo  26. Primas y comisiones. El  Organismo fijará y examinará periódicamente el nivel de las primas, comisiones  y otros cargos, si los hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.    

Artículo  27. Distribución de los ingresos netos.    

a)  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del artículo 10, el  Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas alcancen  un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo;    

b)  Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel prescrito en  la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos netos del  Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre los miembros  del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera. Cualquier distribución  de los ingresos netos a los miembros del Organismo se hará en proporción a la  participación de cada miembro en el capital del Organismo de conformidad con  decisión del Consejo por mayoría especial.    

Artículo  28. Presupuesto. El Presidente  preparará un presupuesto anual de ingresos y gastos del Organismo para su  aprobación por la Junta.    

Artículo  29. Cuentas. El Organismo  publicará un Informe Anual que incluirá los estados de sus cuentas y de las  cuentas del Fondo Fiduciario de Patrocinio referido en el Anexo I del Convenio,  verificados por auditores independientes. El Organismo distribuirá a los  miembros, a intervalos apropiados, un estado resumido de su situación  financiera y un estado de ganancias y pérdidas que indique los resultados de  sus operaciones.    

CAPITULO  V    

Organización  y administración    

Artículo  30. Estructura del Organismo.  El Organismo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta de Directores, un  Presidente y funcionarios que cumplirán las obligaciones que el Organismo  determine.    

Artículo  31. El Consejo.    

a)  Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto aquellas  que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran específicamente  a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la Junta el ejercicio  de cualquiera de sus facultades, con las siguientes excepciones:    

i)  La facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de la  admisión;    

ii)  La facultad de suspender un miembro;    

iii)  La facultad de decidir un aumento o una disminución del capital;    

iv)  La facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones  contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22;    

v)  La facultad de designar a un miembro como País Miembro en Desarrollo de  conformidad con la Sección c) del artículo 3,    

vi)  La facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la Categoría  Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con la Sección a)  del artículo 29, o de reclasificar a un miembro existente para los mismos  fines;    

vii)  La facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus Suplentes;    

viii)  La facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el Organismo;    

ix)  La facultad de distribuir activos a los miembros después de la liquidación, y    

x)  La facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices;    

b)  El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados por cada  miembro en la forma en que el Consejo determine.    

Ningún  Suplente podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo  seleccionará a uno de los Gobernadores como su Presidente;    

c)  El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el propio Consejo  determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una reunión del Consejo  siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o por miembros que tengan el  veinticinco por ciento del total de los derechos de voto.    

Artículo  32. La Junta de Directores.    

a)  La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo y, en  cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que sean  necesarias o estén permitidas en virtud de este convenio;    

b)  La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá ajustar el  número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios que se produzcan  en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada Director podrá nombrar  un Suplente con plenos poderes para actuar en su nombre en caso de ausencia o  incapacidad. El Presidente del Banco será presidente ex oficio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el  caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados en  una votación;    

c)  El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores. En su  sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta;    

d)  La Junta se reunirá cuando la convoque su presidente, sea por iniciativa propia  o a solicitud de tres Directores;    

e)  Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta residente que  trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes recibirán remuneración  sólo por el costo que signifique la asistencia a las reuniones de la Junta y el  cumplimiento de otras funciones oficiales en nombre del Organismo. Una vez que  se establezca una Junta con funciones continuas, los Directores y Suplentes  podrán recibir la remuneración que determine el Consejo.    

Artículo  33. Presidente y funcionarios.    

a)  Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los  asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la organización y del  nombramiento y remoción de los funcionarios;    

b)  El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente. El  Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de servicios  del Presidente.    

c)  En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios estarán  obligados íntegramente al organismo y no tendrán compromiso alguno respecto de  otra autoridad. Cada miembro del organismo respetará el carácter internacional  de esta obligación y se abstendrá de tratar de influir sobre el Presidente o  los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes;    

d)  Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al interés  primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y competencia  técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la contratación de  personal en el ámbito geográfico más amplio posible;    

e)  El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento el  carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las  operaciones del Organismo.    

Artículo  34. Prohibición de realizar  actividades políticas. Ni el Organismo ni sus funcionarios interferirán  en los asuntos políticos de ningún miembro. Sin perjuicio del derecho del  Organismo a tomar en cuenta todas las circunstancias alrededor de una  inversión, las decisiones del Organismo y sus funcionarios no estarán  influenciadas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate.  Las consideraciones pertinentes a sus decisiones serán ponderadas  imparcialmente a fin de lograr los propósitos establecidos en el artículo 2.    

Artículo  35. Relaciones con otros organismos  internacionales. El Organismo, dentro de los términos de este Convenio,  cooperará con la Organización de las Naciones Unidas y con otros organismos  intergubernamentales que tengan responsabilidades especializadas en campos  afines, incluidos en especial el Banco y la Corporación Financiera  Internacional.    

Artículo  36. Ubicación de la sede.    

a)  La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington, a menos que el  Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar;    

b)  El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en relación  con su trabajo.    

