DECRETO 969 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  969 DE 1995    

(junio 9)    

por el cual se organiza y reglamenta la Red Nacional de Centros de  Reserva para la Atención de Emergencias.    

Nota: Modificado por  el Decreto 3696 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario el fortalecimiento del Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, previsto por la Ley 46 de 1988 y por el  Decreto ley 919 de  1989, con la organización y funcionamiento de la Red Nacional de Centros de  Reserva para la Atención de Emergencias, cuyo objetivo es el de disponer, con  carácter permanente, en cada uno de los departamentos del país, de suministros  básicos para las comunidades afectadas, así como de equipos y elementos  especializados para apoyar a las entidades operativas en la realización de  actividades de control de eventos de origen natural o antrópico,  búsqueda, rescate y salvamento, con el fin de atender en forma adecuada y  oportuna la primera respuesta frente a situaciones de emergencia que se  presenten en el territorio nacional.    

Que el artículo 61, numeral 3, del Decreto ley 919 de  1989 atribuye a los Comités Regionales y Locales para la Prevención y  Atención de Desastres las funciones de: Dirigir y coordinar todas las  actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local  declarada de acuerdo con las pautas trazadas por la Dirección Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, ejecutar los  planes de contingencia y orientación para la atención inmediata de desastres  que hayan sido aprobados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres, bajo la coordinación y con el apoyo de la Dirección Nacional para  la Prevención y Atención de Desastres, y entre otras, atender las situaciones  de desastres, regional o local.    

Que el Decreto 1547 de 1984  creó el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta especial de la Nación con  independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de  interés público y asistencia social y dedicado a la atención de las necesidades  que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza  similar.    

Que el artículo 3( del Decreto 1547 de 1984,  modificado por el Artículo 70 del Decreto ley 919 de  1989, consagró que los bienes y derechos de la Nación integrantes del Fondo  Nacional de Calamidades, serán manejados y administrados por la Fiduciaria La  Previsora S.A.    

Que la alta vulnerabilidad del país frente a amenazas de origen  natural y antrópico amerita el desarrollo de  preparativos para la atención de emergencias.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de  Emergencias. De conformidad con el artículo 65 del Decreto ley 919 de  1989, organízase la Red Nacional de Centros de  Reserva para la Atención de Emergencias, la cual es un instrumento del Sistema  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, conformado por el conjunto  de los Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata ubicados en el  territorio nacional.    

La Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención de Emergencias  funcionará descentralizadamente bajo normas, parámetros y procedimientos únicos  definidos conjuntamente por la Fiduciaria La Previsora S.A., como entidad  administradora del Fondo Nacional de Calamidades, y la Dirección Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno como coordinadora  del Sistema Nacional, y aprobados por la Junta Consultora de dicho Fondo,  permitiendo un manejo integral de la Red, así como la flexibilidad en la  movilización de elementos, equipos y herramientas.    

Artículo 2º. Objetivo de la Red Nacional de Centros de Reserva para la  Atención de Emergencias. La Red Nacional de Centros de Reserva para la Atención  de Emergencias tiene por objetivo disponer con carácter permanente, en cada uno  de los departamentos del país, de suministros básicos para las comunidades  afectadas, así como de equipos y elementos especializados para apoyar a las  entidades operativas en la realización de actividades de control de eventos de  origen natural o antrópico, búsqueda, rescate y  salvamento, con el fin de atender en forma adecuada y oportuna la primera  respuesta frente a situaciones de emergencia que se presenten en el territorio  nacional.    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 1º. Organización  territorial y administración de la red. La Red  integrada por Centros de Reserva Regionales y Centros de Respuesta Inmediata  tendrá la siguiente organización territorial:    

a) Centros de Reserva  Regionales localizados en las 32 ciudades capitales de los departamentos,  incluyendo el Distrito Capital, administrados por las entidades operativas del  Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

b) 2 Centros de  Reserva con carácter nacional que funcionarán en Bogotá, D. C. administrados  por la Defensa Civil Colombiana y la Cruz Roja Colombiana, y    

c) Los Centros de  Respuesta Inmediata estarán ubicados en todos los municipios del país.    

