DECRETO 948 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 948 DE 1995    

(junio 5)    

por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973,  los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 2811  de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9ª de 1979;  y la Ley 99 de 1993,  en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la  protección de la calidad del aire.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 1470 de 2014  y por el Decreto 789 de 2010.    

Nota  3: Desarrollado por la Resolución 2329 de  2012, por la Resolución 1632 de  2012, por la Resolución 591 de  2012, por la Resolución  2154 de 2010, por la Resolución 2153 de  2010 y por la Resolución 1619 de  1995.    

Nota  4: Derogado parcialmente por la Ley 1333 de 2009.    

Nota  5: Modificado por el Decreto 979 de 2006,  por el Decreto 4296 de 2004,  por el Decreto 2622 de 2000,  por el Decreto 1552 de 2000,  por el Decreto 1697 de 1997,  por el Decreto 1228 de 1997  y por el Decreto 2107 de 1995.    

Nota  6: Ver el Decreto 2143 de 1997  y el Decreto 903 de 1998.    

Nota 7:  Reglamentado parcialmente por la Resolución 910 de  2008.    

Nota 8: Citado en la Revista de la  Universidad del Norte. Revista de Derecho. División de Ciencias Jurídicas. No.  38. Estudio  jurídico sobre la aplicación del proceso sancionatorio ambiental para la  protección de la fauna silvestre en tres municipios del departamento del Chocó,  2005-2010. Lisneider  Hinestroza Cuesta. Darwin Yesid Cuesta Palacios. Sailyn Yubely Cossio Ramírez.  Marisela Mena Valencia.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que  trata el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973,  el Decreto ley 2811  de 1974, la Ley 9ª de 1979  y la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

REGLAMENTO DE PROTECCION Y CONTROL DE LA  CALIDAD DEL AIRE    

CAPITULO I    

CONTENIDO, OBJETO Y DEFINICIONES    

Artículo 1º. CONTENIDO Y OBJETO. El presente Decreto  contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de  alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se  establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica,  los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación  del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y  competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de  inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y  descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores  ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos  y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de  infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación  atmosférica.    

El presente Decreto tiene por objeto definir el marco  de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las  autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar  y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y  la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos  al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su  bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.5.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2º. DEFINICIONES. Para la interpretación de  las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y estándares  que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:    

ATMOSFERA: Capa gaseosa que rodea la Tierra.    

AIRE: Es el fluido que forma la atmósfera de la  Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos,  de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de  nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en  relación volumétrica.    

AREA FUENTE: Es una determinada zona o región, urbana  suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es  considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes  del aire.    

CONCENTRACION DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE: Es la  relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de  volumen del aire en la cual está contenida.    

CONDICIONES DE REFERENCIA: Son los valores de  temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del  aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760 mm de  mercurio.    

CONTAMINACION ATMOSFERICA: Es el fenómeno de  acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.    

CONTAMINANTES: Son fenómenos físicos, o sustancias, o  elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en  el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que  solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como  resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de  éstas.    

CONTROLES AL FINAL DEL PROCESO: Son las tecnologías,  métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al  aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por un proceso de  producción, combustión o extracción, o por cualquier otra actividad capaz de  emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus  efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud  humana.    

EMISION: Es la descarga de una sustancia o elemento al  aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos,  proveniente de una fuente fija o móvil.    

EMISION FUGITIVA: Es la emisión ocasional de material  contaminante.    

EMISION DE RUIDO: Es la presión sonora que generada en  cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.    

EPISODIO O EVENTO: Es la ocurrencia o acaecimiento de  un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que dados sus  valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la  autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación,  distinto del normal.    

FUENTE DE EMISION: Es toda actividad, proceso u  operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible  de emitir contaminantes al aire.    

FUENTE FIJA: Es la fuente de emisión situada en un  lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se  produzca en forma dispersa.    

FUENTE FIJA PUNTUAL: Es la fuente fija que emite  contaminantes al aire por ductos o chimeneas.    

FUENTE FIJA DISPERSA O DIFUSA: Es aquella en que los  focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del  desplazamiento de la acción causante de la emisión, como en el caso de las  quemas abiertas controladas en zonas rurales.    

FUENTE MOVIL: Es la fuente de emisión que por razón de  su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o  vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.    

INCINERACION: Es el proceso de combustión de  sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.    

INMISION: Transferencia de contaminantes de la  atmósfera a un receptor. Se entiende por inmisión la acción opuesta a la  emisión. Aire inmisible es el aire respirable al nivel de la tropósfera.    

DOSIS DE INMISION: Es el valor total (la integral del  flujo de inmisión en un receptor, durante un período determinado de exposición.    

FLUJO DE INMISION: Es la tasa de inmisión con  referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.    

TASA DE INMISION: Es la masa, o cualquiera otra  propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de  tiempo.    

NIVEL NORMAL (NIVEL I): Es aquél en que la  concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración  son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el  medio ambiente, o la salud humana.    

NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): Es aquél que se  presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo  de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves,  en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas,  alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en  las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.    

NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): Es aquél que se presenta  cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de  exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la  salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas  vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la  expectativa de vida de la población expuesta.    

NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): Es aquél que se  presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de  exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la  muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.    

NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION: Es el  nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos  contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio  Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los  recursos naturales renovables y la salud humana.    

NORMA DE EMISION: Es el valor de descarga permisible  de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente,  con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.    

NORMA DE EMISION DE RUIDO: Es el valor máximo  permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad  ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.    

NORMA DE RUIDO AMBIENTAL: Es el valor establecido por  la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión  sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera  tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un  margen de seguridad.    

OLOR OFENSIVO: Es el olor, generado por sustancias o  actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio,  aunque no cause daño a la salud humana.    

PUNTO DE DESCARGA: Es el ducto, chimenea, dispositivo  o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.    

SUSTANCIA DE OLOR OFENSIVO: Es aquella que por sus  propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar  olores desagradables.    

SUSTANCIAS PELIGROSAS: Son aquellas que aisladas o en  combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas,  explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o  reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales  renovables o al medio ambiente.    

TIEMPO DE EXPOSICION: Es el lapso de duración de un  episodio o evento.    

Parágrafo. Las definiciones adoptadas en este Decreto  no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no  hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural,  según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la  técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de  conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyos significado y  aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada  interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones  adoptadas por la International Standard Organization, (ISO).    

Para la expedición de normas y estándares, y  atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y  los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente y demás  autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la  experiencia o en estudios técnicos, nacionales o internacionales, de reconocida  idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan  servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de  políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.5.1.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE NORMAS DE  CALIDAD DEL AIRE, NIVELES DE CONTAMINACION, EMISIONES CONTAMINANTES Y DE RUIDO    

Artículo 3º. TIPOS DE CONTAMINANTES DEL AIRE. Son  contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el  nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus  precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de  nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo. Son contaminantes tóxicos de primer  grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera  accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento  y mutaciones genéticas. Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar  el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos  químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa  estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes  que aún afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al  agravamiento del “efecto invernadero”, o cambio climático global.    

Se entiende por contaminación primaria, la generada  por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida  por contaminantes del segundo grado. La autoridad ambiental dará prioridad al  control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los  tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.2.5.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º. ACTIVIDADES ESPECIALMENTE CONTROLADAS.  Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier  actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria  atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:    

a) Las quemas de bosque natural y de vegetación  protectora y demás quemas abiertas prohibidas;    

b) La quema de combustibles fósiles utilizados por el  parque automotor;    

c) La quema industrial o comercial de combustibles  fósiles;    

d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales; (Nota: Literal desarrollado por la Resolución 2329 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

e) La incineración o quema de sustancias, residuos y  desechos tóxicos peligrosos;    

f) Las actividades industriales que generen, usen o  emitan sustancias sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado  por Ley 29 de 1992;    

g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales  de construcción.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.5.1.2.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. DE LAS DISTINTAS CLASES DE NORMAS Y  ESTÁNDARES. Las normas para la protección de la calidad del aire son:    

a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;    

b) Norma de emisión o descarga de contaminantes al  aire;    

c) Norma de emisión de ruido;    

d) Norma de ruido ambiental, y    

e) Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.    

Cada norma establecerá los estándares o límites  permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de  olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación  estadística.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.5.1.2.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6º. DE LA NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL  DE INMISIÓN. La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será  establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el  Ministerio del Medio Ambiente.    

La norma local de calidad del aire, o nivel local de  inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las  autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de  presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma  nacional.    

Las condiciones de fondo que afecten la calidad del  aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas,  serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.5.1.2.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  7º. Modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 1º. De las clases de normas de calidad del aire o de  los distintos niveles periódicos de inmisión. La norma de calidad del aire, o nivel  de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario, ocho horas,  tres horas y una hora.    

La norma  de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el  promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material  particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración  de partículas totales en suspensión.    

La norma  de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base  el valor de concentración de gases y material particulado en 24 horas.    

La norma  de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará  tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho horas.    

La norma  de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará  tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.    

La norma  de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el  valor de concentración de gases en una hora”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.5.1.2.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial: “DE LAS CLASES DE NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE O DE LOS  DISTINTOS NIVELES PERIÓDICOS DE INMISIÓN. La norma de calidad del aire, o nivel  de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario y horario.  La norma de calidad anual o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como  base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases, y el  promedio geométrico diario en un año de concentración de partículas totales en  suspensión.    

La norma de calidad diaria, o nivel de  inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de  gases y partículas en 24 horas. La norma de calidad horaria, o nivel de  inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases  en una hora.”.    

Artículo 8º. DE LAS NORMAS DE  EMISIÓN. Las normas de emisión que expidan la autoridad ambiental competente  contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de  contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los  factores de cantidad, peso, volúmen y tiempo necesarios para determinar los  valores permisibles. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.2.6.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 9º. DEL NIVEL NORMAL DE CONCENTRACIONES  CONTAMINANTES. Se considerará Nivel Normal de concentración de contaminantes en  un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los  máximos establecidos para el Nivel de Inmisión o Norma de calidad del aire. El  Nivel Normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.    

El Nivel Normal será el grado deseable de calidad  atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de  reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por  los fenómenos de contaminación atmosférica.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.5.1.2.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 2º. De los niveles de prevención, alerta y emergencia  por contaminación del aire. Los niveles de prevención, alerta y emergencia son  estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades  ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la  concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.    

La  declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones previstas  por este decreto, mediante resolución que deberá ser publicada en la forma  prevista por el Código Contencioso Administrativo para los actos  administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento  de la opinión pública y en especial de la población expuesta.    

Estos  niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las  concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes  previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la  concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada  uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para  la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un  solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad  del aire.    

La  declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las  autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones  técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la  autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que  permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos  para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la  naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave  peligro.    

La  declaración de los niveles de que trata este artículo tendrá por objeto  detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha  dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento  de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá,  mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los  contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este artículo.    

Parágrafo  2°. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva  jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel  correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la  autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental, SINA, previa  comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que ameritan la  declaratoria respectiva”.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.5.1.2.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial: “DE LOS NIVELES DE PREVENCIÓN, ALERTA Y EMERGENCIA POR  CONTAMINACIÓN DEL AIRE. Los niveles de prevención, alerta y emergencia, son  estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades  ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la  concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.    

La declaratoria de cada nivel se hará,  en los casos y dentro de las condiciones previstas por este Decreto, mediante  resolución que además de ser notificada en la forma prevista por el Código de  lo Contencioso Administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance general, será ampliamente  difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población  expuesta.    

Los niveles de prevención, alerta y  emergencia se declararán ante la presencia de un episodio que por su tiempo de  exposición y el índice de concentración de contaminantes, quede inserto en el  rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara.    

EL NIVEL DE PREVENCIÓN se declarará  cuando la concentración promedio anual de contaminantes en el aire sea igual o  superior al máximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de  exposición o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una acción  preventiva.    

EL NIVEL DE ALERTA se declarará cuando  la concentración diaria de contaminantes sea igual o exceda la norma de calidad  diaria, en un tiempo de exposición tal que constituya, en su estado preliminar,  una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente.    

EL NIVEL DE EMERGENCIA se declarará  cuando la concentración de contaminantes por hora sea igual o exceda a la norma  de calidad horaria, en un tiempo de exposición tal, que presente una peligrosa  e inminente amenaza para la salud pública o el medio ambiente.    

El Ministerio del Medio Ambiente  establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de  los contaminantes para cada uno de los niveles de que trata este artículo.    

Parágrafo 1º. La declaración de los  niveles de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades  de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del  grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental  competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección  de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por  las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio  haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.    

Parágrafo 2º. La declaración de los  niveles de que trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir  el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria  del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones  preexistentes más favorables para la población expuesta.    

Parágrafo 3º. En caso de que la  autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un  evento de contaminación, no declararen el nivel correspondiente ni adoptaren  las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del  Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicación de esta última a  aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.    

Parágrafo 4º. Para la declaratoria de  alguno de los niveles de que trata el presente artículo, bastará que el grado  de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante, haya  llegado a los límites previstos por las normas, a partir de los cuales produce  los efectos señalados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo  nivel.”.    

Artículo 11. DE LAS NORMAS DE EMISIÓN RESTRICTIVAS. La  autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de  los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos  precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente Decreto  autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o  móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales,  regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas más  restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de Rigor  Subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.    

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente  de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su  jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el  nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de que trata el  artículo 10 del presente Decreto.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.5.1.2.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. DE LA FIJACIÓN DE LOS  VALORES Y TIEMPOS PARA CADA NIVEL DE CONTAMINACIÓN. El Ministerio del Medio  Ambiente, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de  los niveles de contaminación del aire, de que tratan los artículos anteriores,  y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las  autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más  restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.2.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 13. DE LAS EMISIONES PERMISIBLES. Toda  descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro  de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los  reglamentos.    

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel  normal, y amparán la emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión  se produce, la concentración de contaminantes no exceda los valores fijados  para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa  causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las  fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.5.1.2.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 14. NORMA DE EMISIÓN DE RUIDO Y NORMA DE  RUIDO AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución  los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental,  para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles  admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el  artículo 15 de este Decreto, y establecerán los horarios permitidos, teniendo  en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.    