Artículo  37. Depositarios de los activos.  Cada miembro designará a su banco central como depositario donde el Organismo  pueda mantener tenencias en la moneda de dicho miembro u otros activos del  Organismo o, en caso de no existir un banco central, designará a tal fin a  otras institución que sea aceptable para el Organismo.    

Artículo  38. Comunicación con los miembros.    

a)  Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda comunicarse el  Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se susciten en virtud de  este Convenio. El Organismo podrá considerar como formuladas por el miembro las  declaraciones que haga dicha autoridad. A solicitud de un miembro, el Organismo  realizará consultas con él respecto de los asuntos de que tratan los artículos  19 a 21 y que guarden relación con entidades o aseguradores de ese miembro;    

b)  Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que el  organismo puede realizar una acción determinada, se considerará que la  aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en un  lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al miembro  acerca de la acción que se propone realizar.    

CAPITULO  VI    

Derechos  de voto, ajustes de las suscripciones y presentación    

Artículo  39. Derechos de voto y ajustes de las  suscripciones.    

a)  A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de  intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en el Apéndice  A de este Convenio, así como la importancia de la participación financiera de  cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de adhesión más un voto  de suscripción por cada acción que ese miembro tenga en el capital social;    

b)  Si en cualquier momento dentro de tres anos después de la entrada en vigor de  este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de suscripción de los  miembros que pertenecen a cualquiera de las dos categorías de Estados que  figuran en el Apéndice A de este Convenio es menor al cuarenta por ciento del  total de los derechos de voto, los miembros de la categoría de que se trate  tendrán el número de votos suplementarios que sea necesario para que el total  de los derechos de voto de la categoría sea igual a tal porcentaje del total de  los derechos de voto. Los votos suplementarios se distribuirán entre los  miembros de tal categoría en la proporción que los votos de suscripción de cada  uno guarden con el total de los votos de suscripción de la categoría. Tales  votos suplementarios estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se  mantenga dicho porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de  tres años;    

c)  Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio, el Consejo  examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión por los  siguientes principios:    

i)  Los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el capital  del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la Sección a) de  este artículo;    

ii)  Las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio se  pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de manera  tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías antes  mencionadas, y    

iii)  El Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por los  miembros de las acciones asignadas a ellos;    

d)  Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este artículo,  todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por mayoría especial,  salvo que las decisiones que requieran una mayoría más alta en virtud de este  Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta;    

e)  En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de conformidad con  la Sección c) del artículo 5, cada miembro que así lo solicite estará  autorizado para suscribir una proporción del aumento equivalente a la  proporción que guarden sus acciones suscritas hasta entonces con el total del  capital accionario del Organismo, pero ningún miembro estará obligado a  suscribir parte alguna del aumento del capital;    

f)  El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones adicionales de  que trata la Sección e) de este artículo. Tales reglamentos prescribirán  límites razonables de tiempo para la presentación de solicitudes de los  miembros para hacer tales suscripciones.    

Artículo  40. Votaciones en el Consejo.    

a)  Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él  representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones  del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos;    

b)  Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la mayoría  de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total de los  derechos de voto;    

c)  El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del  cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una cuestión  específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando considere que tal  medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.    

Artículo  41. Elección de Directores.    

a)  Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B;    

b)  Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus sucesores.  Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días antes de  finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho Director elegirán  otro para el resto del período. Para la elección se requerirá la mayoría de los  votos emitidos. En tanto que el cargo permanezca vacante, el suplente del  Director anterior tendrá el ejercicio de las facultades de éste, con la  excepción de la de nombrar un suplente.    

Artículo  42. Votaciones en la Junta de  Directores.    

a)  Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros cuyos  votos contaron para su elección. Todos los votos que un Director tiene derecho  a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se especifique otra cosa en  este Convenio, las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de los votos  emitidos;    

b)  El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la mayoría de los  Directores que tengan no menos de la mitad del total de los derechos de voto;    

c)  La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud del  cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una cuestión  específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando considere que tal  medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.    

CAPITULO  VII    

Privilegios  e inmunidades    

Artículo  43. Finalidades del capítulo. A  fin de que el organismo pueda cumplir sus funciones, le serán concedidos en el  territorio de cada miembro las inmunidades y privilegios que se estipulan en  este Capítulo.    

Artículo  44. Acciones judiciales. Pueden  iniciarse contra el Organismo acciones judiciales, distintas de las  comprendidas en el alcance de los artículos 57 y 58, solamente ante el tribunal  competente con jurisdicción en los territorios de un miembro en el que el  Organismo tenga una oficina o haya nombrado un apoderado para efectos de  recibir citaciones o notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales  acciones contra el Organismo: i) por los miembros o personas que actúen en su  nombre o cuyas reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respeto a  asuntos laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su  ubicación y quienquiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a  toda forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o  laudo definitivo contra el Organismo.    

