DECRETO 980 DE 1995
(junio 12)
por el cual se crea la Comisión Nacional para la Seguridad de la Actividad del Transporte.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la Comisión Nacional para la Seguridad de la Actividad del Transporte, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como órgano asesor y de consulta dirigido a mejorar la seguridad en los medios de transporte.
Artículo 2º. La Comisión Nacional para la Seguridad de la Actividad del Transporte se integrará, así:
-Un delegado del Presidente de la República, quien la presidirá.
-Un delegado del Ministerio de Transporte.
-Un delegado del Ministerio de Comunicaciones.
-Un delegado de la Dirección General Marítima.
-Un delegado de la Fuerza Aérea Colombiana.
-Un delegado de la Policía Nacional.
-Un delegado de la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil.
Parágrafo. Teniendo en cuenta el tema a tratar en la Comisión se invitará a participar a la respectiva Asociación de Empresarios Transportadores y a la Asociación de Usuarios del Transporte correspondiente.
Artículo 3º. La Comisión para la Seguridad de la Actividad del Transporte ejercerá las siguientes funciones:
1º. Determinar mediante investigaciones las causas de aquellos accidentes que se produzcan en los medios de transporte público y que presenten un alto índice de fatalidad y sus circunstancias relevantes para la ocurrencia de nuevos siniestros.
2°. Formular recomendaciones técnicas que mejoren la seguridad del transporte en sus diferentes modalidades y prevengan la ocurrencia de accidentes.
3º. Informar al Gobierno Nacional en el evento en que no se hayan adoptado por las autoridades competentes las recomendaciones formuladas y sugerirle las acciones a adelantar.
4º. Recomendar al Gobierno Nacional la formulación de políticas preventivas en materia de accidentes en los medios de transporte.
5º. Hacer estudios que permitan identificar las mayores causas de accidentabilidad en cada uno de los medios de transporte público y recomendar las acciones que se deben adelantar para evitar su ocurrencia.
6º. Dictar su propio reglamento.
Artículo 4º. La Comisión Nacional para la Seguridad de la Actividad del Transporte podrá designar una Secretaría Técnica.
Artículo 5º. Para el cumplimiento de sus funciones la Comisión podrá conformar grupos de trabajo de carácter permanente o transitorio, integrados por especialistas que asesoren en las distintas materias de la seguridad del transporte.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Manuel Turbay Marulanda.