Las normas o estándares de ruido de que trata este  artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la  población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o  lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de  uso público y del medio ambiente.    

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda  presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o  bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.5.1.2.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 15. CLASIFICACIÓN DE SECTORES DE RESTRICCIÓN  DE RUIDO AMBIENTAL. Para la fijación de las normas de ruido ambiental el  Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización:    

1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas  urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y  hogares geriátricos.    

2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas  residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques  en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.    

3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas  con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y  otros usos relacionados.    

4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad  y Ruido Moderado), áreas l urales habitadas destinadas a la explotación  agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y  descanso.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.5.1.2.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 16. NORMAS DE EVALUACIÓN Y EMISIÓN DE OLORES  OFENSIVOS. El Ministerio del Medio Ambiente fijará las normas para establecer  estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a  la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como  las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las  pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.    

Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regulará  la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores  ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de  sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán  especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los  correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la  determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse  para proteger de olores desagradables a la población expuesta.    

Nota, artículo 16: Ver artículo  2.2.5.1.2.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO III    

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES    

Artículo 17. SUSTANCIAS DE  EMISIONES PROHIBIDAS Y CONTROLADAS. El Ministerio del Medio Ambiente definirá  las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada, así  como los estándares de emisión de estas últimas. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.3.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 18. CLASIFICACIÓN DE FUENTES CONTAMINANTES.  Las fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:    

a. Fuentes Fijas y    

b. Fuentes Móviles;    

Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o  áreas-fuente.    

Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres,  fluviales y marítimas.    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.5.1.3.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 19. RESTRICCIÓN DE USO DE COMBUSTIBLES  CONTAMINANTES. No podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias  contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en  calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía  en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.    

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las  normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso  de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.5.1.3.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 20. ESTABLECIMIENTOS GENERADORES DE OLORES  OENSIVOS. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de  olores ofensivos en zonas residenciales.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes  Centros Urbanos y en especial los municipios y distritos, determinarán las reglas  y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al  funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y  establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos,  así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades  causantes de olores nauseabundos.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.5.1.3.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 21. RESTRICCIÓN A NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN  AREAS DE ALTA CONTAMINACIÓN. No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas  instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmósfera, en  áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las  fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones  superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el  área-fuente respectiva.    

Las autoridades ambientales competentes determinarán,  mediante estudios técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas  que dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones  contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir  licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas  instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes,  hasta tanto la zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante  global y permita un nuevo cupo de emisión admisible.    

En el acto de clasificación de una zona como  área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para  introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se  determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto  para establecer el programa de reducción como para determinar los cupos de  nuevas emisiones.    

No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención  con los programas de reducción a que esté sometida un área-fuente, en los  términos previstos por el artículo 108 del presente Decreto. Para la  determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las  restricciones de que trata este artículo, se tendrán en cuenta las reacciones  químicas entre gases contaminantes que se emitan en el área-fuente.    

El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción  de descargas globales se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental,  o del permiso de emisión, en el orden cronológico de presentación de las  respectivas solicitudes.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.5.1.3.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 22. MATERIALES DE DESECHO EN ZONAS PÚBLICAS.  Prohíbese a los particulares, depositar o almacenar en las vías públicas o en  zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho, que  puedan originar emisiones de partículas al aire.    

Las entidades públicas, o sus contratistas, que  desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de  uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro horas los  materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra,  susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.    

En el evento en que sea necesario almacenar materiales  sólidos para el desarrollo de obras públicas y éstos sean susceptibles de  emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar cubiertos en su  totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir  cualquier emisión fugitiva.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.5.1.3.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 23. CONTROL A EMISIONES  MOLESTAS DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Los establecimientos comerciales que  produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños  negocios, deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada  dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con  ellos molestia a los vecinos o a los transeúntes. Todos los establecimientos  que carezcan de dichos ductos o dispositivos dispondrán de un plazo de seis (6)  meses para su instalación, contados a partir de la expedición del presente Decreto.  (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 24. Modificado  por el Decreto 1697 de 1997, artículo 1º.  Combustión de aceites lubricantes de desecho.    

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los casos en  los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos  o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones  técnicas bajos las cuales se realizará la actividad”.    

Nota, artículo 24: Ver artículo  2.2.5.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial: “COMBUSTIÓN DE ACEITES LUBRICANTES DE DESECHO. Se prohíbe  el uso de aceites lubricantes de desecho, como combustible en calderas u hornos  de carácter comercial o industrial, a partir del 1º de enero de 1997.    

Con anterioridad a la fecha en que  empezará a regir la prohibición de que trata este artículo el aceite lubricante  de desecho no podrá ser utilizado como combustibles único en ningún proceso y  deberá ser mezclado en proporción no mayor del 40%, con otros combustibles  líquidos refinados.”.    

Artículo 25. Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 1º.  Prohibición de uso de crudos pesados. Se prohíbe el uso de crudos pesados con  contenidos del azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas  y hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios,  a partir del 1º de enero del año 2001.    

Parágrafo. Sin embargo, a partir  del 1° de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se  permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de  producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de  emisión que expida el Ministerio del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.5.1.3.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial: “PROHIBICIÓN DEL USO DE CRUDOS PESADOS. Se prohíbe el uso  de Crudo de Castilla así como de otros crudos pesados con contenidos de azufre  superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas u hornos de  establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicio, a partir del  1º de enero de 1997.”.    

Artículo 26. PROHIBICIÓN DE  INCINERACIÓN DE LLANTAS, BATERÍAS Y OTROS ELEMENTOS QUE PRODUZCAN TÓXICOS AL  AIRE. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u  hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros  elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 27. INCINERACIÓN DE  RESIDUOS PATOLÓGICOS E INDUSTRIALES. Los incineradores de residuos patológicos  e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y  postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las  normas que al efecto expidan el Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de  las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la órbita de su  competencia. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.11.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 28. QUEMA DE BOSQUE Y  VEGETACIÓN PROTECTORA. Queda prohibida la quema de bosque natural y de  vegetación natural protectora en todo el territorio nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 29. QUEMAS ABIERTAS. Queda prohibido dentro  del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las  zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas  abiertas.    

Ningún responsable de establecimientos comerciales,  industriales y hospitalarios, podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus  desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y disposición final de  desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.    

Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán  permitidas siempre que no causen molestia a los vecinos.    

Nota, artículo 29: Ver artículo  2.2.5.1.3.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  30. Modificado por el Decreto 4296 de 2004, artículo 1º. Quemas abiertas en áreas rurales. Queda prohibida la  práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en  actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:    

Las quemas abiertas en áreas rurales que se  hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del  terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de  rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas  para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a  las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de  dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de  incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de  cuerpos de agua e infraestructura.    

Parágrafo 1º. En un plazo no mayor a dos  meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados  Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente  artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y  obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas  agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1º de  enero de 2005.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 1470 de 2014,  artículo 1º. También quedan autorizadas las quemas abiertas en áreas rurales  de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, adelantadas por parte de las  autoridades competentes y conforme a las previsiones legales.    

Para estos eventos, no se requerirá permiso  previo de emisiones atmosféricas de que trata el artículo 76 del presente decreto.    

Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptarán el protocolo  para la destrucción de los elementos reseñados.    

Dicho protocolo será el Plan de Manejo  Ambiental que contendrá las medidas que deben adoptarse para garantizar que se  produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el  medio ambiente.    

Nota, artículo 30: Ver artículo  2.2.5.1.3.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota  1: El artículo 1º. Del Decreto 2143 de 1997, dice lo siguiente: “Además de las prohibiciones  establecidas por los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 948 de 1995, prohíbanse temporalmente en todo  el territorio nacional las quemas abiertas controladas en zonas rurales,  producto de actividades agrícolas para preparación de terrenos y mineras, así  como las fogatas domésticas o con fines recreativos, mientras persistan en el  país los efectos ambientales del fenómeno El Niño.    

Parágrafo.  Exceptúanse de las prohibiciones señaladas en el presente artículo las quemas  abiertas controladas realizadas por las empresas que, directamente o a través  de organizaciones gremiales, hayan suscrito convenios de producción limpia con  las autoridades ambientales dentro de los cuales se hayan regulado las quemas.  Dichas empresas deberán cumplir fielmente lo pactado en esta materia.”.    

Nota 2: El artículo 1º. del Decreto 903 de 1998, reza lo siguiente: “Exceptúase de las prohibiciones  señaladas en el artículo 30 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 2107 de 1995, y en el artículo 1º del Decreto 2143 de 1997, las quemas abiertas controladas  producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de  las heladas.”.    

Texto anterior del inciso 2º.:  Modificado por el Decreto 2107 de 1995,  artículo 2º. “Quemas abiertas en áreas rurales. Las quemas abiertas en áreas rurales  que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el  descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o  disposición de rastrojo, estarán controladas y sujetas a las reglas que al  efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente.”.    

Texto inicial del artículo 30.:  “QUEMAS  ABIERTAS EN AREAS RURALES. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas en  áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras  a que se refiere el inciso siguiente.    

Las quemas  abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en  actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la  recolección de cosechas o disposición de rastrojos, el control de plagas o  heladas, la prevención o control de incendios y la reproducción forestal,  estarán controladas y sujetas a las reglas que al efecto establezca el  Ministerio del Medio Ambiente.    

Parágrafo.  Los Ministerios de Medio Ambiente y Agricultura coordinarán las medidas,  acciones y programas, orientados a la disminución de las quemas agrícolas, su  reducción al mínimo y su eliminación, antes del año 2005.”.    

Artículo 31. TECNICAS DE QUEMAS  ABIERTAS CONTROLADAS. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas  rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente  entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas  relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el  respectivo permiso. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.15.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 32. CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DE TÓXICOS  VOLÁTILES. Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de  productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera, a partir  del 1º de enero de 1997.    

El Ministerio del Medio Ambiente determinará los  sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento  de las sustancias de que trata este artículo.    

Nota, artículo 32: Ver artículo  2.2.5.1.3.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 33. PROHIBICIÓN DE  EMISIONES RIESGOSAS PARA LA SALUD HUMANA. El Ministerio del Medio Ambiente, en  coordinación con el Ministerio de Salud, regulará, controlará o prohibirá,  según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para  la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia  y de control de emisiones que se requieran. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.3.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 34. MALLAS PROTECTORAS EN  CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. Las construcciones de edificios de más de tres  plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados,  hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material  particulado. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.18.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 35. EMISIONES EN OPERACIONES PORTUARIAS. Los  responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o  sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan  ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles  de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o  técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.    

En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga  y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel, es obligatorio  el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuados de  apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo posible  las emisiones fugitivas de polvillo al aire.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se  entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del  manejo de la carga según las disposiciones vigentes.    

Nota, artículo 35: Ver artículo  2.2.5.1.3.19. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO IV    

DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE FUENTES  MOVILES    

Artículo 36. EMISIONES PROHIBIDAS.  Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos  a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos  estándares de emisión vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.4.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 37. SUSTANCIAS DE EMISIÓN  CONTROLADA EN FUENTES MÓVILES TERRESTRES. Se prohíbe la descarga al aire, por  parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas  en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO),  hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el  Ministerio del Medio Ambiente determine, cuando las circunstancias así lo  ameriten. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 38. Modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1º. Emisiones de vehículos diesel. Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en  vehículos activados por diesel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la  establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante  mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.    

A partir  del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con  capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar  más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea  turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el  Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las  autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda  prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel  con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para  transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública.  Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y  efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a  quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.    

Los  propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos  de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero  del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de  manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual  se les otorga plazo hasta el 1° de marzo de 1996. Una vez vencido dicho  término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que  las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.    

Exceptúase del cumplimiento de las medidas  contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos los vehículos  diesel año modelo 2001 en adelante.    

Nota, artículo 38: Ver artículo  2.2.5.1.4.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 3º.  “Emisiones de Vehículos Diesel. Se prohíben las  emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por Diesel  (A.C.P.M.) que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas  de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan  su comparación con los estándares vigentes.    

A partir del año  modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de  carga superior al tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19  pasajeros, activados por Diesel (A.C.P.M.) cuyo motor no sea turbo cargado o  que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio  Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes  negarán las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda prohibido el  uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos Diesel con capacidad  de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de 19  pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos  vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar sus descargas a una  altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por  encima del techo de la cabina del vehículo.    

Los propietarios,  fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas  características que no cumplan con los requisitos del inciso 3º del presente  artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se  ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga  plazo hasta el 1º de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no  cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las  autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.”.    

Texto inicial del artículo 38.:  “EMISIONES DE VEHÍCULOS DIESEL. Se prohíben las  emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por Diesel (ACPM),  que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión.  La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su  comparación con los estándares vigentes.    

A partir del 1º de enero de 1997 no  podrán ingresar al parque automotor de servicio de transporte público, o al de  carga de dos ejes o más, vehículos activados por Diesel (ACPM) cuyo motor no  sea turbocargado. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades  competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.    

Queda prohibido el uso de tubos de  escape de vehículos diesel de dos ejes o más que transiten por la vía pública,  que emitan humos sobre los costados laterales del automotor. Los tubos de  escape de tales vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba, ser localizados  en la parte posterior o delantera del automotor, y efectuar sus descargas a una  altura no inferior a tres (3) metros del suelo. Todos los vehículos de estas  características, que no cumplan con los anteriores requisitos, dispondrán de  tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, para hacer  las readecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a la norma. Una  vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán  circular, hasta que las autoridades verifiquen plenamente que las adecuaciones  cumplen con la norma, sin perjuicio de las demás sanciones que sean  procedentes.”.    

Artículo 39. OBSOLESCENCIA DEL  PARQUE AUTOMOTOR. El Ministerio del Medio Ambiente, previa consulta con el  Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer  restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u  obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación  en zonas urbanas. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.4.4.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo  40. Modificado  por el Decreto 1530 de 2002, artículo 1º. Contenido  de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá importar, producir o  distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en  cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas  no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.    

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio  Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones  de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles  que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio  nacional.    

Parágrafo 1°. Los combustibles producidos en refinerías  que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así  como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias  especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo  establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición  del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del  Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. Para exceptuar a la zona atendida  actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la  prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir  la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener  autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que  éste señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, artículo 40: Ver artículo  2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto anterior del artículo 40: Modificado  por el Decreto 2622 de 2000, artículo 1º. “Contenido  de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá  importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo  de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para  las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.    