Artículo  45. Activos.    

a)  Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quienquiera  sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro, requisición,  confiscación, expropiación u otra forma de incautación en virtud de medida  ejecutiva o legislativa;    

b)  En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este  Convenio, todos los bienes y activos del organismo estarán exentos de  restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier índole;  queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el Organismo como  sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una entidad reasegurada o un  inversionista asegurado por una entidad reasegurada estarán exentos de las  restricciones, reglamentaciones y controles de cambio de moneda aplicables y  vigentes en los territorios del miembro en cuestión en la medida en que el  tenedor, entidad o inversionista al que subroga el Organismo tenía derecho a  dicho tratamiento;    

c)  A los fines de este Capítulo, el término “activos” incluirá los  activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo  I de este Convenio y otros activos administrados por el organismo para la  consecución de sus objetivos.    

Artículo  46. Archivos y comunicaciones.    

a)  Los archivos del Organismo serán inviolables, donde quiera que estén;    

b)  Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento que  cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco;    

Artículo  47. Impuestos.    

a)  El Organismo, sus activos, bienes e ingresos, y sus operaciones y transacciones  autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y derechos  arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de cualquier  responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o derecho;    

b)  Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos sobre  las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones pagadas por el  Organismo a los Gobernadores y sus suplentes ni sobre los sueldos, asignaciones  para gastos u otros emolumentos pagados por el Organismo al Presidente de la  Junta, los Directores, los suplentes, el Presidente o el personal del  Organismo, o con respecto a tales sueldos, asignaciones o emolumentos;    

c)  Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o reasegurada  por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la misma) ni las pólizas  de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas las primas y otros ingresos  derivados de aquéllas) quienquiera sea su tenedor: i) si tales impuestos fueran  discriminados contra la inversión o póliza de seguro únicamente en razón de  estar garantizada o reasegurada por el Organismo, o ii) si la única base  jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación de cualquier oficina o  lugar de negocios que mantenga el Organismo.    

Artículo  48. Funcionarios del Organismo.  Todos los Gobernadores, Directores, suplentes, el Presidente y el personal del  organismo:    

i)  gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial respecto de los actos  realizado por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;    

ii)  cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones, recibirán las  mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos sobre  registro de extranjeros y obligaciones nacionales de servicio e idénticas  facilidades en materia de régimen cambiario que las concedidas por los miembros  de que se trate u los representantes, funcionarios y empleados de rango  comparable de otros miembros, y    

iii)  recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que los  miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y  empleados de rango comparable de otros miembros.    

Artículo  49. Aplicación de este capítulo.  Cada miembro tomará las medidas que sean necesarias en sus propios territorios  u los fines de poner en efecto con sujeción a sus propias leyes los principios  consignados en este capítulo e informará al Organismo de las medidas  específicas que ha tomado.    

Artículo  50. Renuncia. Las inmunidades,  exenciones y privilegios estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del  Organismo y pueden renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el  Organismo determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus  intereses. El Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus  funcionarios en los casos en que, según su criterio, la inmunidad impedirá el  curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses  del Organismo.    

CAPITULO  VIII    

Retiro;  suspensión de miembros; cesación de operaciones    

Artículo  51. Retiro. Después de  transcurridos tres años a partir de la fecha en que este Convenio haya entrado  en vigor con respecto a un miembro, éste podrá retirarse del Organismo en  cualquier momento mediante notificación escrita dirigida a la sede del mismo.  El Organismo hará saber al Banco, en su calidad de depositario de este  Convenio, que ha recibido dicha notificación. El retiro se hará efectivo  noventa días después de la fecha en que el Organismo reciba la notificación  referida. El miembro puede revocar dicha notificación en tanto ésta no haya  entrado en vigor.    

Artículo  52. Suspensión de miembros.    

a)  El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total de los  derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del Organismo que  deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al presente Convenio;    

b)  Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo derecho en  virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de retirarse del  organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y el Capítulo IX,  pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones;    

c)  A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el otorgamiento  de una garantía o reaseguro en virtud de Capítulo III o del Anexo I de este  Convenio, un miembro suspendido no será considerado como miembro del Organismo;    

d)  El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año  desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida prorrogar el  período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.    

Artículo  53. Derechos y deberes de los Estados  que dejen de ser miembros.    

a)  Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas sus  obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas en virtud de  este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación de su calidad  del miembro;    

b)  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo llegará  a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas reclamaciones  y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados por la Junta.    

Artículo  54. Suspensión de las operaciones.    

a)  Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el otorgamiento  de nuevas garantías por un período determinado;    

b)  En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades del  Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia, con la  condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la protección de los  intereses del Organismo y de terceros;    

c)  La obligación de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre las  obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las obligaciones  del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o póliza de reaseguro o  respecto de terceros.    

