DECRETO 100 DE 1996

Decretos 1996

DECRETO 100  DE 1996    

(enero 15)    

Por la cual se dictan normas  relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras  disposiciones    

Nota: Este Decreto fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995, y    

CONSIDERANDO    

Que mediante el Decreto 1900 de 1995,  el Gobierno Nacional declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el  territorio nacional.    

Que dicha declaratoria tuvo en cuenta la ocurrencia  de reiterados hechos violentos atribuidos a la existencia de organizaciones  criminales y terroristas, con el fin de castigarlos y de prevenirlos, en orden  al restablecimiento de la Normalidad.    

Que, así mismo, el Gobierno consideró tales hechos  como una “expresión inequívoca tanto de la existencia como los propósitos  de distintos aparatos de fuerza cuya inmensa capacidad de desestabilización atenta-por  sí misma y de manera inminente-contra la seguridad del Estado, la estabilidad  de las instituciones legítimamente constituidas y la convivencia  ciudadana.”.    

Que dentro de dichos aparatos de fuerza se cuentan  la organizaciones criminales y terroristas nacidas de las actividades del  narcotráfico, las cuales ostentan una desmesurada capacidad militar e  ilimitados recursos económicos.    

Que, no obstante que se han tomado medidas de  emergencia para el Sistema Carcelario a través de los mecanismos previstos por  la Ley 65 de 1993, el día  11 de enero se fugó de la Penitenciaría Central de la Picota en Santafé de  Bogotá, el narcotraficante JOSE SANTACRUZ LONDOÑO, jefe visible de una  organización criminal, lo cual demuestra que aún, y a pesar de lo que se ha  realizado hasta el presente, no se ha logrado resolver o conjurar en forma  satisfactoria la crisis que dió lugar a la declaratoria del Estado de Conmoción  interior.    

Que, frente al escaso poder intimidatorio de las  sanciones penales vigentes, el hecho de la fuga del Señor SANTACRUZ LONDOÑO  muestra la necesidad inmediata de reprimir con mucha mayor severidad este tipo de  conductas y todas aquellas que, por virtud del alto poder corruptor de los  grupos criminales organizados, contribuyen a facilitarlas y estimularlas.    

Que, de igual manera, desetimulando al máximo la  iniciativa de la evasión y la existencia de las conductas coadyudantes,  disminuye el alto riesgo social que implica la reinserción criminal y  reagrupación de lao líderes de la delincuencia que hoy de encuentran aislados,  fenómeno este último que revitalizaría la capacidad desestabilizadora de sus  empresas delicitivas y el peligroso aparato de fuerza que las sustenta.    

Que, en suma y bajo las mismas consideraciones, el  Gobierno juzga fundamental para la preservación del orden público toma medidas  inmediatas con el fin de reforzar la seguridad de las prisiones, prevenir la  ocurrencia de nuevos hechos de la misma naturaleza, combatir la corrupción  cómplice, estimular la colaboración y adoptar medidas de orden penal que  impongan adecuadas sanciones a los autores, copartícipes a favorecedores de  tales hechos.    

Que no son suficientes los mecanismos ordinario de  policía para enfrentar ágil y efizcamente la situación.    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994  contempla como permisibles los mecanismos de la tipificación de conductas y del  aumento de penas, para evitar la perturbación del orden público o para  restablecerlo.    

DECRETA    

Artículo Primero. Fuga o evasión de presos. El que  se fugue, o en forma ilegal o no autorizada traspase los límites de la planta  física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para la  reclusión, estando privado de la libertad por determinación de autoridad  competente en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya sido  notificada, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.    

Si las conductas descritas se realizan mediante el  empleo de violencia, corrupción artificio o engaño, la pena será de nueve (9) a  quince (15) años.    

Si se tratare de privación de la libertad a razón  de una conducta contravencional, la pena respectiva será de prisión de tres (3)  a cinco (5) años.    

Las personas a que se refiere el presente artículo  no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a  obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni  redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán  conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la  libertad. En estos casos no procederá extinción de la acción por ninguna causa.    

Artículo Segundo. Favorecimiento de la fuga o  evasión. El que procure o facilite la fuga o el traspaso de los límites de la planta  física del centro penitenciario carcelario o del el lugar dispuesto para la  reclusíon de un detenido o condenado privado de la libertad o participe en  ellos, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término.    

La pena prevista en inciso anterior se aumentará en  la mitad cuando se procure o facilite la fuga o traspaso de los límites de la  planta física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para  la reclusión de una persona éste sindicada o haya sido condenada por delitos  que atenten contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen  constitucional, contra la administración pública, contra la vida e integridad  personal, contra la libertad individual a los contemplados en Estatuto Nacional  de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991  y los demás señalados en el artículo 71 del C.P.P.    

En los casos previstos en inciso anterior, la pena  aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando la conducta sea realizada por  servidor público.    

Las personas a que se refiere el presente artículo  no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a  obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni  redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán  conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la  libertad. En estos eventos no procederá extinción de la acción por ninguna  causa.    

Artículo Tercero. Preparación de la fuga o evasión.  El que fuera de los casos de tentativa o consumación del delito ejecute actos  idóneos tendientes a lograr una fuga o evasión, incurrirá en pena no menor de  la tercera (1/3) parte del mínimo, ni mayor de las dos terceras (2/3) partes  del mínimo, ni mayor de la dos terceras (2/3) partes del máximo, de la pena  señalada para el respectivo hecho punible.    

La pena prevista en el inciso anterior se aumentará  de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2) cuando la conducta sea realizada  por servidor público, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con  pena mayor.    