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente  y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de  calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles  que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio  nacional.    

Parágrafo 1°. Los combustibles producidos en refinerías que a  cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como  aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias  especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo  establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice expresamente el  Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto  favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. Los combustibles líquidos derivados del petróleo  que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podrán contener tetraetilo  de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para  las gasolinas no plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad  establecidas por la Resolución  898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y en la Resolución  8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energía o en  aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.”.    

Texto  anterior del artículo 40: Modificado por el Decreto 1697 de 1997, artículo 2º.  “Contenido de  Plomo, Azufre y otros contaminantes en los combustibles.    

No se podrá importar, producir o distribuir en el país,  gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las  especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como  combustible para aviones de pistón.    

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá las  especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de  los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en  todo el territorio nacional.    

Parágrafo 1º. Los combustibles producidos en refinerías que a  cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, o los que se  importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, o en  circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del  cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cuando así lo autorice  expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale,  previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2º. Cuando las gasolinas contengan tetraetilo de plomo  en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las  gasolinas no plomadas, los distribuidores mayoristas están obligados a declarar  al Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Minas y Energía y demás  autoridades competentes como también a los distribuidores minoristas, mediante  constancia escrita, la presencia de dichos componentes. Los expendedores  minoristas en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo y en aquellos lugares  donde se distribuya gasolina producida en refinerías que a cinco (5) de junio  de 1995 se encontraban en operación en el país, deberán colocar en los  surtidores, en lugar fácilmente visible al público, avisos que adviertan al  consumidor sobre la presencia de este componente y los efectos negativos que se  pueden causar al sistema de control de emisiones.”.    

Texto inicial del artículo 40.:  “PROHIBICIÓN DEL PLOMO Y RESTRICCIÓN DEL AZUFRE Y  OTROS CONTAMINANTES EN LA GASOLINA. Prohíbense la importación, producción,  distribución y uso de gasolina que contenga tetraetilo de plomo.    

El Ministerio del Medio Ambiente  establecerá las restricciones a la importación, producción y distribución de  combustibles con contenido de Azufre y otras sustancias contaminantes.    

Parágrafo 1º. Las refinerías de Tibú y  Orito dispondrán de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de este Decreto,  para realizar las transformaciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a  lo dispuesto por este artículo.    

Parágrafo 2º. Exceptúase de la  prohibición de que trata el inciso 1º de este artículo, el combustible  utilizado por aviones de pistón.”.    

Artículo 41. OBLIGACIÓN DE CUBRIR  LA CARGA CONTAMINANTE. Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos  puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o  sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos  protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente  asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible  el escape de dichas sustancias al aire. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.4.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO V    

DE LA GENERACION Y EMISION DE RUIDO    

Artículo 42. CONTROL A EMISIONES DE RUIDOS. Están  sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas,  fluctuantes, transitorias o de impacto.    

Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la  prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral  que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio del Medio  Ambiente, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y  categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o  produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus  niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.    

Nota, artículo 42: Ver artículo  2.2.5.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 43. RUIDO EN SECTORES DE  SILENCIO Y TRANQUILIDAD. Prohíbese la generación de ruido de cualquier  naturaleza por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos  como A por el artículo 15 de este Decreto, salvo en caso de prevención de  desastres o de atención de emergencias. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.5.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 44. ALTOPARLANTES Y  AMPLIFICADORES. Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público  y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al  medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de  emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los  anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales,  deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad  competente. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.3.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 45. PROHIBICIÓN DE  GENERACIÓN DE RUIDO. Prohíbese la generación de ruido que traspase los límites  de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión  sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 46. HORARIOS DE RUIDO  PERMISIBLE. Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y  condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores  definidos por el artículo 15 de este Decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.5.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 47. RUIDO DE MAQUINARIA  INDUSTRIAL. Prohíbese la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores  clasificados como A y B. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.6.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 48. ESTABLECIMIENTOS  INDUSTRIALES Y COMERCIALES RUIDOSOS. En sectores A y B, no se permitirá la  construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales  susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad  pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y  similares. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.7.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 49. RUIDO DE PLANTAS  ELECTRICAS. Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas,  deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los  niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares  correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.8.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 50. PROMOCIÓN DE VENTAS  CON ALTOPARLANTES O AMPLIFICADORES. No se permitirá la promoción de venta de  productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante  el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a  ninguna hora. (Nota 1: Ver artículo 2.2.5.1.5.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 14 de septiembre de 2000. Expediente 5428. Actor: Gonzalo de  Jesús Ocampo Niño. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Artículo 51. OBLIGACIÓN DE IMPEDIR  PERTURBACIÓN POR RUIDO. Los responsables de fuentes de emisión de ruido que  pueda afectar el medio ambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas  de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben  las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que  al efecto establezca el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 52. AREA PERIMETRAL DE  AMORTIGUACIÓN DE RUIDO. Las normas de planificación de nuevas áreas de  desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un  área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación  del ruido ambiental. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.11.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 53. ZONAS DE  AMORTIGUACIÓN DE RUIDO DE VÍAS DE ALTA CIRCULACIÓN. El diseño y construcción de  nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a  poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de  ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con  elementos de mitigación del ruido ambiental. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.5.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 54. ESPECIFICACIONES CONTRA  EL RUIDO DE EDIFICACIONES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS. A partir de la vigencia del  presente Decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas,  sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deberá ajustarse a las  especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en los estándares  nacionales que fije el Ministerio del Medio Ambiente, para proteger esas  edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o semipesado  o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 55. RESTRICCIÓN AL RUIDO  EN ZONAS RESIDENCIALES. En áreas residenciales o de tranquilidad, no se  permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores,  instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la  tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente,  niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 56. OPERACIÓN DE EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN,  DEMOLICIÓN Y REPARACIÓN DE VÍAS. La operación de equipos y herramientas de  construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido  ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p.m.  y las 7:00 a.m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y  feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la  autoridad de policía competente.    

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de  ruido en horarios restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de  al menos dos (2) personas.    

Parágrafo. Se exceptúa de la restricción en el horario  de que trata el inciso 10 de este artículo, el uso de equipos para la ejecución  de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras  comunitarias y de trabajos públicos urgentes.    

Nota, artículo 56: Ver artículo  2.2.5.1.5.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 57. RUIDO DE AEROPUERTOS. En las licencias  ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación  de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas  para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes  aspectos:    

a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de  aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento;    

b)  Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o  helipuerto; (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2000. Expediente: 6019. Actor:  Ernesto Rey Cantor. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;    

d) Número estimado de operaciones aéreas;    

e) Influencia de las operaciones de aproximación y  decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;    

f) Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por  sus niveles de generación de ruido;    

Parágrafo 1º. La autoridad ambiental competente podrá  establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas  de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus  instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.    

Parágrafo 2º. El Ministerio del Medio Ambiente, en  coordinación con las autoridades aeronaúticas, podrá establecer prohibiciones o  restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales,  que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas.  Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para  los aeropuertos nacionales.    

Nota, artículo 57: Ver artículo  2.2.5.1.5.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 58. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RUIDO DE  AEROPUERTOS. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren  necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y  operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el  área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información  deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la  periodicidad que ésta señale.    

Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá en  cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento  de los equipos instalados.    

Nota, artículo 58: Ver artículo  2.2.5.1.5.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 59. CLAXON O BOCINA Y RUIDO EN VEHÍCULOS DE  SERVICIO PÚBLICO. El uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará  restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades  competentes.    

Los vehículos de servicio público de transporte de  pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de  transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a  volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades  ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta  clase de vehículos y máximos decibeles permitidos.    

Nota, artículo 59: Ver artículo  2.2.5.1.5.18. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 60. RESTRICCIÓN DE  TRÁFICO PESADO. El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales como  camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de  los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto  se expidan. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.19.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 61. DISPOSITIVOS O ACCESORIOS GENERADORES DE  RUIDO. Quedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado  a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios  diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos  adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.    

Prohíbese el uso de resonadores en el escape de gases  de cualquier fuente móvil.    

Nota, artículo 61: Ver artículo  2.2.5.1.5.20. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 62. SIRENAS Y ALARMAS. El uso de sirenas  solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y  carros de bomberos. Prohíbese el uso de sirenas en vehículos particulares.    

Serán sancionados con multas impuestas por las  autoridades de policía municipales o distritales, los propietarios de fuentes  fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de  treinta (30) minutos de haber sido activadas.    

Nota, artículo 62: Ver artículo  2.2.5.1.5.21. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 63. USO DEL SILENCIADOR.  Prohíbese la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador  en correcto estado de funcionamiento. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.5.22. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 64. INDICADORES. El  Ministerio del Medio Ambiente establecerá los metodos de evaluación de ruido  ambiental, y de emisión de ruido, según sea el caso, teniendo en cuenta  procedimientos técnicos internacionalmente aceptados. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.5.23. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO VI    

FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES EN  RELACION CON LA CALIDAD Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AIRE    

Artículo 65. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL MEDIO  AMBIENTE. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de la órbita de  sus competencias, en relación con la calidad y el control a la contaminación  del aire:    

a) Definir la política nacional de prevención y  control de la contaminación del aire;    

b) Fijar la norma nacional de calidad del aire;    

c) Establecer las normas ambientales mínimas y los  estándares de emisiones máximas permisibles, provenientes de toda clase de  fuentes contaminantes del aire;    

d) Dictar medidas para restringir la emisión a la  atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente  deteriorado por dichas emisiones; (Nota 1: Literal desarrollado por la Resolución 2329 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Nota 2: Ver Resolución 1732 de  2010, M. de Ambiente.).    

e) Definir, modificar o ampliar, la lista de  sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido;    

f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental  competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia  y adoptar las medidas que en tal caso correspondan;    

g) Fijar los estándares, tanto de emisión de ruido,  como de ruido ambiental;    

h) Fijar normas para la prevención y el control de la  contaminación del aire por aspersión aérea o manual de agroquímicos, por quemas  abiertas controladas en zonas agrícolas o la ocasionada por cualquier actividad  agropecuaria;    

i) Establecer las densidades y características mínimas  de las zonas verdes zonas arborizadas y zonas de vegetación protectora y  ornamental que en relación con la densidad poblacional, deban observarse en los  desarrollos y construcciones que se adelanten en áreas urbanas;    

j) Establecer las normas de prevención y control de la  contaminación atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de  transporte, y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio,  público o privado;    

k) Definir y regular los métodos de observación y  seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de  contaminación del aire así como los programas nacionales necesarios para la  prevención y el control del deterioro de la calidad del aire; (Nota: Literal desarrollado por la Resolución 1632 de  2012 y por la Resolución 591 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Resolución 2154 de  2010 y por la Resolución  2153 de 2010, M. de Ambiente.).    

l) Homologar los instrumentos de medición y definir la  periodicidad y los procedimientos técnicos de evaluación de la contaminación  del aire, que utilicen las autoridades ambientales; (Nota:  Literal desarrollado por la Resolución 1632 de  2012 y por la Resolución 591 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la Resolución 2154 de  2010 y por la Resolución  2153 de 2010, M. de Ambiente.).    

m) Fijar los factores de cálculo y el monto tarifario  mínimo de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación del aire;    

n) Otorgar los permisos de emisión solicitados, cuando  le corresponda conceder licencias ambientales en los términos previstos por la  ley y los reglamentos;    

o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por  la comisión de infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en  los que asuma, a prevención de otras autoridades ambientales, con sujeción a la  ley y los reglamentos;    

Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido por el  parágrafo 2º del artículo 5º y por el artículo 117 de la Ley 99 de 1993,  el Ministerio del Medio Ambiente ejercerá en lo sucesivo, en relación con las  emisiones atmosféricas, las facultades atribuídas al Ministerio de Salud por  los artículos 41 a 49, y demás que le sean concordantes, de la Ley 9º de 1979.    

Parágrafo 2º. El Ministerio del Medio Ambiente  establecerá los requisitos que el INCOMEX deberá exigir para la importación de  bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a los  controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa  de ozono estratosférico. (Nota: Parágrafo 2º desarrollado  por la Resolución 2329 de  2012, M. de Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Nota, artículo 65: Ver artículo  2.2.5.1.6.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 66. FUNCIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS  REGIONALES Y DE LOS GRANDES CENTROS URBANOS. Corresponde a las Corporaciones  Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la órbita de su  competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad  y el control a la contaminación del aire, las siguientes:    

a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al  aire;    

b) Declarar los niveles de prevención, alerta y  emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes  que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el  Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la  mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del  nivel normal;    

c) Restringir en el área afectada por la declaración  de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de  emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio  ambiental local;    

d) Realizar la observación y seguimiento constantes,  medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y  definir los programas regionales de prevención y control;    

e) Realizar programas de prevención, control y  mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y  distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen  para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los  fenómenos de contaminación del aire;    

f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades  departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre  quemas abiertas;    

g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas  y compensatorias que se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo;    

h) Asesorar a los municipios y distritos en sus  funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación  atmosférica;    

i) Adelantar programas de prevención y control de  contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la  participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas;    

j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que  correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y  contaminación atmosférica;    

Nota, artículo 66: Ver artículo  2.2.5.1.6.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 67. FUNCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS. En  desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1993,  corresponde a los departamentos, en relación con la contaminación atmosférica:    

a) Prestar apoyo presupuestal, técnico, financiero y  administrativo a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios,  para la ejecución de programas de prevención y control de la contaminación  atmosférica;    

b) Cooperar con las Corporaciones Autónomas Regionales  y los municipios y distritos, en el ejercicio de funciones de control y  vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica de fuentes fijas;    

c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio del  Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y  distritos, en el manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de  prevención, alerta o emergencia;    

d) Ejercer funciones de control y vigilancia  departamental de la contaminación atmosférica ocasionada por fuentes móviles.    