Artículo  55. Liquidación.    

a)  El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las operaciones  del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo cesará inmediatamente  todas sus actividades, con excepción de aquellas necesarias para la ordenada  liquidación, conservación y protección de sus activos y finiquito de sus  obligaciones. Hasta que se haya efectuado la liquidación definitiva y la  distribución de los activos, el Organismo se mantendrá en existencia y todos  los derechos y obligaciones de los miembros en virtud de este Convenio  continuarán vigentes en toda su integridad;    

b)  No se hará distribución alguna de los activos a los miembros hasta que no se  hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de garantías y otros  acreedores o se hayan tomado providencias para satisfacerlas y hasta que el  Consejo haya decidido proceder a dicha distribución;    

c)  Con sujeción a las disposiciones procedentes, el Organismo distribuirá sus  activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas por cada  uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también a los  miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo Fiduciario de  Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este Convenio en la  proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada uno de ellos con el  total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro tendrá derecho a su  porción en los activos del Organismo o del Fondo Fiduciario de Patrocinio a  menos que dicho miembro haya satisfecho todas las reclamaciones pendientes del  Organismo en su contra. Cada distribución de los activos se efectuará en las  fechas que determine el Consejo y en la forma que considere justa y equitativa.    

CAPITULO  IX    

Arreglo  de diferencias    

Artículo  56. Interpretación y aplicación del  Convenio.    

a)  Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de este  Convenio que surja entre un Miembro del Organismo y el Organismo o entre sus  miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una decisión . Todo  miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y que no esté  representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá enviar un  representante para que asista a las reuniones de ésta en las que se considere  dicha cuestión;    

b)  En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de la  Sección    

a)  anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea remitida al Consejo,  cuya decisión será definitiva. Con sujeción al resultado de la remisión al  Consejo, el Organismo, en la medida en que lo considere necesario, podrá actuar  sobre la base de la decisión de la Junta.    

Artículo  57. Diferencias entre el Organismo y  sus miembros.    

a)  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la Sección b) de este  artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una  dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país (o  una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo, se  arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II de este  Convenio;    

b)  Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en subrogación  de un inversionista se arreglarán de conformidad con i) el procedimiento  estipulado en el Anexo II de este Convenio, o ii) un acuerdo a celebrarse entre  el Organismo y el miembro interesado acerca de uno o más métodos alternativos  para el arreglo de tales diferencias. En este último caso, el Anexo II de este  Convenio servirá como base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será  aprobado por la Junta por mayoría especial antes de que el Organismo emprenda  operaciones en los territorios del miembro de que se trate.    

Artículo  58. Diferencias en las que intervienen  tenedores de una garantía o reaseguro. Toda diferencia que se produzca  en razón de un contrato de garantía o de reaseguro entre las partes del mismo  se someterá a arbitraje para laudo final de conformidad con las reglas que se  estipulen o mencionen en el contrato de garantía o de reaseguro.    

CAPITULO  X    

Enmiendas    

Artículo  59. Enmiendas introducidas por el  Consejo.    

a)  El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados mediante el voto de  tres quintas partes de los gobernadores que representen cuatro quintos del  total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo,    

i)  que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo,  estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada en  la Sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los  gobernadores, y    

ii)  que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las pérdidas  establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio que produzca un  aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de dicho sistema,  requerirá el voto afirmativo del gobernador del miembro en cuestión;    

b)  Los Apéndices A y B de este Convenio podrán se modificados por el Consejo por  mayoría especial;    

c)  Si una enmienda afecta cualquier disposición del Anexo I de este Convenio, el  total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en virtud del  artículo 7 de dicho anexo a los miembros patrocinadores y a los países receptores  de inversiones patrocinadas.    

Artículo  60. Procedimiento. Toda  propuesta de enmienda a este Convenio, ya sea que emane de un miembro, o de un  gobernador o de un director, se comunicará al Presidente de la Junta, quien la  someterá a consideración de ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta,  se le presentará al Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo  59. Cuando una enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el  Organismo lo hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los  miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros noventa días  después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo  especificare una fecha distinta.    

CAPITULO  XI    

Disposiciones  finales    

Artículo  61. Entrada en vigor.    

a)  Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco y de  Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados  Signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales;    

b)  Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no menos  de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en nombre de los  Estados Signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince de dichos  instrumentos en nombre de los Estados Signatarios de la Categoría Dos; queda  entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de estos Estados  deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del Organismo, según  lo determinado en el artículo 5;    

c)  Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el Convenio  entrará en vigor en la fecha de tal depósito;    

d)  Si este Convenio no hubiere entrado en vigor dos años después de haber sido abierto  a la firma, el Presidente del Banco convocará a una conferencia de los países  interesados a fin de determinar el futuro rumbo de acción.    

Artículo  62. Reunión inaugural. Cuando  este Convenio entre en vigor, el Presidente el Banco convocará la reunión inaugural  del Consejo que se celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta  días siguientes a la fecha en que este Convenio haya entrado en vigor o tan  pronto como fuere posible después de esa fecha.    

Artículo  63. Depositario. Los  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio y las  enmiendas de éste se depositarán en el Banco, el cual actuará como depositario  de este Convenio. El depositario enviará ejemplares certificados del Convenio a  los Estados miembros del Banco y a Suiza.    

Artículo  64. Registro. El depositario  registrará este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad  con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la  misma adoptados por la Asamblea General.    

Artículo  65. Notificación. El  depositario notificará a todos los Estados Signatarios y, cuando entre en vigor  este Convenio, al Organismo respecto de los siguiente:    

a)  Las firmas de este Convenio;    

b)  Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y aprobación, de  conformidad con el artículo 63;    

c)  La fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 61;    

d)  Las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el artículo 66,  y    

e)  El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el artículo 51.    