Artículo Cuarto. Modalidad culposa en la fuga o evasión.  El servidor público o el encargado de la vigilancia, custodia o conducción de  un detenido o condenado que por culpa de lugar a su fuga o evasión, incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, en interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término.    

Artículo Quinto. Tenencia e introducción de armas,  explosivos o municipio. El que sin autorización tenga en su poder armas,  explosivos o municiones o sus partes o componentes, dentro de un  establecimiento carcelario o penitenciario o en lugar dispuesto para su  reclusión, o los introduzca, incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce  (12) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismos  término, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.    

Artículo Sexto. Tenencia, introducción o  utilización de elementos de comunicación no autorizados. El que estando privado  de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario o en lugar  dispuesto para su reclusión, tenga en su poder o utilice elementos de  comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en prisión de cinco  (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con  pena mayor.    

En la misma incurrirá quien introduzca dichos  elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o a lugares  utilizados para la reclusión de personas, o facilite su introducción, o  contribuya de cualquier forma a la comisión de este delito.    

Si se trata de servidor público la pena aumentará  en las dos terceras (2/3) partes.    

Artículo Septimo. Vigilancia interna y externa. La  vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de  custodia y vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a  cargo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado.    

No obstante, por solicitud del Director General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, se podrá disponer que la  Fuerza Pública asuma el control y la vigilancia internos de los centros de  reclusión. En tal caso, y salvo orden superior diferente, las mencionadas  funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los  miembros de la Fuerza Pública destacados para el efecto.    

Parágrafo.-A solicitud del Director General del INPEC,  se podrá disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional para la instalación de cordones de seguridad externa, quienes podrán  requisar a las personas o vehículos que ingresen o salgan del establecimiento  de reclusión.    

Artículo Octavo. Dependencia de los Miembros del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. En cada establecimiento  de reclusión los miembros del Cuerpo e Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional, están bajo la inmediata dependencia del director, del comandante de  custodia y vigilancia y los demás superiores jerárquicos de la guardia  penitenciaria.    

Parágrafo.-En el Evento de que el control o la  vigilancia interna del establecimiento carcelario o penitenciario sea asignada  a la Fuerza Pública, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia deberán  subordinación a los oficiales de mando que asuman el control o la vigilancia,  de conformidad con el inciso 2 del artículo 7.    

Artículo Noveno. Retiro de personal por voluntad de  la Dirección General del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-podrá disponer el retiro de  miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, previa  recomendación del Cómite Asesor de la Dirección General, que se crea por este decreto.    

Parágrafo.-Comité Asesor de la Dirección General  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, créase el Comité  Asesor de la Dirección General, encargado de formular las recomendaciones para  el ejercicio de la función a que se refiere este artículo.    

Dicho Comité estará integrado por:    

-El Secretario General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC;    

-El Subdirector de la Escuela Penitenciaria  Nacional;    

-El jefe de la División de Recursos Humanos del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;    

-El jefe de la Oficina de Control Interno del  INPEC; y    

-El jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, quien  hará las veces de Secretario.    

Para formular su recomendación el Comité Examinará  la hoja de vida de la persona cuya separación del cargo se propone, los  informes de inteligencia y contrainteligencia, si los hubiere, y cualquier otro  elemento que lo ilustre sobre las necesidades del Servicio para el caso  particular. Efectuado el examen, procederá a recomendar esobre el retiro o la  permanencia del funcionario en la Instritución..    

De todo ello se  levantará un acta y en caso de que el Director General decida la remoción, se  notificará al interesado    

Artículo Décimo.  Utilización de instalaciones de la fuerza pública. Previo concepto del Director  General del INPEC y por razones especiales de seguridad o del servicio, se  podrán habilitar instalaciones de la Fuerza Pública como establecimientos de  reclusión, para lo cual se celebrarán los convenios interadministrativos a que  haya lugar. En dichos convenios deberá contemplarse lo relativo a la adopción  de las medidas que permitan el cumplimiento de las normas legales y reglamentos  penitenciarios en el área de la respectiva instalación que se destine para el  efecto.    

Artículo Undécimo.  Estímulos para colaboración eficaz. Cuando un funcionario administrativo o del cuerpo  de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, un interno o cualquier  particular, suministre información útil para probar la responsabilidad del  partícipe, o prevenir la comisión de los delitos de que trate el presente Decreto,  o lograr la recaptura de la persona fugada o evadida, las autoridades  competentes podrán otorgar una recompensa monetaria, dependiendo de la  importancia y eficacia de la información.    

Artículo Duodécimo. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, suspende el  artículo 147 del Decreto 407 de 1994  y además las disposiciones que le sean contrarias.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

EL MINISTRO DEL  INTERIOR,    

                           HORACIO  SERPA URIBE    

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,    

                           RODRIGO  PARDO GARCIA-PEÑA    

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

                           CARLOS  EDUARDO MEDELLIN BECERRA    

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO    

                           GUILLERMO  PERRY RUBIO    

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL    

                           JUAN  CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO    

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL    

                           CECILIA  LOPEZ MONTAÑO    

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

                           ORLANDO  OBREGON SABOGAL    

EL MINISTRO DE SALUD    

                           AUGUSTO  GALAN SARMIENTO    

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO    

                           RODRIGO  MARIN BERNAL    

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA    

                           RODRIGO  VILLAMIZAR    

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR    

                           LUIS  ALFREDO RAMOS    

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL    

                           MARIA  EMMA MEJIA VELEZ    

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE    

                           JOSE  VICENTE MOGOLLON VELEZ    

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES    

                           JUAN  MANUEL TURBAY MARULANDA    

EL MINISTRO DE TRANSPORTE    

                           JUAN  GOMEZ MARTINEZ    

               

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