Nota, artículo 67: Ver artículo  2.2.5.1.6.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 68. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS.  En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993,  corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y  control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos  del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la  ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores:    

a) Dictar normas para la protección del aire dentro de  su jurisdicción;    

b) Dictar medidas restrictivas de emisión de  contaminantes a la atmósfera, cuando la circunstancias así lo exijan y ante la  ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o  distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia;    

c) Establecer, las reglas y criterios sobre protección  del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el  ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la  zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo;    

d) Adelantar programas de arborización y reforestación  en zonas urbanas y rurales;    

e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 89 de este Decreto, permisos de policía para la realización de  actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de  ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en  horarios distintos a los establecidos;    

f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal  o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas  correctivas que en cada caso correspondan;    

g) Imponer, a prevención de las demás autoridades  competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la  infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio  o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes  fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el  correspondiente permiso de emisión;    

Parágrafo. Corresponde a los concejos municipales y distritales  el ejercicio de las funciones establecidas en los literales a. y c. del  presente artículo. Las demás serán ejercidas por los alcaldes o por los  organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de  delegación, atribuyan su ejercicio.    

Nota, artículo 68: Ver artículo  2.2.5.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 69. FUNCIONES DEL IDEAM. El Instituto de  Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), prestará su apoyo  técnico y científico a las autoridades ambientales, y en especial al Ministerio  del Medio Ambiente, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la  protección atmosférica y adelantará los estudios técnicos necesarios para la  toma de decisiones y para la expedición de las regulaciones que el Ministerio  profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones.    

Corresponde al IDEAM mantener información actualizada  y efectuar seguimiento constante, de los fenómenos de contaminación y  degradación de la calidad del aire en el territorio nacional y en especial,  hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos técnicos  adecuados de medición y vigilancia, de los fenómenos de contaminación  secundaria.    

El IDEAM tendrá a su cargo la realización de los  estudios técnicos tendientes a estandarizar los métodos, procedimientos e  instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los  laboratorios de diagnóstico ambiental y por los agentes emisores, para el  control, vigilancia y medición de los fenómenos de contaminación del aire, y  las demás que le corresponda ejercer en relación con el control de la  contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, de acuerdo  con la ley y los reglamentos.    

Nota, artículo 69: Ver artículo  2.2.5.1.6.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 70. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RIGOR  SUBSIDIARIO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos,  los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de  autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire  y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más  restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con  fundamento en las siguientes consideraciones:    

1. PARA NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE.    

Cuando mediante estudios de meteorología y de la  calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe que es necesario hacer  más restrictivas dichas normas.    

2. PARA NORMAS DE RUIDO AMBIENTAL.    

Cuando mediante estudios de tipo técnico, en los  planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de  zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la  fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las  leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el  Ministerio del Medio Ambiente.    

3. PARA NORMAS DE EMISIONES:    

a) Cuando mediante la medición de la calidad del aire,  se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de  los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de  contaminación:    

El 75% de las concentraciones diarias en un año, son  iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o  nivel anual de inmisión;    

El 30% de las concentraciones diarias en un año, son  iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del  nivel diario de inmisión;    

El 15 % de las concentraciones por hora en un año, son  iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión  por hora.    

b) Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de  control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los  contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los  grados y frecuencias establecidos en el literal a).    

c) Cuando en razón a estudios de carácter científico y  técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la  dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se  alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en  el literal a).    

Nota, artículo 70: Ver artículo  2.2.5.1.6.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 71. APOYO DE LA FUERZA  PÚBLICA Y DE OTRAS AUTORIDADES. En todos los casos en que la autoridad  ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de  episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de  las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales  tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las  medidas adoptadas. Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen  disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse  injustificadamente la colaboración o apoyo debidos. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.6.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO VII    

PERMISOS DE EMISION PARA FUENTES FIJAS    

Artículo 72. DEL PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFERICA. El  permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente,  mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública  o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas  ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso sólo se  otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o  establecimiento que origina las emisiones.    

Los permisos de emisión por estar relacionados con el  ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público, no crean  derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su  modificación o suspensión, podrá ser ordenada por las autoridades ambientales  competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas  que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de  los niveles de prevención, alerta o emergencia.    

Parágrafo 1º. El permiso puede obtenerse como parte de  la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en  los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.    

Parágrafo 2º. No se requerirá permiso de emisión  atmosférica para emisiones que no sean objeto de prohibición o restricción  legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.    

Nota, artículo 72: Ver artículo  2.2.5.1.7.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 73. CASOS QUE REQUIEREN PERMISO DE EMISIÓN  ATMOSFERICA. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de  alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados:    

a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;    

b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o  partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales  o de servicio;    

c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes  por actividades de explotación minera a cielo abierto;    

d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y  gaseosos;    

e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y  descarga en puertos susceptible de generar emisiones al aire;    

f) Operación de calderas o incineradores por un  establecimiento industrial o comercial;    

g) Quema de combustibles, en operación ordinaria, de  campos de explotación de petróleo y gas;    

h) Procesos o actividades susceptibles de producir  emisiones de sustancias tóxicas;    

i) Producción de lubricantes y combustibles;    

j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus  derivados; y procesos fabriles petroquímicos;    

k) Operación de Plantas termoeléctricas;    

l) operación de Reactores Nucleares;    

m) Actividades generadoras de olores ofensivos;    

n) Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente  establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de  controlar otras emisiones.    

Parágrafo 1º. En los casos previstos en los literales  a), b), d), f) y m) de este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente  establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de  emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores  mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y  volúmen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada,  el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación,  la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el  consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de  residuos generados, según sea el caso.    

Parágrafo 2º. En los casos de quemas abiertas  controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente, como  parte integrante y cíclica del proceso productivo agrario, o bien para el  descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a cielo  abierto, los permisos de emisión podrán otorgarse, para el desarrollo de la  actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes  cuando realicen sus actividades en una misma zona geográfica, siempre que de  manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos  de la contaminación que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada  cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la  dispersión de sus emisiones.    

Parágrafo 3º. No requerirán permiso de emisión  atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o  hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias.    

Parágrafo 4º. Las Ampliaciones o modificaciones de  instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas  especificaciones o características, técnicas, arquitectónicas o urbanísticas,  introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de  dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto  agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad  de éstas, requerirán la modificación previa del permiso vigente.    

Parágrafo 5º. Adicionado  por el Decreto 1697 de 1997, artículo 3º. Las calderas u hornos  que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un  establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas  termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de  emisión atmosférica.    

El Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer las  condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se  refiere el inciso anterior.    

Nota, artículo 73: Ver artículo  2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 74. PERMISOS COLECTIVOS DE EMISIONES  INDUSTRIALES. Podrá conferirse permiso colectivo de emisión a las asociaciones,  agremiaciones o grupos de pequeños y medianos empresarios, que conjuntamente lo  soliciten y que reúnan las siguientes características comunes:    

a) Que operen en una misma y determinada área  geográfica, definida como área-fuente de contaminación, y produzcan  conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;    

b) Que realicen la misma actividad extractiva o  productiva o igual proceso industrial y;    

c) Que utilicen los mismos combustibles y generen  emisiones similares al aire.    

No obstante el carácter colectivo del permiso, el  cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones, en él establecidos,  será responsabilidad individual y separada de cada uno de los agentes emisores,  beneficiarios o titulares del permiso, y las sanciones derivadas del  incumplimiento, o de la comisión de infracciones, afectarán solamente al  respectivo infractor, a menos que se trate de obligaciones que deban cumplirse  por la comunidad de los beneficiarios en su conjunto.    

Nota, artículo 74: Ver artículo  2.2.5.1.7.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 75. SOLICITUD DEL PERMISO. La solicitud del  permiso de emisión debe incluir la siguiente información:    

a) Nombre o razón social del solicitante y del  representante legal o apoderado, si los hubiere, con indicación de su  domicilio;    

b) Localización de las instalaciones, del área o de la  obra;    

c) Fecha proyectada de iniciación de actividades, o  fechas proyectadas de iniciación y terminación de las obras, trabajos o  actividades, si se trata de emisiones transitorias;    

d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento,  obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o  en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y  planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la  compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del  suelo;    

e) Información meteorológica básica del área afectada  por las emisiones;    

f) Descripción de las obras, procesos y actividades de  producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición, que  generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran,  flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire,  ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de  los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales,  medidas y características técnicas;    

g) Información técnica sobre producción prevista o  actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;    

h) Modificado  por el Decreto 2107 de 1995, artículo 4º.  Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o  producción, se deberá anexar además información sobre consumo de materias  primas combustibles u otros materiales utilizados.    

Texto inicial del literal h).  “Materias primas, combustibles y otros materiales  utilizados;”.    

i) Diseño de los sistemas de control de emisiones  atmosféricas existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;    

j) Si utiliza controles al final del proceso para el  control de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos;    

Parágrafo 1º. El solicitante deberá anexar además a la  solicitud los siguientes documentos:    

a) Certificado de existencia y representación legal,  si es persona jurídica;    

b) Poder debidamente otorgado, si se obra por  intermedio de apoderado;    

c) Constancia del pago de los derechos de trámite y  otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones establecidos en el  artículo 77 de este Decreto.    

Parágrafo 2º. Requerirán, además, la presentación de  estudios técnicos de dispersión, como información obligatoria, por la  naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de  permisos de emisión atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas de  cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas  controladas en actividades agroindustriales y plantas termoeléctricas. El  Ministerio del Medio Ambiente establecerá los criterios y factores a partir de  los cuales los incineradores, minas y canteras requerirán estudios técnicos de  dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de dichos estudios  sean requeridos.    

Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente, sin  perjuicio de su facultad de solicitar información completa sobre procesos  industriales, deberá guardar la confidencialidad de la información que por ley  sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los  solicitantes de permisos de emisión atmosférica.    

Parágrafo 4º. No se podrán exigir al solicitante sino  aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la  naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar  donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte. Cuando la autoridad  ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del  otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la  exigirá como requisito al solicitante.    

Nota, artículo 75: Ver artículo  2.2.5.1.7.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 76. TRÁMITE DEL PERMISO DE EMISIÓN  ATMOSFERICA. Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del  permiso se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental  competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dictará un auto de  iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del  artículo 70 de la Ley 99 de 1993.  En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo auto  de iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o  adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez  (10) días hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo  establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.    

2. Si la autoridad ante la cual se surte el trámite  considera necesaria una visita técnica de inspección al lugar respectivo, la  ordenará para que se practique dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez  allegada la información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y  lugar en que habrá de realizarse.    

3. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o  allegada por el peticionario la información adicional requerida por la  autoridad ambiental, ésta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para  solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los 15 días  siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos  técnicos o informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del  término aquí previsto se prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos  conceptos o informaciones.    

4. Presentada a satisfacción toda la documentación por  el interesado, o recibida la información adicional solicitada, o vencido el  término para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones  adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente  decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60)  días hábiles.    

5. Modificado  por el Decreto 2107 de 1995, artículo 5º.  La resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y  contra ella proceden los recursos de ley.    

Texto inicial del numera 5.:  “La resolución por la cual se otorga o se niega el  permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y  de apelación.”.    

6. Para los efectos de publicidad de las decisiones  que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de  la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 1º. Cuando se solicite un permiso de emisión  como parte de una licencia ambiental única, se seguirán los términos y  procedimientos para el trámite y expedición de ésta.    

Parágrafo 2º. La información presentada por el  solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace,  bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la sola  presentación de la solicitud.    

Nota, artículo 76: Ver artículo  2.2.5.1.7.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 77. DERECHOS DE TRÁMITE Y  OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS. Los derechos tarifarios por el trámite y  otorgamiento del permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente,  de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio del Medio  Ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.7.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 78. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE  OTORGAMIENTO DEL PERMISO. El acto administrativo por el cual se otorga el  permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:    

1. Indicación e identificación de la persona o  personas a quienes se otorga el permiso;    

2. Determinación, descripción y ubicación de la obra,  actividad, establecimiento o proyecto de instalación, ampliación o modificación  para el cual se otorga el permiso;    

3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para  el otorgamiento del permiso;    

4. La emisión permitida o autorizada, sus  características y condiciones técnicas y los procesos o actividades que  comprende, con la caracterización de los puntos de emisión;    

5. El término de vigencia del permiso, el cual no  podrá ser superior a cinco (5) años;    

6. Señalamiento de los requisitos, condiciones y  obligaciones que debe satisfacer y cumplir el titular del permiso;    

7. La obligación a cargo del titular del permiso de  contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de  introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de  las condiciones ambientales exigidas;    

8. Las garantías que debe otorgar el titular del  permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él  establecidas;    

9. La atribución de la autoridad ambiental para  modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los términos y  condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las  circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo  establecido por los artículos 13 y 85 de este Decreto;    

10. Los derechos y condiciones de oportunidad del  titular del permiso para solicitar la modificación, total o parcial del mismo  cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron  consideradas al momento de otorgarlo.    

Nota, artículo 78: Ver artículo  2.2.5.1.7.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 79. PÓLIZAS DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO.  Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica, la autoridad  ambiental competente podrá exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una  póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo,  hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades  de control de las emisiones al aire, cuando éstas se requieran para ajustar las  descargas contaminantes del solicitante a los estándares vigentes. El  solicitante estimará el valor de dichas obras al momento de la solicitud, para  los efectos del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.    

La póliza presentada como garantía no exonera al  titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones  que el permiso le impone.    

Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de  cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros  provenientes de la misma serán utilizados para programas de mitigación y  reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones  impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al usuario de su  obligación de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el  permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que  haya incurrido ni lo exime de las sanciones administrativas que fueren  procedentes, pero su producto se abonará al valor total de las reparaciones o  indemnizaciones que fueren de su cargo. Cuando la obra, industria o actividad  requiera licencia ambiental, no será necesario constituir la póliza de garantía  de que trata el presente artículo.    

Nota, artículo 79: Ver artículo  2.2.5.1.7.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 80. DEL PERMISO DE  EMISIÓN ATMOSFERICA PARA OBRAS, INDUSTRIAS O ACTIVIDADES. Todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas que de conformidad con lo dispuesto  por el presente Decreto, requieran permiso de emisión atmosférica para el  desarrollo de sus obras, industrias o actividades, trátase de fuentes fijas de  emisión existentes o nuevas deberán obtenerlo, de acuerdo con las reglas  establecidas por los artículos 98 y concordantes de este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.7.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 81. TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN Y ARCHIVOS A  LAS NUEVAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Las autoridades que con anterioridad a la vigencia  de la Ley 99 de 1993  eran responsables del otorgamiento de los permisos de emisión de sustancias al  aire procederán a:    

1. Realizar un inventario de la información disponible  en sus archivos, registros sanitarios y ambientales;    

2. Clasificar y determinar el tipo, número y vigencia  de los permisos otorgados, y    

3. Facilitar a las autoridades ambientales competentes  la información que éstas requieran, tales como los expedientes y archivos  técnicos, para el otorgamiento de permisos de emisión.    