Artículo  66. Aplicación territorial.  Este Convenio se aplicará a todos los territorios que estén bajo la  jurisdicción de un miembro, incluidos los territorios de cuyas relaciones  internacionales el miembro es responsable, salvo aquellos que sean excluidos  por dicho miembro mediante notificación escrita dirigida al depositario de este  Convenio ya sea en el momento en que se efectúe la ratificación, aceptación o  aprobación, o posteriormente.    

Artículo  67. Revisiones periódicas.    

a)  El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las  actividades del Organismo así como de los resultados logrados con miras a  efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del  organismo para atender sus objetivos;    

b)  La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que entre en  vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las determinará el  Consejo.    

Hecho  en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Banco  Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado con su firma al  pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de las funciones que  se le encomiendan en este Convenio.    

ANEXO  I    

Garantías  de inversiones patrocinadas en virtud del artículo 24    

Artículo  1. Patrocinio.    

a)  Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se proponga  efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o inversionistas de una o  varias nacionalidades;    

b)  Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) del artículo 3 de  este anexo, cada miembro patrocinador compartirá con los demás miembros  patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones  patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo  Fiduciario de Patrocinio mencionado en el artículo 2 de este anexo y en la  medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que haya entre  el momento máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas por el miembro  patrocinador en cuestión y el monto máximo de las obligaciones contingentes  contraídas en virtud de garantías de inversiones patrocinadas por todos los  miembros;    

c)  En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este  Capítulo, el Organismo tomará debidamente en cuenta las perspectivas de que el  miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones  conforme a este anexo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas por los  países receptores interesados;    

d)  El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores respecto  de sus operaciones en virtud de este anexo.    

Artículo  2. Fondo Fiduciario de Patrocinio.    

a)  Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones  patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas e  ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo  Fiduciario de Patrocinio;    

b)  Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de reclamaciones  atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este anexo se pagarán con cargo  al Fondo Fiduciario de Patrocinio;    

c)  Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y administrarán  por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se mantendrán separados y  aparte de los activos del Organismo.    

Artículo  3. Requerimientos de pago a los  miembros patrocinadores.    

a)  En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de una  pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con cargo a los  activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo requerirá a cada  miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la proporción correspondiente del  monto mencionado, según se determine de conformidad con la Sección b) del  artículo 1 de este anexo;    

b)  Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un  requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo si a  consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren superiores  al monto total de las garantías que cubran las inversiones por él patrocinadas;    

c)  Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada por un  miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma equivalente al  monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá también en forma  prorrateada luego del pago por el organismo de una reclamación relacionada con  una inversión patrocinada y en caso contrario continuarán en vigor hasta la  expiración de todas las garantías de las inversiones patrocinadas vigentes al  momento de dicho pago;    

d)  Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un monto de  un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo en razón  de las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c) procedentes, o si un  miembro patrocinador no pagare una suma que deba en virtud de tal  requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será compartida en forma  prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La responsabilidad de los  miembros de conformidad con esta sección se sujetará a la limitación estipulada  en las Secciones b) y c) precedentes;    

e)  Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento en  virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre uso.    

Artículo  4. Valoración de monedas y reembolsos. Las disposiciones sobre  valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito de  las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos pagados por los miembros por  cuenta de inversiones patrocinadas.    

Artículo  5. Reaseguro.    

a)  El Organismo con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 1 de este  anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia del mismo, a un  organismo regional definido como tal en la Sección a) del artículo 20 de este  Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro. Las disposiciones de  este Capítulo relativas a las garantías y las de los artículos 20 y 21 de este  Convenio se aplicarán mutatis mutandis  a los reaseguros otorgados en virtud de esta sección;    

b)  El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas por él  conforme a ese anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con cargo al Fondo  Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la obligación de los  miembros patrocinadores de participación en las pérdidas que se mencionan en la  Sección b) del artículo 1 de este anexo, puede reducirse en razón de la  cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.    

Artículo  6. Principios de operación. Sin perjuicio de lo estipulado en este  anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía contenidas en  el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la administración financiera  contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a las garantías de  inversiones patrocinadas, salvo que i) tales inversiones reunirán los  requisitos para el patrocinio si son hechas por un inversionista o  inversionistas admisibles con arreglo a la Sección a) del artículo 1 de este  anexo en los territorios de cualquier miembro y en especial de un país miembro  en desarrollo, e ii) el Organismo no estará obligado con respecto a sus propios  activos por razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este  anexo y así lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro  que se celebre de conformidad con este anexo.    

Artículo  7. Derechos de voto. En cuanto a las decisiones relativas a  inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto adicional  por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o reasegurado sobre  la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una inversión patrocinada  tendrá un voto adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto  garantizado o reasegurado con respecto a cualquier inversión patrocinada  auspiciada por él. Tales votos adiciones de emitirán solamente en cuanto a las  decisiones relativas a inversiones patrocinadas y por lo demás no se tomarán en  cuenta para la determinación de los derechos de voto de los miembros.    