Parágrafo. Los Centros  de Reserva y los Centros de Respuesta Inmediata, funcionaran bajo la coordinación  de la Dirección de Gestión de Riesgo o la entidad que haga sus veces. Los  bienes que se encuentren en los Centros de Reserva y Centros de Respuesta  Inmediata serán instrumentos de apoyo logístico de los Comités Regionales y/o  Locales para la Prevención y Atención de Desastres.    

Texto inicial del artículo 3º.: “Organización  Territorial de la Red. La Red integrada por Centros de Reserva Regionales y  Centros de Respuesta Inmediata tendrá la siguiente organización territorial:    

a) Los Centros de Reserva Regionales localizadas en las treinta  y dos (32) capitales de departamento, así como en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, serán instrumentos de apoyo logístico de  los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres, así como del  Comité de Prevención y Atención de Desastres del Distrito Capital.    

Adicionalmente, dos (2) Centros de Reserva tendrán carácter  nacional y funcionarán en Santafé de Bogotá bajo la  administración de la Defensa Civil Colombiana y la Cruz Roja Colombiana;    

b) Los Centros de Respuesta Inmediata estarán ubicados en todos  los municipios y distritos del país y serán instrumento de apoyo logístico de  los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres.    

Adicionalmente un Centro de Respuesta Inmediata tendrá carácter  nacional y funcionará en Santafé de Bogotá bajo la  administración de la Universidad Nacional de Colombia. El objetivo específico  de este centro será la realización de programas de investigación, capacitación  y apoyo operativo tendientes al fortalecimiento y consolidación de la Red  Nacional de Centros de Reservas para la Atención de Emergencias.    

Parágrafo 1º. La dotación básica de todos los Centros será  coherente con las amenazas existentes en sus áreas de influencia.    

Parágrafo 2º. Los Centros de Reserva Regionales podrán contar  con Centros de Respuesta Inmediata, los cuales podrán funcionar mediante  convenios específicos entre los departamentos y grupos operativos debidamente  reconocidos.”.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 7º. Entidades  Administradoras de los Centros. Los Centros serán administrados por entidades  operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y el  procedimiento que se seguirá para su designación será:    

a) Para los Centros  de Reserva Regional:    

El Gobernador de  cada departamento convocará, en su calidad de Presidente, al Comité Regional para  la Prevención y Atención de Desastres, y con la participación indelegable del  Alcalde de la respectiva capital se procederá a designar por mayoría la entidad  administradora del respectivo Centro de Reserva, la cual deberá ser escogida  entre las siguientes entidades operativas:    

1. Defensa Civil  Colombiana.    

2. Cruz Roja  Colombiana.    

3. Cuerpos de  Bomberos de la ciudad capital.    

4. Otra entidad  operativa especializada en búsqueda, rescate y salvamento, que reúna los  requisitos exigidos por el Comité Operativo Nacional y la Fiduciaria La  Previsora. Igual procedimiento efectuará el Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá;    

b) Para los Centros  de Respuesta Inmediata:    

El Alcalde en su  calidad de Presidente del Comité Local para la Prevención y Atención de  Desastres adoptará el procedimiento señalado anteriormente, en el nivel local.    

Parágrafo 1º. Para  el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, los Comités Regionales  y Locales según el caso, tendrán en cuenta los principios de la función  administrativa previstos por el artículo 209 de  la Constitución Política.    

Parágrafo 2º. Los  gobernadores y alcaldes deberán informar a la Dirección Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la vigencia del presente Decreto, el  nombre de la entidad administradora del Centro de Reserva para la Atención de  Emergencias, designada por el comité respectivo.    

El Comité Operativo  Nacional, podrá rechazar dicho nombramiento cuando a su juicio considere que la  entidad designada no reúne los requisitos indispensables para la administración  de los Centros de Reserva. Similar procedimiento llevarán a cabo los demás  Alcaldes del país, informando el nombre de la entidad administradora de los  Centros de Respuesta Inmediata al Comité Regional para la Prevención y Atención  de Desastres del respectivo departamento.    

Artículo 5º. Modificado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 2º. Obligaciones  de las entidades operativas. Serán  obligaciones de las entidades operativas del Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres:    

1. Definir técnicamente, de acuerdo a la vulnerabilidad y  necesidades específicas del respectivo Departamento, Distrito o Municipio, los  bienes tales como maquinaria, equipos, herramientas y/o elementos requeridos en  cada uno de los centros.    