Artículo 82. CESIÓN. Tanto durante la etapa de  otorgamiento como durante la vigencia del permiso de emisión, el solicitante o  el titular del permiso podrá ceder a otras personas sus derechos y  obligaciones, pero ese acto sólo tendrá efectos una vez se haya comunicado  expresamente la cesión a la autoridad ambiental competente. El cedente deberá  agregar al escrito en que comunica la cesión, copia auténtica del acto o  contrato en que la cesión tiene origen.    

El cesionario sustituye en todos los derechos y  obligaciones al solicitante o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de  la responsabilidad del Cedente, por violación a normas ambientales.    

Nota, artículo 82: Ver artículo  2.2.5.1.7.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 83. COMERCIALIZACIÓN DE  CUPOS. El Ministerio del Medio Ambiente podrá reglamentar los mecanismos de  cesión comercial de cupos de emisión. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.7.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 84. SUSPENSIÓN Y REVOCATORIA. El permiso de  emisión podrá ser suspendido o revocado, mediante resolución motivada,  sustentada en concepto técnico, según la gravedad de las circunstancias que se  aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó.    

A) La suspensión del permiso de emisión podrá  adoptarse en los siguientes casos:    

1. Cuando el titular del permiso haya incumplido  cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas  en el permiso o licencia ambiental única, consagrados en la ley, los  reglamentos o en la resolución de otorgamiento.    

2. En los eventos de declaratoria de los niveles de  prevención, alerta o emergencia.    

En el acto que ordene la suspensión se indicará el  término de duración de la misma, o la condición a que se sujeta el término de  su duración.    

B) La revocatoria procederá:    

1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones,  términos y condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de  falsedad o fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave  inexactitud en la documentación o información ambiental suministrada a las  autoridades ambientales.    

2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare  las obligaciones y restricciones impuestas por el acto que ordena la  suspensión.    

3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad  o por una grave y permanente amenaza a la salud humana o al medio ambiente, sea  definitivamente imposible permitir que continúe la actividad para la cual se ha  otorgado el permiso.    

Parágrafo 1º. En los casos en que la suspensión o la  revocatoria se impongan como sanciones por la comisión de infracciones, se  seguirá el procedimiento señalado en el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 2º. La modificación o suspensión de los  permisos de emisión, por razones de precaución, procederá como medida  transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles de concentración de  contaminantes sobre cuya base y en consideración a los cuales dichos permisos  fueron expedidos.    

La suspensión del permiso, ordenada como medida de  precaución, en razón de su naturaleza, no requerirá de traslado alguno al  titular de aquél.    

Nota, artículo 84: Ver artículo  2.2.5.1.7.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 85. MODIFICACIÓN DEL PERMISO. El permiso de  emisión podrá ser modificado total o parcialmente, previo concepto técnico, por  la misma autoridad ambiental que lo otorgó, en los siguientes casos:    

1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa  hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de  derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.    

2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su  vigencia, en consideración a la variación de las condiciones de efecto  ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido  consideradas al momento de otorgar el permiso.    

Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios  en los combustibles utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio  para el titular del permiso solicitar su modificación, so pena de que sea  suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente.    

Nota, artículo 85: Ver artículo  2.2.5.1.7.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 86. VIGENCIA, ALCANCE Y RENOVACIÓN DEL  PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFERICA. El permiso de emisión atmosférica tendrá una  vigencia máxima de cinco (5) años, siendo renovable indefinidamente por  períodos iguales.    

Las modificaciones de los estándares de emisión o la  expedición de nuevas normas o estándares de emisión atmosférica, modificarán  las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes.    

Los permisos de emisión para actividades industriales  y comerciales, si se trata de actividades permanentes, se otorgarán por el  término de cinco (5) años; los de emisiones transitorias, ocasionadas por  obras, trabajos o actividades temporales, cuya duración sea inferior a cinco  (5) años, se concederán por el término de duración de dichas obras, trabajos o  actividades, con base en la programación presentada a la autoridad por el  solicitante del permiso. Para la renovación de un permiso de emisión  atmosférica se requerirá la presentación, por el titular del permiso, de un  nuevo “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1) a que se refiere el  artículo 97 de este Decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una  antelación no inferior a sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del  término de su vigencia o a la tercera parte del término del permiso, si su  vigencia fuere inferior a sesenta (60) días. La presentación del formulario  (IE-1) hará las veces de solicitud de renovación.    

La autoridad, con base en los informes contenidos en  el formulario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  presentación, podrá exigir información complementaria al peticionario y  verificar, mediante visita técnica, que se practicará dentro de los quince (15)  días siguientes, si se han cumplido las condiciones iniciales del permiso  otorgado o si se requiere su adición con nuevas exigencias, atendiendo a  variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o de su  dispersión, y a las normas y estándares vigentes.    

Si presentada la solicitud, o allegada la información  adicional solicitada, o practicada la visita, no hubiere observaciones, la  autoridad ambiental competente deberá expedir el acto administrativo mediante  el cual renueva el respectivo permiso por el mismo término y condiciones al  inicial. Si la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las  comunicará al solicitante para que este las responda en el término de diez (10)  días hábiles vencidos los cuales, decidirá definitivamente sobre la renovación  o no del permiso.    

Si transcurridos noventa (90) días de realizada la  visita o allegada la información complementaria, un permiso cuya renovación  haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental competente no  hubiere notificado al solicitante ninguna decisión sobre su solicitud, el  permiso se entenderá renovado por el mismo término y condiciones iguales al  inicial, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad para revocarlo,  suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por la Ley y los reglamentos.    

La presentación extemporánea de la solicitud de  renovación conjuntamente con el formulario (IE-1) dará lugar a la imposición de  multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de  las demás sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras  infracciones conexas.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 2107 de 1995, artículo 6º.  La renovación de que trata este artículo se entiende únicamente para los  permisos de emisión atmosférica expedidos por las autoridades ambientales  competentes con base en el presente Decreto.    

Nota, artículo 86: Ver artículo  2.2.5.1.7.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 87. DENEGACIÓN DE LA RENOVACIÓN DEL PERMISO.  La renovación del permiso de emisión atmosférica se denegará si mediare la  ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del  literal B) del artículo 84 de este Decreto. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.7.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 88. NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD. Todos los  actos definitivos relativos a permisos, tales como los que los otorgan,  suspenden, revocan, modifican o renuevan, están sometidos al mismo  procedimiento de notificación y publicidad consagrado en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.7.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 89. PERMISOS DE EMISIÓN DE RUIDO. Los  permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos,  generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o  que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los  reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por  la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y  procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.    

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia  por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término  se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de  actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se  hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se  establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá  concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio  ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el  artículo 15 de este Decreto, salvo para la construcción de obras.    

Nota, artículo 89: Ver artículo  2.2.5.1.7.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO VIII    

MECANISMOS DE EVALUACION Y CERTIFICACION PARA  FUENTES MOVILES    

Artículo 90. CLASIFICACIÓN DE FUENTES MÓVILES. El  Ministerio del Medio Ambiente determinará las fuentes móviles terrestres,  aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares  de emisión. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.8.1.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 91. Inciso modificado por el Decreto 1228 de 1997, artículo 1º. Certificación  del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores.    

Para la importación de  vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed  Knock Down) para el ensamble de vehículos el Instituto Colombiano de Comercio  Exterior-Incomex-, exigirá a los importadores la presentación del formulario de  registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba  Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio del Medio  Ambiente. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al  Ministerio del Medio Ambiente dicho certificado, que deberá acreditar entre  otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o ensamblen,  cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por este Ministerio.  Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados por el Ministerio  del Medio Ambiente.    

Texto inicial del inciso 1º.: “CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE EMISIÓN PARA VEHÍCULOS  AUTOMOTORES. Para la importación de vehículos automotores, el INCOMEX exigirá,  a efectos de conceder el registro de importación, a los fabricantes,  ensambladores e importadores la presentación de una certificación expedida por  la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño, visada por la autoridad  ambiental competente del país de origen o por un laboratorio autorizado, en  donde se acredite que los vehículos cumplen con las normas de emisión por peso  vehicular establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.”.    

Para la importación de vehículos diesel se requerirá  certificación de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y  turbocarga, establecidas en el artículo 38 de este Decreto. La importación de  vehículos diesel con carrocería, requerirá certificación de que la orientación  y especificaciones del tubo de escape cumple con las normas.    

Para la circulación de vehículos automotores se  requerirá además una certificación del cumplimiento de las normas de emisión en  condiciones de marcha mínima o ralentí y de opacidad, según los procedimientos  y normas que el Ministerio del Medio Ambiente establezca.    

La autoridad ambiental competente y las autoridades de  policía podrán exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la  contaminación.    

Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá  los requisitos y certificaciones a que estarán sujetos los vehículos y demás  fuentes móviles, sean importados o de fabricación nacional, en relación con el  cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles  del Protocolo de Montreal.    

Nota, artículo 91: Ver artículo  2.2.5.1.8.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 92. EVALUACIÓN DE EMISIONES DE VEHÍCULOS  AUTOMOTORES. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá  los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por  los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer  al público en forma oportuna.    

Inciso  modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 7º. El  Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones  que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para  efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán  contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico  ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal  capacitado para su operación, en la fecha, que mediante resolución, establezca  el Ministerio del Medio Ambiente.    

Texto inicial del inciso 2º. “El Ministerio el Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y  condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o  particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles.  Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparátos de  medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de  funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, antes del 1° de  noviembre de 1995.”.    

Inciso  Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 7º. La  evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se iniciará  en la fecha que fije el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los  contaminantes se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el  otorgamiento del certificado de movilización.    

Texto inicial del inciso 3º. “La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se  iniciará a partir del 1º de enero de 1996, se efectuará anualmente y será  requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización.”.    

Nota, artículo 92: Ver artículo  2.2.5.1.8.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO IX    

MEDIDAS PARA LA ATENCION DE EPISODIOS DE  CONTAMINACION Y PLAN DE CONTINGENCIA PARA EMISIONES ATMOSFERICAS    

Artículo  93. Modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 3º. Medidas para la atención de episodios. Cuando se declare  alguno de los niveles de prevención, alerta o emergencia, además de otras  medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la  autoridad ambiental competente procederá a la adopción de las siguientes  medidas:    

1. Medidas  Generales para cualquiera de los niveles:    

1.1 Se  deberá informar al público a través de los medios de comunicación sobre la  ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo.    

1.2 En  ninguno de los episodios se podrá limitar la operación de ambulancias o  vehículos destinados al transporte de enfermos, vehículos de atención de  incendios y vehículos de atención del orden público.    

2. Medidas  Específicas    

2.1 En el nivel de prevención:    

2.1.1.  Cuando la declaración se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos  anteriores a diez (10) años.    

2.1.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

• Se  restringe la operación de incineradores a los horarios que determine la  autoridad ambiental competente.    

• Se  restringe todo tipo de quema controlada a los horarios que establezca la  autoridad ambiental competente.    

• Se  restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base  de carbón.    

• Se  restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de  modelos anteriores a diez (10) años.    

2.2 En el nivel de alerta:    

2.2.1  Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos  anteriores a cinco (5) años, y si fuere del caso, se prohibirá la circulación  de todo vehículo a gasolina.    

2.2.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

• Se  prohíbe la operación de incineradores.    

• Se  suspende todo tipo de quema controlada.    

• Se  restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base  de carbón, fuel oil, crudos pesados o aceites usados.    

• Se  restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de  modelos anteriores a cinco (5) años.    

• Ordenar  la suspensión de clases en centros de todo nivel educativo.    

2.3 En el nivel de emergencia:    

2.3.1  Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá  la circulación de todo vehículo a gasolina y a gas, excepto aquellos que estén  destinados a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.    

2.3.2  Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:    

•  Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el  funcionamiento de toda fuente fija de emisión, incluyendo las quemas  controladas.    

•  Restringir o prohibir, según el desarrollo del episodio, la circulación de toda  fuente móvil o vehículos, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación  de la población o a la atención de emergencia.    

• Ordenar  la suspensión de actividades de toda institución de educación.    

• Ordenar,  si fuere del caso, la evacuación de la población expuesta.    

Parágrafo.  Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de la  Protección Social, Transporte y del Interior y de Justicia establecerán  conjuntamente, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la  publicación del presente decreto, mediante resolución las reglas, acciones y  mecanismos de coordinación para la atención de los episodios de contaminación,  con el apoyo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres.    

Nota, artículo 93: Ver artículo  2.2.5.1.9.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 93:  “MEDIDAS PARA ATENCIÓN DE EPISODIOS. Cuando en  virtud del resultado de estudios técnicos de observación y seguimiento de la  calidad del aire en un área, se declare alguno de los niveles de Prevención,  Alerta o Emergencia, además de las otras medidas que fueren necesarias para  restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente  procederá, según las circunstancias lo aconsejen, a la adopción de las  siguientes:    

1. EN EL NIVEL DE PREVENCION:    

a) Informar al público a través de los  medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del  Nivel de Prevención.    

b) Restringir la circulación de  vehículos de servicio público y particulares de modelos anteriores a 10 años.    

c) Restringir el horario de  funcionamiento de incineradores y de actividades industriales contaminantes que  más incidan en la ocurrencia o agravamiento del episodio.    

d) Ejercer estricta vigilancia sobre las  fuentes fijas que más incidan en la elevación de los niveles de concentración  de contaminantes, tales como las que emple en carbón, fuel oil o crudo como  combustible, restringir la emisión de humos y su opacidad y reducir su tiempo  máximo de exposición.    

2. EN EL NIVEL DE ALERTA.    

Adicionalmente a las medidas de prevención  tomadas, se aplicarán las siguientes:    

a) Informar al Público a través de los  medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del  Nivel de Alerta.    

b) Restringir y, si fuere el caso,  prohibir la circulación de vehículos de transporte público y privado.    

c) Ordenar el cierre temporal de los  establecimientos industriales que infrinjan o excedan las normas de emisión  establecidas para controlar el episodio.    

d) Restringir o prohibir, si fuere el  caso, el funcionamiento de incineradores.    

e) Suspender las quemas abiertas  controladas en zonas agrícolas.    