ANEXO  II    

Arreglo  de diferencias entre un miembro y el organismo en virtud del artículo 57    

Artículo  1. Aplicación del Anexo. Todas las diferencias comprendidas en los  términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad con el  procedimiento estipulado en este Anexo, salvo en los casos en que el organismo  haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la sección b) ii)  del, artículo 57.    

Artículo  2. Negociación. Las partes en una diferencia comprendida en los  términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante negociación  antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se considerarán agotadas las  negociaciones si las partes no logran llegar a un arreglo dentro de un período  de ciento veinte días a partir de la fecha en que se solicitó iniciar las  negociaciones.    

Artículo  3. Conciliación:    

a)  Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las partes  puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las disposiciones  del artículo 4 de este Anexo, a menos que las partes, mediante acuerdo mutuo,  hayan decidido recurrir primero al procedimiento de conciliación estipulado en  este artículo;    

b)  En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la cuestión controvertida,  las reclamaciones de las partes respecto de la misma y, si estuviere  disponible, el nombre del conciliador convenido por las partes. A falta de  acuerdo con respecto al conciliador, las partes podrán solicitar conjuntamente  ya sea el Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias  Relativas a Inversiones (en lo sucesivo denominado Ciadi) o al Presidente de la  Corte Internacional de Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por  terminado el procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador  dentro de noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación;    

c)  A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que así se convenga entre  las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el procedimiento  de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas de conciliación  adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas  a Inversiones entre los Estados y nacionales de otros Estados;    

d)  Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular, le  proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar  asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria  consideración a las recomendaciones del conciliador;    

e)  A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un período  que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su nombramiento,  presentará a las partes un informe en el que se registrarán los resultados de  sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan la diferencia entre las  partes así como su propuesta para resolverla;    

f)  Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del informe,  cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión acerca del  informe;    

g)  Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho a  recurrir al arbitraje a menos:    

i)  Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período determinado  en la sección e) anterior, o    

ii)  Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas en el  informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o    

iii)  Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las partes no  hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias controvertidas,  dentro de los sesenta días después de haber recibido el informe del  conciliador, o    

iv)  Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe como se  estipula en la sección f) anterior;    

h)  A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del conciliador  serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los procedimientos  de conciliación del Ciadi. Estos honorarios y las demás costas del  procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en montos  iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.    

Artículo  4. Arbitraje.    

a)  Los procedimientos de arbitraje se instituirán por medio de una notificación de  la parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes  en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de la  diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro designado por  el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en que se reciba la  notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del árbitro nombrado  por él. En un período de treinta días a partir de la fecha de nombramiento del  segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un tercero, que actuará como  Presidente del Tribunal de Arbitraje (el Tribunal);    

b)  Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a partir de  la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el Presidente aún  no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las partes por el  Secretario General del Ciadi. A falta de tal petición conjunta, o si el  Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro de los treinta días a  partir de la petición, cualquiera de las partes podrá solicitar que el  Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el nombramiento;    

c)  Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya nombrado una  vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que algún árbitro  (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere o quedare  incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida para el  nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas facultades y  deberes del árbitro al que suceda;    

d)  El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el Presidente.  Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de sus reuniones;    

e)  A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes convengan  en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en este aspecto se  guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad al Convenio sobre  Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de  otros Estados;    

f)  El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea una  objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia corresponde a la  jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del artículo 56 o a la  jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado en un acuerdo en virtud  del artículo 1 de este Anexo y el Tribunal reconoce que la objeción es  legítima, la objeción será remitida por el Tribunal a la Junta o al Consejo o  al órgano designado, según sea el caso, y el procedimiento de arbitraje será  suspendido hasta que se haya alcanzado una decisión al respecto, la cual será  obligatoria para el Tribunal;    

g)  En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el  Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier acuerdo  pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los estatutos y  reglamentos del organismo, las normas aplicables del derecho internacional, el  derecho interno del miembro de que se trate, y las disposiciones aplicables del  contrato de inversión, si las hubiere. Sin perjuicio de las disposiciones de  este Convenio, el Tribunal puede decidir una diferencia ex aequo et bono si el organismo y el miembro interesado así lo  convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquet basado en el silencio u oscuridad de la ley;    

h)  El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las decisiones  del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las razones en las  que se basan. El laudo del tribunal se dará por escrito y estará firmado como  mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del mismo a cada parte. El  laudo será definitivo y obligatorio para las partes y no estará sujeto a  apelación, anulación o enmienda;    

i)  Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado o el  alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el laudo,  cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante solicitud por  escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si fuere posible, el  Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó el laudo y convocará a  dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la solicitud.  Si esto no fuera posible, se constituirá un nuevo tribunal de conformidad con  las disposiciones de las secciones a) a d) anteriores. El Tribunal podrá  suspender la ejecución del laudo hasta que adopte una decisión sobre la  interpretación solicitada;    

j)  Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus territorios  un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal como si se tratase de  sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La ejecución del laudo se  regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias que se encuentren  en vigor en el Estado en cuyos territorios se pretenda tal ejecución y no se  entenderá como derogatoria de la ley vigente relativa a la inmunidad en materia  de ejecución;    

k)  A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y remuneraciones que  han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre la base de las tasas que  se aplican a los arbitrajes del Ciadi. Cada parte sufragará sus propias costas  relacionadas con los procedimientos de arbitraje. Las costas del Tribunal  estarán a cargo de las partes en proporción igual, a menos que el Tribunal  decida otra cosa. Toda cuestión relativa a la división de las costas del  Tribunal o el procedimiento de pago de dichas costas será decidida por el  Tribunal.    