2. Controlar y vigilar el funcionamiento de los Centros de  Reserva y Centros de Respuesta Inmediata correspondientes    

3. Acatar las directrices impartidas por el Fondo Nacional  de Calamidades y la Dirección de Gestión de Riesgo, en cuanto al manejo de los  bienes entregados.    

4. Velar por la seguridad, conservación, adecuado uso y  aseguramiento de los bienes.    

5. Registrarlos contable y patrimonialmente dentro de sus  inventarios”.    

Texto inicial del artículo 5º.: “De  las obligaciones de los Comités para la Prevención y Atención de Desastres y de  las Entidades Administradoras.    

a) Son obligaciones de los Comités para la Prevención y Atención  de Desastres:    

1. Designar, en los términos del presente Decreto, la entidad  administradora del respectivo Centro de Reserva o Centro de Respuesta  Inmediata.    

2. Definir técnicamente, de acuerdo a la vulnerabilidad y  necesidades específicas del respectivo departamento, distritos, municipios o  Distrito Capital la dotación requerida en cada uno de los centros.    

3. Coordinar, vigilar y controlar el funcionamiento de los  Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata correspondientes.    

4. Fortalecer los Centros de Reserva para Atención de  Emergencias y Centros de Respuesta Inmediata.    

b) Son obligaciones de las entidades administradoras de los  Centros de Reserva:    

1. Acatar las directrices impartidas por los Comités Regionales  o Locales para la Prevención y Atención de Desastres; o del Comité Operativo  Nacional en el caso de los Centros de Reserva de carácter nacional.    

2. Velar por la seguridad y adecuado uso de los equipos y  elementos bajo su administración.    

3. Rendir informes trimestrales a los comités respectivos sobre  las actividades desarrolladas y uso de los equipos y elementos.”.    

Artículo 6º. Recursos para la Dotación de la Red Nacional de los  Centros de Reserva. La Red contará con los siguientes recursos:    

1. Los bienes recibidos de la Nación a través del Fondo Nacional de  Calamidades.    

2. Las partidas provenientes del situado fiscal, departamental y distrital y las transferencias municipales, conforme a la  Constitución y la ley.    

3. Las Donaciones o aportes de personas naturales u organismos  públicos o privados de carácter nacional o extranjero. Las donaciones se  canalizarán a través del Fondo Nacional de Calamidades.    

Artículo 7º. Planes de Desarrollo y Apropiaciones Presupuestales. De  conformidad con los artículos 5º. y 6º. del Decreto ley 919 de  1989, las autoridades territoriales tendrán en cuenta en sus planes de  desarrollo y en sus presupuestos anuales las orientaciones y directrices  señaladas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y los  recursos necesarios para el mantenimiento, sostenimiento y fortalecimiento de  los Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata para Atención de Emergencias.    

Según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 66 del Decreto ley 919 de  1989, las autoridades territoriales competentes podrán reglamentar los  sistemas de administración fiduciaria de los recursos asignados en los  presupuestos anuales, destinados a la prevención y atención de desastres y  calamidades.    

Artículo 8º. Modificado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 3º. Propiedad  de los bienes, tales como maquinaria, equipos, herramientas y/o elementos: La Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de  Representante Legal del Fondo Nacional de Calamidades, transferirá, a título  gratuito, mediante acto administrativo motivado, los bienes que adquiera o  reciba en donación el citado Fondo, para el fortalecimiento y operación de los  Centros de Reserva, a las entidades operativas del Sistema Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres, los cuales deberán ser utilizados en  actividades inherentes a la prevención y atención de emergencias en el  territorio nacional.    

A la Cruz Roja  Colombiana y a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, se les entregarán estos  bienes en comodato.    