3. EN EL NIVEL DE EMERGENCIA.    

Adicionalmente a las medidas de  prevención y de alerta se aplicarán las siguientes:    

a) Informar al público a través de los  medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del  Nivel de Emergencia.    

b) Restringir o prohibir el  funcionamiento de toda fuente fija de emisión.    

c) Restringir o prohibir la circulación  de vehículos o de toda fuente móvil que no esté destinada a la evacuación de la  población o a la atención de la emergencia.    

d) Ordenar, si fuere el caso, la  evacuación de la población expuesta.    

Parágrafo 1º. La autoridad ambiental  competente podrá tomar según la naturaleza del episodio y con el fin de  controlarlo y enfrentarlo, todas o algunas de las medidas previstas para cada  nivel.    

Parágrafo 2º. Los Ministerios de  Gobierno, Salud y Medio Ambiente establecerán conjuntamente, mediante  resolución, las reglas, acciones y políticas necesarias para coordinar la  aplicación de las medidas de atención de episodios de contaminación de que  trata este artículo, con el sistema nacional de prevención de desastres y  atención de emergencias.”.    

Artículo  94. Modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 4º. De los Planes de Contingencia por contaminación atmosférica. Los planes de  contingencia por contaminación atmosférica, es el conjunto de estrategias,  acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los  episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el  área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica,  para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles  de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.    

Las  Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las  Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 13 de  la Ley 768 de 2002, tendrán a su cargo  la elaboración e implementación de los planes de contingencia dentro de las  áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para  hacer frente a eventuales episodios de contaminación, los cuales deberán contar  con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales,  las autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial.    

Así mismo,  podrán las autoridades ambientales imponer a los agentes emisores responsables  de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la  naturaleza de la respectiva actividad y exigir de estos la comprobación de  eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones periódicas.    

El plan de  contingencia deberá contener como mínimo las siguientes medidas:    

• Alertar  a la población de las posibilidades de exposición a través de un medio masivo,  delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las medidas de  protección pertinentes.    

•  Establecer un programa de educación y un plan de acción para los centros  educativos y demás entidades que realicen actividades deportivas, cívicas u  otras al aire libre, de tal forma que estén preparados para reaccionar ante una  situación de alarma.    

• Elaborar  un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas y  móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera, y que en un  momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera que  las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en  acción el plan de contingencia.    

• Para las  áreas-fuentes de contaminación clasificadas como alta, media y moderada, las  autoridades ambientales competentes utilizarán los inventarios para establecer  sus límites de emisión, los índices de reducción, las restricciones a nuevos  establecimientos de emisión, de tal manera que tengan la información necesaria  para elaborar los planes de reducción de la contaminación, con el fin de  prevenir en lo posible futuros episodios de emergencia.    

•  Concertar con las Autoridades de Tránsito y Transporte las posibles acciones  que se pueden llevar a cabo en el control de vehículos y tránsito por algunas  vías, cuando se emita un nivel de prevención, alerta o emergencia.    

• Reforzar  los programas de limpieza y/o humedecimiento de calles, en las zonas en que se  han registrado situaciones de alarma.    

•  Coordinar con el Ministerio de la Protección Social y con las Secretarías de  Salud los planes de vigilancia epidemiológica, según los niveles de alarma que  se establezcan para ello.    

• Alertar  a las unidades médicas de primer, segundo y tercer nivel de las zonas afectadas  para que se preste atención prioritaria a los grupos de alto riesgo”.    

Nota, artículo 94: Ver artículo  2.2.5.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 94:  “DE LOS PLANES DE CONTINGENCIA POR CONTAMINACIÓN  ATMOSFERICA DEFINICIÓN. Es el conjunto de estrategias y acciones y  procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por  emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de  influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo  diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de  contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.    

Las Corporaciones Autónomas Regionales y  los Grandes Centros Urbanos tendrán a su cargo establecer planes de  contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de  contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de  contaminación. Así mismo, podrán imponer a los agentes emisores responsables de  fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la  naturaleza de la respectiva actividad y exigir de éstos la comprobación de  eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones  periódicas.”.    

Artículo 95. OBLIGACIÓN DE PLANES DE CONTINGENCIA. Sin  perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos,  quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen,  transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser  nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente,  deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el  sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal  capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones  contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad  Ambiental Competente para su aprobación. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.9.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO X    

VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS  NORMAS PARA FUENTES FIJAS    

Artículo 96. VIGILANCIA Y CONTROL. Corresponde a la  autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificación y control  del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y tomar, cuando sea  del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.10.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 97. Inciso  modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 8º.  Rendición del informe de Estado de Emisiones‑Oportunidad y Requisitos.  Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen  emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas  a control por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental  competente, en los plazos que fije el Ministerio del Medio Ambiente, una  declaración que se denominará “Informe de Estado de Emisiones” (IE‑1),  que deberá contener cuando menos, lo siguiente    

Texto inicial del inciso 1º. “RENDICIÓN DEL INFORME DE ESTADO DE EMISIONES-OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto,  todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional, que realicen  emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas  a control por los reglamentos, o que lo hagan por encima de los rangos o  factores mínimos establecidos por las normas, a partir de los cuales es  obligatoria la obtención del permiso de emisión, deberán presentar ante la  autoridad ambiental competente una declaración que se denominará “Informe  de Estado de Emisiones” (IE-1) que deberá contener, cuando menos, lo  siguiente:”.    

a) La información básica, relacionada con la localización,  tipo de actividad, representación legal y demás aspectos que permitan  identificar la fuente contaminante;    

b) Los combustibles y materias primas usados, su  proveniencia, cantidad, forma de almacenamiento y consumo calórico por hora;    

c) La información sobre cantidad de bienes o servicios  producidos, tecnología utilizada, características de las calderas, hornos,  incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la emisión de  contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o  las características detalladas de la operación generadora de la contaminación,  si se trata de puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos  públicos o privados;    

d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisión de  contaminantes al aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a  la vigencia de este Decreto y, en caso afirmativo, el término de vigencia y las  condiciones básicas de emisión autorizada;    

e) Informar sobre los niveles de sus emisiones;    

f) La información adicional que establezca el  Ministerio del Medio Ambiente;    

Parágrafo 1º. El Ministerio del Medio Ambiente  producirá y editará un, formulario único nacional denominado “Informe de  Estado de Emisiones” (IE-1), el cual deberá ser llenado y presentado  oportunamente, ante la autoridad ambiental competente para otorgar las  licencias o permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisión  o por su representante legal.    

El informe de que trata este artículo se presentará  bajo juramento de que la información suministrada es veraz y fidedigna. El  juramento se considerará prestado con la sola presentación de la declaración.  Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la información  suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar  a la imposición de las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin  perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad  en documento público, o por la comisión de cualquier otro delito o  contravención conexos.    

Parágrafo 2º. Quienes presenten oportunamente su  declaración contentiva del “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1) y  siempre y cuando aporten información fidedigna y verificable, tendrán derecho,  por una sola vez, a una reducción equivalente al 50% en las multas a que haya  lugar por la falta de permiso o autorización vigentes para la emisión de  contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares de  emisión aplicables.    

Parágrafo 3º. La omisión en la presentación oportuna  de la declaración contentiva del “Informe de Estado de Emisiones”  (IE-1) acarreará la suspensión hasta por un (1) año de las actividades, obras o  trabajos, causantes de emisiones atmosféricas, el cierre por el mismo tiempo de  la suspensión del respectivo establecimiento industrial o comercial, y multas  diarias equivalentes a un salario mínimo mensual por cada día de retardo.    

Parágrafo 4º. Con base en la información contenida en  los “Informes de Estados de Emisiones”, las autoridades ambientales  crearán y organizarán, dentro del año siguiente al vencimiento del término de  recibo de los formularios (IE-1) una base de datos que será utilizada como  fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se  emprendan y las medidas administrativas que se tomen, en relación con los  fenómenos de contaminación del aire.    

Parágrafo 5º. será obligatorio para los titulares de  permisos de emisión atmosférica la actualización cuando menos cada cinco (5)  años del “Informe de Estado de Emisiones” mediante la presentación  del correspondiente formulario (IE-1). Cada renovación de un permiso de emisión  atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión  que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las  autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener  actualizada la base de datos con la información pertinente.    

Nota 1, artículo 97: Ver artículo  2.2.5.1.10.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2,  artículo 97: Artículo desarrollado parcialmente por la Resolución 1619 de  1995.    

Artículo 98. Inciso  modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 9º.  Aplicación de normas y estándares para fuentes fijas. Las normas y estándares  que en desarrollo de este decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se  aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en  todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:    

Texto inicial del inciso 1º.  “APLICACIÓN DE NORMAS Y ESTÁNDARES PARA FUENTES  FIJAS. Las normas y estándares que en desarrollo de este Decreto, dicte el  Ministerio del Medio Ambiente antes del 1º de Junio de 1996, se aplicarán a las  fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire, existentes en todo el  territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:”.    

1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones  sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalación o de funcionamiento  expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982,  que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental  legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del  vencimiento del término de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de  vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas  normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas  fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982.    

2. Para las fuentes fijas que no tuvieren  autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982  o que aún teniéndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental  legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento  del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las  respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o  estándares de emisión. (Nota: Artículo desarrollado  parcialmente por la Resolución 1619 de  1995.).    

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Decreto 789 de 2010, artículo 1º. Las plantas termoeléctricas que  por efecto del Fenómeno del Niño requieran una ampliación del plazo establecido  en el numeral primero del presente artículo para mantener su generación  térmica, podrán solicitar la mencionada ampliación ante el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el visto bueno del Ministerio  de Minas y Energía. La solicitud debe ser enviada antes del 15 de marzo de 2010  y deberá incluir la justificación y el cronograma de actividades de  cumplimiento con los tiempos previstos, junto con la respectiva comunicación  del Ministerio de Minas y Energía.    

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial tendrá quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la  radicación, para la evaluación de las solicitudes.    

En ningún caso la ampliación del plazo podrá ser superior  al 15 de julio de 2011.    

Las plantas termoeléctricas deberán entregar cada dos  meses un informe de avance de dicho cronograma a la autoridad ambiental  competente con copia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.    

Artículo 99. Inciso modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 10.  Extensión de plazos para adopción de tecnologías limpias. No obstante lo  dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la  respectiva autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología  Limpia-PRTL‑, y demuestren requerir para ello un plazo superior al  establecido para su caso, podrán pedir ser clasificadas en la categorías Tipo  III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente.    

Dicha clasificación se podrá  solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en  desarrollo del presente Decreto, dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando  las normas y estándares para fuentes fijas. La clasificación se hará sin  perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de  autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento  de las normas y estándares que les sean aplicables    

Texto inicial del inciso 1º.  “EXTENSIÓN DE PLAZOS PARA ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍAS  LIMPIAS. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas  que dentro del (1) año siguiente a la vigencia de las resoluciones  ministeriales que en desarrollo del presente Decreto fijen las normas y  estándares con anterioridad al 1º de Junio de 1996, presenten ante la  respectiva autoridad ambiental competente un Plan de Reconversión a Tecnología  Limpia (PRTL) y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido,  en su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV  de que trata el artículo siguiente. Dicha clasificación se hará sin perjuicio  de las sanciones que procedan contra los infractores, por la falta de  autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire, o por el incumplimiento  de las normas y estándares que les sean aplicables.”.    

Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a  Tecnología Limpia (PRTL) sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad  ambiental competente en las categorías de que trata el inciso anterior, deberán  acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia  (CRTL), sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás  condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites  establecidos para la categoría correspondiente. El Ministerio del Medio  Ambiente, regulará el contenido, alcance y requisitos de los mencionados  convenios.    

El término de presentación del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias se reducirá a seis (6) meses, para los infractores que se  encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2º del artículo 98 de  este Decreto.    

Para los efectos aquí previstos, se considerarán  únicamente como tecnologías limpias, los instrumentos, métodos y procedimientos  de producción, resultantes del más avanzado desarrollo de la ciencia y la  tecnología internacional, o sean desarrollados específicamente para el  cumplimiento de los objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos  en este Decreto, y que siendo utilizados en las actividades industriales,  comerciales o de servicio, han sido diseñados de manera tal, que como resultado  de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso, el mínimo impacto  sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.    

Dichas tecnologías aunque pueden emplear procesos de  combustión o combustibles más limpios, deben, además de dar cumplimiento a las  normas y estándares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento  de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos:    

a) Reducir y minimizar la generación de contaminantes,  tanto en cantidad, por unidad de producción, como en toxicidad y peligrosidad,  antes de ser tratados por los equipos de control.    

b) Reducir y minimizar la utilización de recursos  naturales y de energía, por unidad de producción.    

c) Reutilizar o reciclar subproductos o materias  primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción  materiales reciclados.    

Artículo 100. DE LA CLASIFICACIÓN DE INDUSTRIAS O  ACTIVIDADES CONTAMINANTES. Según el grado de reconversión tecnológica que  requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos  naturales renovables y la salud humana, y para los efectos previstos en los  artículos precedentes, las fuentes fijas causantes de emisiones contaminantes a  la atmósfera, se clasificarán en las siguientes categorías, así:    

a) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO I: Las que no  requieren reconversión a tecnología limpia o instalaciones adicionales de  controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de ajuste  para la aplicación de los estándares. A ésta categoría pertenecerán, además de  las existentes que se ajusten a su definición, todas las fuentes fijas nuevas  que se establezcan a partir de la vigencia del presente Decreto.    

b) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO II: Las que requieren  un bajo grado de reconversión a tecnología limpia, o controles al final del  proceso, o ambos, y un plazo máximo de dos (2) años para la aplicación de los  estándares.    

c) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO III: Las que  requieren un grado medio de reconversión a tecnología limpia, y un plazo  superior a dos (2) años e inferior a cinco (5) años para la aplicación de los  estándares.    

d) INDUSTRIAS O ACTIVIDADES TIPO IV: Las que requieren  un alto grado de reconversión a tecnología limpia y plazo superior a cinco (5)  años e inferior a diez (10) años para la aplicación de los estándares.    

