DECRETO 950 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 950 DE 1995    

(junio 6)    

por el cual se crea la  Comisión de Coordinación Interistitucional para el Control del Lavado de Activos  y se le asignan funciones.    

Nota  1: Derogado parcialmente por el Decreto 3420 de 2004.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 754 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le  confiere el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968,    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que la acción de la  criminalidad organizada, especialmente la relacionada con la producción y  tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el secuestro, el hurto  de vehículos, y la subversión afecta gravemente a la sociedad colombiana, al  tiempo que genera distorsiones en el funcionamiento de la economía y en los  valores culturales de la comunidad;    

Segundo. Que en desarrollo de una  política gubernamental coherente y sistemática para desvertebrar las organizaciones  criminales que operan en el territorio nacional, es indispensable debilitar el  poder económico de las mismas y tomar medidas para impedir que se utilicen  instituciones y actividades legítimas para canalizar, ocultar o dar apariencia  de legalidad a activos habidos del delito;    

Tercero. Que para tales efectos se  hace necesario establecer un mecanismo de coordinación interinstitucional y de  interacción con la sociedad civil, que permita actuar eficazmente al Estado  colombiano, a través de sus distintas agencias, en la prevención y represión  del blanqueo de activos;    

Cuarto. Que es indispensable  disponer de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones  financieras y comerciales que facilite el control y persecución del lavado de  activos por parte de las autoridades judiciales y de policía, y    

Quinto. Que el dinero sucio afecta  los precios relativos de la economía, arruina las actividades comerciales y  productivas legítimas, fomenta la corrupción, financia la violencia y, en fin,  constituye una verdadera amenaza a la seguridad nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Créase, con carácter  permanente y adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión de  Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos, como organismo  consultivo del Gobierno Nacional y ente coordinador de las acciones que  desarrolla el Estado Colombiano para combatir el lavado de activos.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 754 de 1996,  artículo 2º. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del  Lavado de Activos estará integrada de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Justicia y del  Derecho o el Viceministro, quien la presidirá;    

2. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público o el Viceministro de Hacienda;    

3. El Ministro de Defensa Nacional  o el Jefe del Departamento D-2 del Comando General de las Fuerzas Militares;    

4. El Ministro de Comercio  Exterior o el Viceministro;    

5. El Director del Departamento  Nacional de Planeación o el Subdirector;    

6. El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS-o el Subdirector;    

7. El Fiscal General de la Nación  o el Vicefiscal;    

8. El Contralor General de la  República o el Vicecontralor;    

9. El Gerente General del Banco de  la República o uno de los miembros de la Junta Directiva;    

10. El Comandante General de las  Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto;    

11. El Director de la Policía  Nacional o el Subdirector;    

12. El Director del Instituto Colombiano  de Comercio Exterior-Incomex-;    

13. El Director de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

14. El Superintendente Bancario;    

15. El Superintendente de Valores,  y    

16. El Superintendente de  Sociedades.    

Parágrafo. A iniciativa de la  Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a cualquier otra  dependencia o entidad del Estado cuya presencia sea conveniente para el mejor  cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º de este Decreto.    

Texto inicial:  “La Comisión de Coordinación Interinstitucional  para el Control del Lavado de Activos estará integrada de la siguiente forma:    

1. El Ministro de  Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien la presidirá;    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o el Viceministro Técnico;    

3. El Ministro de  Defensa Nacional o el Viceministro;    

4. El Director del  Departamento Nacional de Planeación, o el Subdirector;    

5. El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o el Subdirector;    

6. El Fiscal General  de la Nación o el Vicefiscal;    

7. El Contralor  General de la República o el Vicecontralor;    

8. El Gerente  General del Banco de la República o uno de los miembros de su Junta Directiva;    

9. El Director de la  Policía Nacional o el Subdirector;    

10. El Director del  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex;    

11. El Director de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN;    

12. El  Superintendente Bancario;    

13. El  Superintendente de Valores, y    

14. El  Superintendente de Sociedades.    

Parágrafo. A  iniciativa de la Presidencia de la Comisión se podrá formular invitación a  cualquier otra dependencia o entidad del Estado cuya presencia sea conveniente  para el mejor cumplimiento de las funciones que se describen en el artículo 4º  de este Decreto.”.    

Artículo  3º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004,  artículo 14. El Viceministro de Justicia y del Derecho ejercerá la  Secretaría Técnica de la Comisión y rendirá informes periódicos, cuando menos  semestrales, al Presidente de la República, sobre el funcionamiento de la  Comisión y las decisiones que la misma haya adoptado, así como sobre las  acciones que las distintas dependencias del Gobierno estén adelantando para dar  cumplimiento a las políticas trazadas para combatir el lavado de activos y  sobre las recomendaciones que los miembros del Cuerpo Consultivo Especial hayan  formulado para incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en  esta materia.    

Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión  presentará el primer informe a los treinta (30) días siguientes a la expedición  del presente Decreto.    

Artículo 4º. Modificado  por el Decreto 754 de 1996,  artículo 3º. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del  Lavado de Activos ejercerá las siguientes funciones:    

“1. Evaluar las actividades que  deban adelantar las dependencias o entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo  con su competencia para combatir las distintas manifestaciones del lavado de  activos y el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos,  coordinar las acciones interinstitucionales que las mismas deban emprender,  cuando haya lugar a ello, y formular recomendaciones orientadas a mejorar los  resultados o corregir las deficiencias advertidas.    

“2. Servir de órgano de  coordinación para que la acción de las diferentes autoridades estatales  facilite la acción preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de  policía contra el lavado de activos y contra el enriquecimiento y la  financiación de los grupos subversivos.    

“3. Revisar las políticas  adoptadas para hacer frente al lavado de activos y para combatir el  enriquecimiento y la financiación de las organizaciones subversivas y proponer  al Presidente de la República la adopción de los programas y medidas que  resulten pertinentes para hacer más eficaz la acción del Estado en estos  campos.    

“4. Recomendar las acciones que se  requieran para fortalecer la cooperación internacional contra el blanqueo de  capitales y contra el enriquecimiento y financiación de los grupos subversivos.    

“5. Coordinar la organización de  un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones financieras  y comerciales que facilite las actividades de inteligencia y sanción de las  autoridades colombianas.    

“6. Establecer mecanismos idóneos  para canalizar las inquietudes y recomendaciones que formulen las entidades  integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a mejorar los resultados  de las acciones dirigidas a combatir el lavado de activos y el enriquecimiento  y financiación de los grupos subversivos.    

Texto inicial:  “La Comisión de Coordinación Interinstitucional  para el Control del Lavado de Activos ejercerá las siguientes funciones:    

1. Evaluar las  actividades que deben adelantar las dependencias o entidades del Gobierno  Nacional de acuerdo con su competencia, para combatir las distintas  manifestaciones del lavado de activos, coordinar las acciones  interinstitucionales que la mismas deban emprender, cuando haya lugar a ello, y  formular recomendaciones orientadas a mejorar los resultados o corregir las  deficiencias advertidas;    

2. Servir de órgano  de coordinación para que la acción de las distintas autoridades estatales  facilite la acción preventiva y represiva de las autoridades judiciales y de  policía contra el lavado de activos;    

3. Revisar las  políticas adoptadas para hacer frente al lavado de activos y proponer al  Presidente de la República la adopción de los programas y medidas que resulten  pertinentes para hacer más eficaz la acción del Estado en este campo;    

4. Recomendar las  acciones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra  el blanqueo de capitales;    

5. Coordinar la  organización de un sistema de información y procesamiento de datos de  transacciones financieras y comerciales que facilite las actividades de  inteligencia y sanción de las autoridades colombianas, y    

6. Establecer  mecanismos idóneos para canalizar las inquietudes y recomendaciones que  formulen las entidades integrantes del Cuerpo Consultivo Especial, en orden a  mejorar los resultados de las acciones dirigidas a combatir el lavado de  activos.”.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004,  artículo 14. La  Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de  Activos tomará en consideración los trabajos y las propuestas que reciba del  Cuerpo Consultivo Especial, conformado por las siguientes instituciones:    

1. La Asociación Bancaria y de Instituciones  Financieras;    

2. La Asociación Nacional de Instituciones  Financieras, ANIF;    

3. Las Bolsas de Valores del país;    

4. La Asociación Nacional de Industriales, ANDI;    

5. La Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco;    

6. La Asociación Nacional de Exportadores, y    

7. Las demás entidades gremiales que la Secretaría  Técnica de la    

  Comisión  invite en forma ocasional o permanente.    

Parágrafo. La Comisión o la Secretaría Técnica  deteminarán los procedimientos que parezcan más adecuados para trabajar con los  miembros del Cuerpo Consultivo Especial, para el efecto podrá convocar  separadamente a alguno o algunas de ellos o establecer grupos de trabajo con la  participación de funcionarios de entidades estatales y de las instituciones  gremiales o de las entidades que forman parte de las mismas, los cuales  rendirán informes técnicos que se someterán a consideración de la Comisión.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 3420 de 2004,  artículo 14. La  Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de  Activos se reunirá por lo menos una vez cada tres meses, por convocatoria de la  Secretaría Técnica o por solicitud que a ésta le formule cualquiera de sus  miembros y funcionará conforme al reglamento interno que para el efecto deberá  expedir la misma Comisión.    

Artículo 7º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  6 de junio de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

                Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                     Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa,    

                      Fernando  Botero Zea.              

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