Parágrafo 1°. Las  entidades operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres son: 1. Defensa Civil Colombiana. 2. Cruz Roja Colombiana. 3. Cuerpos  de Bomberos legalmente constituidos. 4. Otra entidad operativa especializada en  búsqueda, rescate y salvamento, que reúna los requisitos exigidos por el Comité  Operativo Nacional, quien aprobará y certificará su calidad de entidad  Operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

Parágrafo 2°. La  entrega en propiedad o en comodato de los bienes a las entidades operativas del  Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres no será impedimento  para el control físico de los inventarios que deben ejercer la Fiduciaria La  Previsora S.A. y la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior  y de Justicia, como Representante Legal y Ordenador del Gasto, respectivamente.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Contratos  de Comodato. La Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de  Administradora del Fondo Nacional de Calamidades, entregará mediante la  celebración de contratos de Comodato los bienes no fungibles que adquiera o que  reciba en donación con destino a la Red Nacional de Centros de Reserva para la  Atención de Emergencias. Dichos contratos regularán las obligaciones de cada  una de las partes, en especial con relación, a la administración, manejo,  conservación y seguridad de los inventarios, así como todos los aspectos que a  juicio de la Fiduciaria La Previsora S.A., se consideren necesarios. Los bienes  fungibles se entregarán mediante convenios.    

Parágrafo. La Nación podrá ubicar elementos y equipos de su  propiedad en Centros de Reserva o Centros de Respuesta Inmediata, cuando su  localización estratégica y la vulnerabilidad de su área de influencia en  particular así lo ameriten, previa celebración de contratos de comodato o  convenios, según que los bienes sean fungibles o no fungibles, con los niveles  municipales y departamentales.    

Los bienes así entregados continuarán siendo parte integral de  los inventarios de la Red Nacional de Centros de Reserva y estarán supervigilados por los Comités para la Prevención y  Atención de Desastres respectivos.”.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 4º. La Fiduciaria La Previsora S.A.  mantendrá actualizado el registro sistematizado de Inventarios de la Red  Nacional de Centros de Reserva, para permitir una eficiente y rápida consulta  de los mismos por parte de la Dirección de Gestión de Riesgo, cuando las circunstancias  de emergencia así lo ameriten o cuando técnica o administrativamente sea  necesario.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Sistema  de Información. La Dirección Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres y la Fiduciaria La Previsora S.A. diseñarán y mantendrán actualizado  un sistema de información en el cual se incluyan, además de la localización de  los Centros de Reserva y las entidades Administradoras, una relación detallada  de los equipos y elementos con los cuales ha sido dotado cada Centro.”.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 3696 de 2009,  artículo 7º. Control  de Inventarios. La Sociedad Fiduciaria La Previsora desarrollará y mantendrá  permanentemente actualizado el control de los inventarios de la Red Nacional de  Centros de Reserva, para lo cual utilizará una aplicación sistematizada que  permita un control eficiente y la consulta permanente por parte de la Dirección  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno  y la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 3696 de 2009,  articulo 5º. Traslado  de bienes. Los bienes adquiridos o recibidos  en donación por el Fondo Nacional de Calamidades y entregados en comodato a la  Cruz Roja Colombiana y a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, podrán ser  trasladados, temporal o definitivamente, a diferentes zonas del país, para lo  cual deberán contar con autorización escrita impartida por la Dirección de  Gestión de Riesgo, con el objeto de facilitar el control de los mismos.    

Parágrafo. Los  traslados mencionados se harán conforme a las necesidades técnicas o por  emergencias que se puedan presentar, estos traslados deberán ser informados a  la Fiduciaria La Previsora S. A., para que realice los ajustes legales de  inventarios, lo cual deberá quedar por escrito en la respectiva entidad  operativa.    

Texto inicial del artículo 11.: “Traslado  de Equipos. Los equipos y elementos que con destino a la Red Nacional de  Centros de Reserva haya adquirido o recibido en donación a través del Fondo  Nacional de Calamidades, podrán ser trasladados, temporal o definitivamente, a  diferentes zonas del país, por fuera del área de influencia del Centro al cual  fueron asignados, cuando las circunstancias de las emergencias así lo demanden,  o cuando técnicamente sea necesario.    

Parágrafo. Los traslados mencionados en este artículo, se harán  conforme a las directrices impartidas por la Dirección Nacional para la  Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Gobierno, quien comunicará  los respectivos traslados a la Fiduciaria La Previsora S.A., a fin de que ésta  pueda realizar los movimientos y ajustes requeridos en el control de  inventarios. Posteriormente esos traslados se harán constar en otrosí es a los  contratos de comodato o a los convenios.”.    

Artículo 12. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de  junio de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Gobierno,    

                    Horacio Serpa Uribe.              

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