Artículo  5. Notificaciones. Las notificaciones relativas a cualquier  actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las  hará el organismo a la autoridad designada por el miembro interesado, de  conformidad con el artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en la  oficina principal del organismo.    

APENDICE    

Miembros  y suscripciones    

CATEGORIA  UNO    

País                    

Número    de acciones                    

Suscripción    

(millones    de DEG)   

Alemania, República Federal de                    

5.071                    

50,71   

Australia                    

1.713                    

17,13   

Austria                    

775                    

7,75   

Bélgica                    

2.030                    

20,30   

Canadá                    

2.965                    

29,65   

Dinamarca                    

718                    

7,18   

Estados Unidos de América                    

2.0519                    

205,19   

Finlandia                    

600                    

6,00   

Francia                    

4.86                    

48,60   

Irlanda                    

369                    

3,69   

Islandia                    

90                    

0,90   

Italia                    

2.82                    

28,20   

Japón                    

5.095                    

50,95   

Luxemburgo                    

116                    

1,16   

Noruega                    

699                    

6,99   

Nueva Zelandia                    

513                    

5,13   

Países Bajos                    

2.169                    

21,69   

Reino Unido                    

4.860                    

48,60   

Sudáfrica                    

943                    

9,43   

Suecia                    

1.049                    

10,49   

Suiza                    

1.500                    

15,00   

                     

59.473                    

594,73    

CATEGORIA DOS/*    

País                    

Número de acciones                    

Suscripción    (millones de DEG)   