Parágrafo 1º. Tratándose de infractores, el plazo de  dos (2) años a que se refieren los literales b) y c) de este artículo se  reducirá a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de las  autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad  aplicable.    

Parágrafo 2º. Los Reglamentos correspondientes, que al  efecto se expidan, establecerán un régimen especial de descuento de tasas  retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que adopten y ejecuten  debidamente los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias.    

Parágrafo 3º. Modificado  por el Decreto 2107 de 1995, artículo 11.  Dentro del año siguiente a la vigencia de las Resoluciones, que con base en el  presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y  estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas  y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de  Reconversión a Tecnologías Limpias (PRTL) para las plantas termoeléctricas de  generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo  existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de  Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a  Tecnología Limpia (CRTL) respectivo, además de las condiciones que se definen  en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional  podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin  exceder de quince (15) años.    

Texto inicial del parágrafo 3º.  “Dentro del (1) año siguiente a la vigencia de las  resoluciones ministeriales, que con base en el presente Decreto y con  anterioridad al 1 de Junio de 1996 fijen las normas y estándares de emisiones  atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará  ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías  Limpias (PRTL) para las plantas termoeléctricas de generación de energía  eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país. El  Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán  conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL)  respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo,  los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los  definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15)  años.”.    

Artículo 101. DE LA FIJACIÓN DE PLAZOS DE AJUSTE PARA  EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS. Atendiendo a la clasificación de que trata el  artículo anterior, la autoridad ambiental competente examinará dentro de los  ocho (8) meses siguientes a su presentación, la solicitud de clasificación y el  Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) de cada peticionario, establecerá  las reglas a que se sujetará el desarrollo del plan y las consignará en un  Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL), en el que se establecerán  los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de  las tecnologías, las características técnicas básicas de la reconversión  tecnológica a desarrollarse, además de la aplicación de las normas y estándares  correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio.    

El incumplimiento de los Convenios de Reconversión a  Tecnología Limpia (CRTL), dará lugar a la suspensión temporal o al cierre  definitivo del establecimiento comercial o industrial, según sea el caso.    

Las solicitudes de clasificación y los Planes de  Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) podrán presentarse conjuntamente por  varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de producción,  reúnan iguales condiciones o características técnicas y operen en la misma  área.    

Artículo 102. TERMINOS PARA LA ADOPCIÓN DE TECNOLOGÍAS  LIMPIAS. Las fuentes fijas y actividades generadoras de emisiones atmosféricas,  que opten por solicitar su clasificación en las categorías Tipo III y Tipo IV,  para hacer reconversión a tecnología limpia que requiera un plazo superior a un  año y medio (1,5) o dos (2) años según sea el caso, deberán presentar ante la  autoridad ambiental competente, un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia  (PRTL) en el que se precisarán los aspectos técnicos, económicos y financieros  que permitan fijar los requisitos para su cumplimiento. El Plan de Reconversión  a Tecnología Limpia (PRTL) deberá incluir una definición precisa de los cambios  parciales o totales en los procesos de producción, sin excluir necesariamente  el uso de controles al final del proceso, que requiriendo un plazo superior a  un año y medio (1,5) o a dos (2) años, según sea el caso, para ser  implementados, por razones técnicas, económicas o financieras, conduzcan a la  obtención de los objetivos de que trata el artículo 99 de este Decreto.    

El Plan deberá contener, además, un estimativo de la  reducción o minimización de las emisiones contaminantes a la atmósfera, tanto  en su cantidad, por unidad de producción, como en su toxicidad y peligrosidad,  antes de ser tratados por los equipos de control; de la reducción o  minimización en la utilización de recursos naturales y energía, por unidad de  producción; una descripción técnica de los procesos de reutilización o  reciclaje, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas  reciclados o reutilizados, por unidad de producción y un presupuesto del costo  total de la reconversión. Así mismo, una descripción de los procesos de  combustión o del uso de combustibles más limpios, si éstos se emplearen.    

Dentro de los límites y normas establecidos por el  presente Decreto, los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de  los procesos y de las tecnologías, y las características técnicas básicas de la  reconversión tecnológica a desarrollarse en el Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias PRTL, que se vayan a consignar en el Convenio de  Reconversión a Tecnologías Limpias (CRTL), serán concertados por la autoridad  ambiental competente y el peticionario dentro de los seis (6) meses siguientes  a la presentación de la solicitud. Se excluye de dicha concertación la  determinación de condiciones y consecuencias de incumplimiento y la aplicación  de las sanciones a que hubiere lugar, las cuales estarán sujetas a las  definiciones del presente Decreto.    

Artículo 103. EFECTOS DE LA APROBACIÓN DEL PLAN Y DEL  CONVENIO DE RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS-PERMISIBILIDAD DE LAS EMISIONES.  La aprobación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) por la  autoridad ambiental competente y la suscripción del Convenio (CRTL)  correspondiente, tendrá por efecto permitir, en las condiciones establecidas  por el Plan y el Convenio, la emisión al aire de sustancias contaminantes,  siempre y cuando se observen y cumplan por la fuente fija contaminante, de  manera estricta y puntual, las obligaciones a que se encuentra sujeta, de  conformidad con lo previsto en este Decreto.    

Ninguna fuente fija sometida al cumplimiento de un  Plan de Reconversión a Tecnología Limpia (PRTL) podrá obtener permiso de  emisión atmosférica sino como resultado del satisfactorio cumplimiento de las  obligaciones contraídas en el Plan y el Convenio y una vez éstos hayan  concluido. Vencido el término del Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia  (CRTL), la autoridad ambiental otorgará el permiso de emisión atmosférica, si  el cumplimiento por parte de la fuente fija hubiere sido satisfactorio y lo  negará si ha habido incumplimiento. La negación del permiso acarreará las  sanciones legales, la suspensión inmediata de obras y actividades y el cierre  del establecimiento.    

Artículo 104. OPORTUNIDAD DE LOS PLANES DE  RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍAS LIMPIAS. En ningún caso podrá pedirse, concederse o  aprobarse, a una misma fuente fija, más de un Plan de Reconversión a Tecnología  Limpia (PRTL) o solicitar su prórroga.    

Quienes bajo el Decreto 02 de 1982  estuvieren bajo el régimen de Plan de Cumplimiento, serán considerados  infractores si no han dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que de él  se derivan. La existencia de un Plan de cumplimiento, bajo la vigencia del Decreto 02 de 1982,  no exime a la fuente fija a él sometida del cumplimiento de las obligaciones de  que trata el presente Decreto, ni sustituye el Plan de Reconversión a  Tecnología Limpia, ni la exime de la obligación legal de obtener permiso de  emisión de conformidad con las nuevas disposiciones legales y reglamentarias.    

Artículo 105. DE LA IMPROBACIÓN DEL PLAN DE  RECONVERSIÓN. En los siguientes casos procederá, mediante resolución motivada,  la improbación del Plan de Reconversión a Tecnología Limpia:    

1. Si fuere presentado extemporáneamente;    

2. Si la tecnología que se propone implementar no  reuniere las características técnicas exigidas por el artículo 99 de este Decreto;    

3 Si a la fecha de su presentación se adeudaren multas  por la comisión de infracciones a las normas y estándares ambientales;    

4. Si las informaciones aportadas en el “Informe  de Estado de Emisiones” (IE-1) o en la solicitud del Plan de Reconversión  propuesto, son falsas;    

5. Si pese a la presentación del Plan de Reconversión  a Tecnología Limpia, la autoridad ambiental considera, con fundadas razones  técnicas, que dicha obra, industria o actividad continuará causando  contaminación extrema y deterioro grave al medio ambiente o la salud humana,  sin posibilidad de cumplimiento de las normas de calidad y de emisión vigentes.    

La improbación del Plan de Reconversión a Tecnología  Limpia, obliga al agente contaminador a dar cumplimiento a las normas y  estándares en las condiciones y dentro de los plazos ordinarios de que trata el  presente Decreto.    

Artículo 106. REVOCATORIA DE LA APROBACIÓN DEL PLAN DE  RECONVERSIÓN A TECNOLOGÍA LIMPIA. La autoridad ambiental competente revocará  unilateralmente la aprobación al Plan de Reconversión a Tecnología Limpia  (PRTL), declarar a resuelto y sin efectos el Convenio (CRTL) correspondiente y  hará efectivo el régimen de sanciones previsto por la ley y los reglamentos, y  exigirá el inmediato cumplimiento de las normas y estándares vigentes en los  siguientes casos:    

1. Si existe manifiesto y reiterado incumplimiento de  los compromisos adquiridos en el Plan y el Convenio; o cuando esté comprobado  el incumplimiento por parte de los responsables de la obra, industria o  actividad, de lo ordenado por la autoridad ambiental competente o de lo  establecido en el Plan o en el Convenio de Reconversión o de lo dispuesto por  las normas y estándares aplicables.    

2. Si pese a que se han ordenado ajustes o  modificaciones al plan de reconversión, éstos no se realizan, en la forma y en  el tiempo establecidos por la autoridad ambiental competente.    

Artículo 107. LOCALIZACIÓN DE INDUSTRIAS Y DE FUENTES  FIJAS DE EMISIÓN. A partir de la vigencia de este Decreto ningún municipio o  distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o  instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas  distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su  jurisdicción.    

Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de  contaminantes al aire que a la fecha de expedición de este Decreto, estén  establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas  cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades  industriales, dispondrán de un término de 10 años, contados a partir de su  vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de  cancelación de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria  definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le  hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la  imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los  reglamentos.    

Los municipios y distritos dentro del plazo fijado  dictarán las normas de zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias  facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalización de  fuentes fijas de que trata este artículo.    

Nota, artículo 107: Ver artículo  2.2.5.1.10.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo  108. Modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 5º. Clasificación de ‘Areas-fuente’ de contaminación. Las autoridades  ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación  zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y  características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes  en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad  ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la  contaminación atmosférica.    

En esta  clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de  emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que  operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o  índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y  el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.    

Para los  efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se  clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:    

1. Clase I-Areas de contaminación alta:  Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una  frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de  la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de  contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y  se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse  hasta por diez (10) años.    

2. Clase II-Areas de contaminación media: Aquellas  en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de  fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al  cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de  los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de  contingencia se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y  se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse  hasta por cinco (5) años.    

3. Clase III-Areas de contaminación moderada:  Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una  frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por  ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán  medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas  de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3)  años.    

4. Clase IV-Areas de contaminación marginal: Aquellas  en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de  fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al  diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos  la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a  controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la  concentración de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.    

Parágrafo  1°. Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias  móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias.    

Parágrafo  2°. Para la clasificación de que trata el presente artículo, bastará que la  frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los  porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación.    

La  clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la  declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que  trata este decreto.    

Parágrafo 3°. La clasificación de un área fuente no exi me a los agentes  emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus obligaciones en  cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción  a las normas de emisión que les sean aplicables.    

Parágrafo  4°. En las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas  fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que  se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción,  combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera  que se garantice la mínima emisión posible.    

Parágrafo  5°. La autoridad ambiental competente deberá estructurar en un plazo no mayor a  seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las  medidas de contingencia y los programas de reducción de la contaminación para  cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y de los  contaminantes”.    

Nota, artículo 108: Ver artículo  2.2.5.1.10.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Texto inicial del artículo 108:  “DE LOS PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN  CLASIFICACIÓN DE AREAS-FUENTE DE CONTAMINACIÓN. Con el fin de adelantar  programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica, el  Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales  regionales, podrá clasificar como áreas-fuente, zonas urbanas o rurales del  territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el  grado de concentración de contaminantes en el aire.    

En dicha clasificación se establecerán  los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes  establecidos para las fuentes fijas que operen en cada una de ellas, el rango o  índice de reducción de emisiones o descargas establecido para dichas fuentes y  el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.    

Para los efectos de que trata este  artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4)  clases, a saber:    

1. CLASE I. AREAS DE CONTAMINACIÓN ALTA:  Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una  frecuencia igual o superior al 75% de los casos, la norma de calidad anual. En  estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el  establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de  reducción de emisiones que podrán extenderse hasta por diez (10) años.    

2. CLASE II. AREAS DE CONTAMINACIÓN  MEDIA: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones  naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una  frecuencia superior al 50% e inferior al 75% de los casos, la norma de calidad  anual.    

En estas áreas deberán tomarse medidas  de contingencia, se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión  y se adoptarán programas de reducción de emisiones que podrán extenderse hasta  por cinco (5) años.    

3. CLASE III. AREAS DE CONTAMINACIÓN  MODERADA: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las  condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con  una frecuencia superior al 25% e inferior al 50% de los casos, la norma de  calidad anual.    

En estas áreas se tomarán medidas de  prevención, se controlará el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se  adoptarán programas de reducción que podrán extenderse hasta por tres (3) años.    

4. CLASE IV. AREAS DE CONTAMINACIÓN  MARGINAL: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las  condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con  una frecuencia superior al 10% e inferior al 25% de los casos, la norma de  calidad anual.    

Parágrafo 1º. La clasificación de un  área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro del área  correspondiente, de las sanciones que procedan por la infracción a las normas  de emisión que les sean aplicables.    

Parágrafo 2º. En las áreas-fuente, sin  perjuicio del programa de reducción de emisiones, podrán adoptarse criterios de  compensación de emisiones para el establecimiento de nuevas fuentes, cuando  hubiere mejoras locales, comprobadas y sostenidas, en el nivel de calidad del  aire y siempre que la compensación de emisiones no afecte el programa de  reducción correspondiente.”.    

Artículo 109. EQUIPOS DE MEDICIÓN Y MONITORES DE  SEGUIMIENTO DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE. El Ministerio del Medio Ambiente  establecerá, por vía general, las industrias y actividades que por su alta  incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones de control  y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento  constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o  descargas. Los resultados de tales mediciones deberán estar a disposición de la  autoridad ambiental competente para su control.    

Las autoridades ambientales podrán exigir a los  agentes emisores obligados a la obtención de permisos e informes de estados de  emisión a presentar periódicamente los resultados de los muestreos de  seguimiento y monitoreo de sus emisiones.    

En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que  se celebren con agentes emisores, se podrá imponer a éstos por la autoridad  ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la contaminación del área,  la obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos  contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.    

