DECRETO 10 DE 1996
(enero 5)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 31 de 1997, artículo 20.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
Artículo primero. Campo de Aplicación. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas, Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional.
Artículo segundo. Asignaciones Básicas. A partir del 1o. de enero de 1996, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1o. del presente Decreto serán las siguientes:
NIVELES
Grados
Salariales
Directivo
Asesor
Ejecutivo
Profesional
Técnico
Asistencial
01
744.975
726.498
435.829
319.076
157.214
143.349
02
844.914
795.465
465.218
343.914
178.562
144.978
03
895.142
871.589
486.533
375.044
200.569
151.298
04
971.654
1.017.331
531.148
416.208
212.518
157.215
05
997.420
1.045.047
563.754
465.218
226.076
167.554
06
1.045.047
1.211.347
607.989
486.533
272.099
183.255
07
1.108.807
1.358.000
655.374
512.747
297.591
200.569
08
1.155.133
1.492.290
678.343
543.724
312.089
212.518
09
1.200.936
1.588.063
708.798
573.336
343.914
226.076
10
1.294.238
1.655.206
746.537
607.989
370.485
248.484
11
1.315.449
1.744.594
795.073
638.703
391.535
268.210
12
1.358.000
1.836.955
833.461
667.843
416.208
295.580
13
1.420.329
2.020.652
853.241
692.273
444.567
312.089
14
1.500.877
2.134.561
888.764
722.723
465.218
319.076
15
1.533.279
2.182.056
917.391
776.076
486.533
329.119
16
1.569.845
2.423.006
948.753
843.092
552.064
343.914
17
1.662.233
2.681.408
1.008.740
923.609
602.272
351.309
18
1.806.167
2.917.550
1.045.047
1.026.232
670.712
370.485
19
1.949.840
1.108.807
1.108.330
718.125
380.688
20
2.150.981
1.145.373
1.190.429
775.575
393.146
21
2.183.821
1.181.808
1.286.342
410.041
22
2.442.267
1.262.266
1.389.249
435.829
23
2.686.860
1.375.151
1.500.389
486.533
24
2.901.809
1.478.289
1.620.419
532.076
25
3.133.946
1.589.160
1.750.047
607.989
26
1.716.294
662.986
27
1.853.598
28
2.001.886
Parágrafo primero. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo segundo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Artículo tercero. Salario Mínimo. Para todos los efectos legales, el salario mínimo para los empleados públicos de las entidades, a que se refiere el presente Decreto será el correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.
Artículo cuarto. Otras Remuneraciones. A partir del 1o. de enero de 1996, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuación se relacionan serán las siguientes:
a) Ministro del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, cuatro millones novecientos veinticinco mil novecientos diez pesos ($4.925.910.00) moneda corriente, distribuidos así:
Asignación Básica
$1.329.996
Gastos de Representación
$2.364.437
Prima de Dirección
$1.231.477
La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
b) Subdirectores de Departamento Administrativo, s y Superintendente Bancario:
Asignación Básica
$967.270
Gastos de Representación
$ 1.719.591
c) Superintendentes código 0030, con excepción de los Superintendentes Bancario, de Salud y de Servicios Públicos Domiciliarios, será de dos millones doscientos diez y seis mil seiscientos sesenta pesos ($2.216.660.00) moneda corriente.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Superintendente código 0030 y Rector de Universidad código 0045, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
d) Experto de Comisión Reguladora de Comisión Nacional de Regalías e Interventor de Petróleos, código 0090, de los Ministerios de Minas y Energía, Comunicaciones y Desarrollo Económico:
Asignación Básica
$798.998
Gastos de Representación
$ 1.418.663
e) Negociador Internacional código 0088. Será igual a la señalada para los s, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo quinto. Secretarios Generales y Profesionales Universitarios. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleos de Secretario General de Ministerio cógido 0035 quedarán clasificados en el grado 22 de la Escala del Nivel Directivo de que trata el presente Decreto.
El empleo de Profesional Universitario Código 3020 grado 03 a quienes se les aplican el presente Decreto, quedará clasificado en el grado 04 del Nivel Profesional.
Parágrafo. Los respectivos organismos públicos procederán a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
Artículo sexto. Prima Técnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, código 0155; los Asesores de la Comisión Nacional del Servicio Civil, código 1008 y quienes desempeñan los empleos a que se refiere los literales b), c), d) y e), del artículo 4o del presente Decreto: los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de los Entes Universitarios Autónomos e Instituciones Universitarias: los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos percibirán Prima Técnica, en los términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991.
Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del artículo 4o. percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo séptimo. Incremento de Prima Técnica. Podrá otorgarse hasta un veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, por concepto de incremento de la prima técnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, en los porcentajes adelante señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Un tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
b) Un nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
c) Un quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones;
e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.
Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) del incremento de la prima técnica.
Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.
Artículo octavo. Pago Proporcional de la Prima de Servicios. Cuando el empleado no haya trabajado el año completo tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.
Artículo noveno. Prima de Riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo, equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos legales no constituye factor salarial.
Artículo décimo. Incremento de Salario por Antigüedad. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 25 de 1995 se reajustará en el diecisiete por ciento (17%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
Artículo undécimo. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a trescientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($395.558.00) moneda corriente.
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo duodécimo. Subsidio de Alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente, será de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($ 14.167.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Parágrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto 1042 de 1978 y que al 1o. de enero de 1995 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiación presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veintiún pesos ($394.621.00) moneda corriente. Si el valor de almuerzo excede al monto del subsidio de alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial.
Artículo décimo tercero. Auxilio de Transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente Decreto, se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Artículo décimo cuarto. Horas Extras, Dominicales y Festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Las Secretarias Ejecutivas que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, s y Subdirectores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
Artículo décimo quinto. Reconocimientos por Coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible y las Empresas Sociales del Estado con planta global en donde no exista el empleo de Jefe de Sección, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Jefe del Organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para la entidades descentralizadas se tendrá que tener la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal respectiva.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Ejecutivo.
Artículo décimo sexto. Bonificación Especial de Recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.
Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.
Artículo décimo séptimo. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionen.
Artículo décimo octavo. Del Límite de la Remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administración Central del Nivel Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo décimo noveno. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo vigésimo. Excepciones. Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario:
a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;
c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f) Al personal Carcelario y Penitenciario.
Artículo vigésimo primero. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 30 y 60 del Decreto 1042 de 1978, los Decretos 46 de 1993; 25 y 98 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Santiago Herrera Aguilera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.