Afganistán                    

118                    

1,18   

Antigua y Barbuda                    

50                    

0,50   

Arabia Saudita                    

3.137                    

31,37   

Argelia                    

649                    

6,49   

Argentina                    

1.254                    

12,54   

Bahamas                    

100                    

1,00   

Bahrein                    

77                    

0,77   

Bangladesh                    

340                    

3,40   

Barbados                    

68                    

0,68   

Belice                    

50                    

0,50   

Benin                    

61                    

0,61   

Bhután                    

50                    

0,50   

Birmania                    

178                    

1,78   

Bolivia                    

125                    

1,25   

Botswana                    

50                    

0,50   

Brasil                    

1.479                    

14,79   

Burkina Faso                    

61                    

0,61   

Furundí                    

74                    

0,74   

Cavo Verde                    

50                    

0,50   

Camerún                    

107                    

1,07   

Colombia                    

437                    

4,37   

Comoras                    

50                    

0,50   

Congo, República Popular del                    

65                    

0,65   

Corea, República de                    

449                    

4,49   

Costa de Marfil                    

176                    

1,76   

Costa Rica                    

117                    

1,17   

Chad                    

60                    

0,60   

Chile                    

485                    

4,85   

China                    

3.138                    

31,38   

Chipre                    

104                    

1,04   

Djibouti                    

50                    

0,50   

Dominica                    

50                    

0,50   

Ecuador                    

182                    

1,82   

Egipto, República Arabe de                    

459                    

4,59   

El Salvador                    

122                    

1,22   

Emiratos Arabes Unidos                    

372                    

3,72   

España                    

1.285                    

12,85   

Etiopía                    

70                    

0,70   

Fiji                    

71                    

0,71   

Filipinas                    

484                    

4,84   

Gabón                    

96                    

0,96   

Gambia                    

50                    

0,50   

Ghana                    

245                    

2,45   

Granada                    

50                    

0,50   

Grecia                    

280                    

2,80   

Guatemala                    

140                    

1,40   

Guinea                    

91                    

0,91   

Guinea-Bissau                    

50                    

0,50   

Guinea Ecuatorial                    

50                    

0,50   

Guyana                    

84                    

0,84   

Haití                    

75                    

0,75   

Honduras                    

101,                    

1,01   

Hungría                    

564                    

5,64   

India                    

3.048                    

30,48   

Indonesia                    

1.049                    

10,49   

Irán, República Islámica del                    

1.659                    

16,59   

Iraq                    

350                    

3,50   

Islas Salomón                    

50                    

0,50   

Israel                    

474                    

4,74   

Jamahiriya Arabe Libia                    

549                    

5,49   

Jamaica                    

181                    

1,81   

Jordania                    

97                    

0,97   

Kampuchea Democrática                    

93                    

0,93   

Kenya                    

172                    

1,72   

Kuwait                    

930                    

9,30   

Kampuchea Democrática                    

93                    

0,93   

Kenya                    

172                    

1,72   

Kuwait                    

930                    

9,30   

Lesotho                    

50                    

0,50   

Líbano                    

142                    

1,42   

Liberia                    

84                    

0,84   

Madagascar                    

100                    

1,00   

Malasia                    

579                    

5,79   

Malawi                    

77                    

0,77   

Maldivas                    

50                    

0,50   

Malí                    

81                    

0,81   

Malta                    

75                    

0,75   

Marruecos                    

348                    

3,48   

Mauricio                    

87                    

0,87   

Mauritania                    

63                    

0,63   

México                    

1.192                    

11,92   

Mozambique                    

97                    

0,97   

Nepal                    

69                    

0,69   

Nicaragua                    

102                    

1,02   

Níger                    

62                    

0,62   

Nigeria                    

844                    

8,44   

Omán                    

94                    

0,94   

Pakistán                    

660                    

6,60   

Panamá                    

131                    

1,31   

Papua Nueva Guinea                    

96                    

0,96   

Paraguay                    

80                    

0,80   

Perú                    

373                    

3,73   

Portugal                    

382                    

3,82   

Qatar                    

137                    

1,37   

República Arabe Siria                    

168                    

1,68   

República Centroafricana                    

60                    

0,60   

República Democrática Popular Lao                    

60                    

0,60   

República Dominicana                    

147                    

1,47   

Rumania                    

555                    

5,55   

Rwanda                    

75                    

0,75   

Samoa Occidental                    

50                    

0,50   

San Cristóbal y Nieves                    

50                    

0,50   

San Vicente                    

50                    

0,50   

Santa Lucía                    

50                    

0,50   

Santo Tomé y Príncipe                    

50                    

0,50   

Senegal                    

145                    

1,45   

Seychelles                    

50                    

0,50   

Sierra Leona                    

75                    

0,75   

Singapur                    

154                    

1,54   

Somalia                    

78                    

0,78   

Sri Lanka                    

271                    

2,71   

Sudán                    

206                    

2,06   

Suriname                    

82                    

0,82   

Swazilandia                    

58                    

0,58   

Tailandia                    

421                    

4,21   

Tanzania                    

141                    

1,41   

Togo                    

77                    

0,77   

Trinidad y Tobago                    

203                    

2,03   

Túnez                    

156                    

1,56   

Turquía                    

462                    

4,62   

Uganda                    

132                    

1,32   

Uruguay                    

202                    

2,02   

Vanuatu                    

50                    

0,50   

Venezuela                    

1.427                    

14,27   

Vietnam                    

220                    

2,20   

Yemen, República Arabe del                    

67                    

0,67   

Yemen, República Democrática Popular del                    

115                    

1,15   

Yugoslavia                    

635                    

6,35   

Zaire                    

338                    

3,38   

Zambia                    

318                    

3,18   

Zimbabwe                    

236                    

2,36   

                     

—-                    

—-   

                     

40.527                    

405,27   

Total                    

100.000                    

1.000.00    

APENDICE  B    

Elección  de Directores    

1.  Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los Gobernadores,  con la condición de que un Gobernador puede proponer solo una persona.    

2.  La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.    

3.  Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato todo los  votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en virtud de la  selección a) del artículo 40.    

4.  Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente, una por  cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que tengan el mayor  número de acciones. Si el número total de Directores no fuera divisible por  cuatro, el número de los Directores que han de elegirse de esa manera será la  cuarta parte del número inmediatamente inferior que sea divisible por cuatro.    

5.  Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores, de  conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice.    

6.  Si el número de candidatos propuesto es igual al número de los directores que  falta elegir, todos los candidatos se elegirán en la primera votación, con la  excepción de que un candidato o candidatos que hayan recibido menos del  porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo, para tal  efecto no serán elegidos si algún candidato hubiera recibido más que el  porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo.    

7.  Si el número de candidatos propuestos supera el número de los Directores que falta  elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número de votos, con  la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos del porcentaje  mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.    

8.  Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores restantes,  se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no elegidos en la  primera votación, serán nuevamente candidatos que reúnen los requisitos para la  elección.    

9.  En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan votado en la  primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que hayan votado en  la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el porcentaje máximo  del total de los votos determinados por el Consejo, antes de tomar en cuenta  los votos de tales Gobernadores.    

10.  Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el porcentaje  máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la cantidad mayor de  votos para dicho candidato se contarán primero, luego se contarán los del  Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y así sucesivamente  hasta alcanzar el mencionado porcentaje.    

11.  Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los Directores  que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos principios  hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo que cuando sólo  quede un Director por elegir, este Director podrá ser elegido por una mayoría  simple de los votos restantes y se considerará elegido por la totalidad de  dichos votos.    

Luis  Dodero Jordán, Director de los servicios Jurídicos del Organismo Multilateral  de Garantía de Inversión (Miga),    

CERTIFICO:    

Que  el presente documento constituye una traducción al español del Convenio Constitutivo  del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (Miga), cuyo original en  idioma inglés se encuentra depositado en el Banco Internacional de  Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial).    

Washington,  D. C.,12 de julio de 1991.    

Diego  Paz B.,    

Vicecónsul».    

Artículo  2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.    

Ernesto  Samper Pizano    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo  Pardo García-Peña.              

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