DECRETO 950 DE 1995
(junio 6)
por el cual se crea la Comisión de Coordinación Interistitucional para el Control del Lavado de Activos y se le asignan funciones.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 3420 de 2004.
Nota 2: Modificado por el Decreto 754 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968,
CONSIDERANDO:
Primero. Que la acción de la criminalidad organizada, especialmente la relacionada con la producción y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el secuestro, el hurto de vehículos, y la subversión afecta gravemente a la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;
Segundo. Que en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones criminales que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos habidos del delito;
Tercero. Que para tales efectos se hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado colombiano, a través de sus distintas agencias, en la prevención y represión del blanqueo de activos;
Cuarto. Que es indispensable disponer de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales que facilite el control y persecución del lavado de activos por parte de las autoridades judiciales y de policía, y
Quinto. Que el dinero sucio afecta los precios relativos de la economía, arruina las actividades comerciales y productivas legítimas, fomenta la corrupción, financia la violencia y, en fin, constituye una verdadera amenaza a la seguridad nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase, con carácter permanente y adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, como organismo consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que desarrolla el Estado Colombiano para combatir el lavado de activos.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 754 de 1996, artículo 2º. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro de Hacienda;
3. El Ministro de Defensa Nacional o el Jefe del Departamento D-2 del Comando General de las Fuerzas Militares;
4. El Ministro de Comercio Exterior o el Viceministro;
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector;
6. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-o el Subdirector;
7. El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal;
8. El Contralor General de la República o el Vicecontralor;
9. El Gerente General del Banco de la República o uno de los miembros de la Junta Directiva;
10. El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto;
11. El Director de la Policía Nacional o el Subdirector;
12. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-;
13. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales;
14. El Superintendente Bancario;
15. El Superintendente de Valores, y
16. El Superintendente de Sociedades.
Parágrafo. A iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier otra dependencia o entidad del Estado cuya presencia sea conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.
Texto inicial: “La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien la presidirá;
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro Técnico;
3. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro;
4. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o el Subdirector;
5. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o el Subdirector;
6. El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal;
7. El Contralor General de la República o el Vicecontralor;
8. El Gerente General del Banco de la República o uno de los miembros de su Junta Directiva;
9. El Director de la Policía Nacional o el Subdirector;
10. El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex;
11. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN;
12. El Superintendente Bancario;
13. El Superintendente de Valores, y
14. El Superintendente de Sociedades.
Parágrafo. A iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier otra dependencia o entidad del Estado cuya presencia sea conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.”.
Artículo 3º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004, artículo 14. El Viceministro de Justicia y del Derecho ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión y rendirá informes periódicos, cuando menos semestrales, al Presidente de la República, sobre el funcionamiento de la Comisión y las decisiones que la misma haya adoptado, así como sobre las acciones que las distintas dependencias del Gobierno estén adelantando para dar cumplimiento a las políticas trazadas para combatir el lavado de activos y sobre las recomendaciones que los miembros del Cuerpo Consultivo Especial hayan formulado para incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión presentará el primer informe a los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente Decreto.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 754 de 1996, artículo 3º. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos ejercerá las siguientes funciones:
“1. Evaluar las actividades que deban adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con su competencia para combatir las distintas manifestaciones del lavado de activos y el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos, coordinar las acciones interinstitucionales que las mismas deban emprender, cuando haya lugar a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o corregir las deficiencias advertidas.
“2. Servir de órgano de coordinación para que la acción de las diferentes autoridades estatales facilite la acción preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de policía contra el lavado de activos y contra el enriquecimiento y la financiación de los grupos subversivos.
“3. Revisar las políticas adoptadas para hacer frente al lavado de activos y para combatir el enriquecimiento y la financiación de las organizaciones subversivas y proponer al Presidente de la República la adopción de los programas y medidas que resulten pertinentes para hacer más eficaz la acción del Estado en estos campos.
“4. Recomendar las acciones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra el blanqueo de capitales y contra el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.
“5. Coordinar la organización de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las autoridades colombianas.
“6. Establecer mecanismos idóneos para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen las entidades integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a mejorar los resultados de las acciones dirigidas a combatir el lavado de activos y el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.
Texto inicial: “La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos ejercerá las siguientes funciones:
1. Evaluar las actividades que deben adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional de acuerdo con su competencia, para combatir las distintas manifestaciones del lavado de activos, coordinar las acciones interinstitucionales que la mismas deban emprender, cuando haya lugar a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o corregir las deficiencias advertidas;
2. Servir de órgano de coordinación para que la acción de las distintas autoridades estatales facilite la acción preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de policía contra el lavado de activos;
3. Revisar las políticas adoptadas para hacer frente al lavado de activos y proponer al Presidente de la República la adopción de los programas y medidas que resulten pertinentes para hacer más eficaz la acción del Estado en este campo;
4. Recomendar las acciones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra el blanqueo de capitales;
5. Coordinar la organización de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras y comerciales que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las autoridades colombianas, y
6. Establecer mecanismos idóneos para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen las entidades integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a mejorar los resultados de las acciones dirigidas a combatir el lavado de activos.”.
Artículo 5º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004, artículo 14. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos tomará en consideración los trabajos y las propuestas que reciba del Cuerpo Consultivo Especial, conformado por las siguientes instituciones:
1. La Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras;
2. La Asociación Nacional de Instituciones Financieras, ANIF;
3. Las Bolsas de Valores del país;
4. La Asociación Nacional de Industriales, ANDI;
5. La Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco;
6. La Asociación Nacional de Exportadores, y
7. Las demás entidades gremiales que la Secretaría Técnica de la
Comisión invite en forma ocasional o permanente.
Parágrafo. La Comisión o la Secretaría Técnica deteminarán los procedimientos que parezcan más adecuados para trabajar con los miembros del Cuerpo Consultivo Especial, para el efecto podrá convocar separadamente a alguno o algunas de ellos o establecer grupos de trabajo con la participación de funcionarios de entidades estatales y de las instituciones gremiales o de las entidades que forman parte de las mismas, los cuales rendirán informes técnicos que se someterán a consideración de la Comisión.
Artículo 6º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004, artículo 14. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica o por solicitud que a ésta le formule cualquiera de sus miembros y funcionará conforme al reglamento interno que para el efecto deberá expedir la misma Comisión.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa,
Fernando Botero Zea.