Nota, artículo 109: Ver artículo  2.2.5.1.10.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 110. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS  DE EMISIÓN EN PROCESOS INDUSTRIALES. Para la verificación del cumplimiento de  las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones  de las descargas que ésta realice en su operación normal mediante alguno de los  siguientes procedimientos:    

a) Medición directa, por muestreo isocinético en la  chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento consistente en la toma directa  de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea, u  otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o  mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;    

b) Balance de masas: Es el método de estimación de la  emisión de contaminantes al aire, en un proceso de combustión o de producción,  mediante el balance estequiométrico de los elementos, sustancias o materias  primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente dentro del  proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de  este procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que  contar con un ducto o chimenea de descarga; y    

c) Factores emisión: Es el método de cálculo para  estimar la emisión de contaminantes al aire en un proceso específico, sobre la  base de un registro histórico acumulado, de mediciones directas, balances de  masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las  autoridades ambientales.    

Nota, artículo 110: Ver artículo  2.2.5.1.10.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 111. EFECTO BURBUJA. Cuando en una  instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de contaminantes  provenientes de calderas u hornos para generación de calor o energía que  consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de  sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.    

Si los puntos de emisión provienen de procesos  productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el  mismo contaminante, mediante procesos técnicos que no son necesariamente  iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la  norma.    

Parágrafo. En los casos en que los puntos de emisión  provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos  de comparación de sus emisiones con la norma, deberá considerarse el consumo  calorífico total de sus procesos de combustión.    

Cuando los puntos de emisión provengan de procesos  productivos donde se produzca el mismo producto terminado, para efectos de  comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la producción total de sus  procesos.    

Nota, artículo 111: Ver artículo  2.2.5.1.10.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 112. VISITAS DE VERIFICACIÓN DE EMISIONES.  Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o generación de ruido,  podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la  autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la función técnica  de verificación les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se  identificarán con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus  emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones  atmosféricas.    

Parágrafo 1º. La renuencia por parte de los usuarios  responsables, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones  pertinentes.    

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente, podrá  solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del  combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.    

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales podrán  contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación  cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar  las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos  de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes  emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.    

Nota, artículo 112: Ver artículo  2.2.5.1.10.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 113. INFORMACIÓN DEL RESULTADO DE  VERIFICACIONES. Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice  evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las  normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a los responsables  de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.10.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 114. REGISTROS DEL SISTEMA DE CONTROL DE  EMISIONES. Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de  emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de operación y mantenimiento  del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y  solicitar modificaciones o adiciones. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.10.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 115. ASISTENCIA TECNICA E INFORMACIÓN. Las  corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, ofrecerán  asistencia Técnica e Información para asesorar e informar a pequeños y medianos  agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías  limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos  que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de  control a la contaminación del aire. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.10.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO XI    

MEDIOS Y MEDIDAS DE POLICÍA Y REGIMEN DE  SANCIONES    

Artículo 116. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LAS MEDIDAS Y  MEDIOS DE POLICÍA PARA LA PROTECCIÓN DEL AIRE. Las autoridades ambientales,  ejercerán las funciones de policía que les atribuye la Ley 99 de 1993, y en  tal virtud podrán adoptar las medidas y utilizar los medios apropiados, para  asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.    

Artículo 117. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LAS  INFRACCIONES. se considerarán infracciones al presente reglamento, las  violaciones de cualesquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones  sobre emisiones contaminantes, generación de ruido y de olores ofensivos, por  fuentes fijas o móviles, en contravención a lo dispuesto en el presente Decreto  y en los actos administrativos de carácter general en los que se establezcan  los respectivos estándares y normas.    

Artículo 118. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LAS SANCIONES  PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Ante la comisión de infracciones ambientales por  vehículos automotores de servicio público o particular, se impondrán, por las  autoridades de tránsito respectivas, las siguientes sanciones:    

1.  Multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios.    

2.  Suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, por la  segunda vez, además de una multa igual a la prevista en el numeral 1º, si el  conductor fuere el propietario del vehículo.    

3.  Revocatoria o caducidad de la licencia de conducción, por la tercera vez,  además de una multa igual a la prevista en el numeral 1º, si el conductor fuere  propietario del vehículo.    

4.  Inmovilización del vehículo, la cual procederá sin perjuicio de la imposición  de las otras sanciones.    

Parágrafo.  En los casos de infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 61,  62 y 63 de este decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del  vehículo, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 12.  En los casos de  infracción a las prohibiciones de que tratan los artículos 38 inciso 3, 61, 62  y 63 de este Decreto, se procederá a la inmediata inmovilización del vehículo,  sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan”.    

Artículo 119. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  AUTORIDADES DE  VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.  Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del cumplimiento de las  normas de tráfico vehicular y de tránsito terrestre, tendrán a su cargo vigilar  y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto,  aplicables a vehículos automotores.    

Los  municipios y distritos podrán habilitar otros agentes de vigilancia ambiental  del tráfico automotor a quienes deberá proveerse de una placa o distintivo que  los identifique. Los municipios y distritos reglamentarán el ejercicio de las  funciones de tales agentes.    

Artículo 120. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  PROCEDIMIENTO.  Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones, restricciones o regulaciones  sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores, se seguirá el  siguiente procedimiento:    

1.  El agente de vigilancia del tráfico que detecte o advierta una infracción a las  normas de emisión de contaminantes o de generación de ruido por vehículos  automotores, entregará al presunto infractor una boleta de citación para que el  vehículo sea presentado en un centro oficial de diagnóstico para una inspección  técnica en un término que no podrá exceder de 15 días. En la citación se  indicará la modalidad de la presunta infracción que la ocasiona.    

2.  Realizada la inspección técnica y determinada así la naturaleza de la  infracción, el centro de diagnóstico donde aquella se hubiere practicado  entregará al presunto infractor copia del resultado del examen practicado a  vehículo y remitirá el original al inspector de policía de tránsito competente,  o a la autoridad que haga sus veces en el respectivo distrito o municipio, para  que previa audiencia del interesado, se imponga la sanción que en cada caso  proceda.    

3.  En caso de que el infractor citado no presentare el vehículo para la práctica  de la visita de inspección en la fecha y hora señaladas, salvo causal  comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas a que hubiere lugar se  aumentarán hasta en el doble y el vehículo podrá ser inmovilizado por la  autoridad de tránsito respectiva, hasta tanto el infractor garantice mediante  caución la reparación del vehículo.    

4.  Practicada la inspección técnica, el infractor dispondrá de un término de 15  días para reparar el vehículo y corregir la falla que haya sido detectada en el  centro de diagnóstico y deberá presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo  término, para la práctica de una nueva inspección con el fin determinar que los  defectos del vehículo, causantes de la infracción a las normas ambientales, han  sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la nueva revisión, si el  vehículo no cumple las normas o es sorprendido en circulación en la vía  pública, será inmovilizado.    

5.  Cuando un agente de vigilancia del tráfico automotor detecte una ostensible y  grave violación de las normas ambientales podrá ordenar al infractor la  inmediata revisión técnica del vehículo en un centro de diagnóstico autorizado,  para determinar las características de la infracción y su origen. En tal caso,  el agente de vigilancia del tráfico podrá conducir inmediatamente al infractor  y al vehículo a un centro de diagnóstico para la practica de la inspección  técnica.    

6.  Si practicada la inspección técnica se establece que el vehículo cumple las  normas ambientales, no habrá lugar a la aplicación de multas.    

7.  Quedan exentos de inspección técnica los vehículos impulsados con motor de  gasolina, durante los tres primeros meses de vigencia del certificado de  movilización, a menos que incurran en flagrante y ostensible violación de las  normas ambientales.    

8.  No habrá lugar a inspección técnica en casos de infracción a las normas  ambientales por emisión de polvo, partículas, o humos provenientes de la carga  descubierta de vehículos automotores. En tal caso, el agente de tránsito  ordenará la detención del vehículo y entregará al infractor un comparendo o  boleta de citación para que comparezca ante el inspector de policía de tránsito  competente, o ante la autoridad distrital o municipal que haga sus veces, a una  audiencia en la que se decidirá sobre la imposición de la sanción que proceda.    

9.  Los agentes de tránsito, podrán inmovilizar hasta por 24 horas, debiendo  informar de ello al inspector o autoridad de policía competente los vehículos  que ocasionen emisiones fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta  tanto no tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas  emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que  correspondan.    

Parágrafo.  Los municipios y distritos fijarán las tarifas por las revisiones técnicas que realicen  los centros de diagnóstico oficiales o particulares autorizados, para la  verificación del cumplimiento de normas ambientales por automotores y demás  fuentes móviles, así como sus procedimientos de recaudo.    

Artículo 121. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LAS SANCIONES  PARA FUENTES FIJAS. Ante la comisión de infracciones por fuentes fijas, la  autoridad ambiental competente, de conformidad con las normas del presente Decreto,  impondrá las siguientes sanciones y medidas preventivas:    

A.  Multas.    

Serán  procedentes las siguientes, que serán calificadas y tasadas por la autoridad  que las imponga, mediante resolución motivada, de acuerdo con la apreciación de  la infracción y las circunstancias atenuantes y agravantes.    

1.  Multas diarias hasta por una suma equivalente a 30 salarios mínimos diarios  legales, por la comisión de infracciones leves y por la primera vez aunque el  hecho constitutivo de la infracción no produzca efectos dañinos comprobables en  el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.    

2.  Multas diarias por una suma equivalente a no menos de 30 ni más de 15 salarios  mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen  un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan  ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana.    

3.  Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de 150 ni más de 200  salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy graves  que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud  humana; y hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales,  cuando comprobados los darlos muy graves causados por la infracción, éstos  resulten ser irreparables.    

B.  Otras Medidas.    

Serán  procedentes las siguientes, que serán impuestas según la gravedad y modalidad  de la infracción, las condiciones que hayan rodeado su comisión, los medios  necesarios para evitar o corregir sus efectos dañinos y las circunstancias  agravantes y atenuantes:    

1.  Suspensión de la licencia ambiental y de los permisos de emisión y el  consiguiente cierre temporal del establecimiento o la suspensión de las obras o  actividades. La suspensión y cierre temporal procederá cuando sean susceptibles  de ser corregidas las causas que han ocasionado la infracción de las normas  ambientales y podrá prolongarse por el tiempo que demande la corrección de las  mismas.    

2.  Cierre definitivo del establecimiento o edificación o clausura definitiva de la  actividad, obra o prestación del servicio respectivo y consiguiente revocatoria  de la licencia ambiental y de los permisos existentes. El cierre definitivo  procederá cuando el funcionamiento del establecimiento o el desarrollo de la  actividad afectada, no pueda efectuarse sin continuar causando daño grave, o  muy grave a los recursos naturales renovables, el medio ambiente o la salud  humana.    

3.  Decomiso, temporal o definitivo, o destrucción, de las materias primas,  sustancias, productos e implementos utilizados para la comisión de la  infracción. El decomiso temporal procederá cuando sea necesario como medio de  prueba de la comisión de la infracción o para impedir que se continúe  cometiendo un daño ambiental grave o muy grave, aunque la posesión de los  bienes decomisados no sea ilegal; el de comiso temporal no podrá ser superior a  30 días. El decomiso definitivo procederá cuando la posesión del bien de comisado  sea ilegal, o cuando haya sido utilizado para la comisión de un delito. La  destrucción de bienes decomisados, procederá únicamente cuando hubieren sido  decomisados definitivamente, y se ordenará cuando no exista otra manera de  impedir que mediante su uso, se cause un daño grave o muy grave al medio  ambiente, los recursos naturales renovables o la salud humana.    

Parágrafo  1º. Las anteriores sanciones podrán imponerse como principales o como  accesorias. Cualquier violación de las normas o estándares de emisión  permisible dará lugar a la imposición de sanciones, por la sola comisión del  hecho, independientemente de que sean o no comprobables sus efectos dañinos.    

Parágrafo  2º. Los bienes decomisados definitivamente que no precisaren ser destruidos, o  que pudieren ser utilizados para fines lícitos distintos de aquellos por los  cuales fueron objeto del decomiso, serán rematados en pública subasta por la  autoridad ambiental competente y su producto se destinará a la ejecución de  programas de protección ambiental. El producto del remate de dividirá en partes  iguales que se destinarán a la entidad que practicó el decomiso y al Fondo  Nacional Ambiental FONAM.    

Parágrafo  3º. En caso de reincidencia, las multas se aumentarán entre la mitad y un duplo  de las que por la misma causa hayan sido impuestas.    

Parágrafo  4º. Para todos los efectos, las medidas preventivas o de precaución que se  adopten con base en este Decreto serán de inmediato cumplimiento, sin perjuicio  de los recursos que contra ellas se interpongan.    

Artículo 122. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  CRITERIO PARA LA  ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LAS MULTAS. En los casos en que la ley o los  reglamentos no hayan establecido un monto preciso de la multa a imponer, la  autoridad ambiental que imponga la sanción estimará el valor de la multa en una  suma que no podrá ser inferior al valor de costo en que el sancionado ha dejado  de incurrir, por no realizar las obras, cambios, adecuaciones o acciones  tendientes a mitigar reducir o eliminar, según sea el caso, el impacto que su  actividad produce en el medio ambiente, los recursos naturales renovables o la  salud humana.    

Artículo 123. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LAS FALTAS  GRAVES. Se considerarán faltas graves:    

a.  La falta de licencia ambiental, o de los permisos necesarios para el ejercicio  de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.    

b.  Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber  sido declarados los niveles de prevención, alerta o emergencia.    

c.  Obstaculizar o entorpecer la labor de vigilancia, inspección y control de las  autoridades ambientales competentes.    

d.  La puesta en funcionamiento de instalaciones o establecimientos que hayan sido  cerrados temporal o definitivamente o cuya licencia de funcionamiento haya sido  revocada o suspendida.    

Artículo 124. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  CIRCUNSTANCIAS  AGRAVANTES Y ATENUANTES. En los demás casos, para apreciar la procedencia de  una sanción, así como para establecer gravedad de la infracción, conforme al  balance y estimación de las siguientes circunstancias agravantes y atenuantes:    

1.  son circunstancias agravantes:    

a.  Reincidir en la comisión de la misma falta.    

b.  Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos dañinos, o con la  complicidad de subalternos o con su participación bajo indebida presión.    

c.  Cometer la falta para ocultar otra.    

d.  Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros, o realizar acto  tendientes a ocultarla.    

e.  Infringir varias obligaciones con la misma conducta.    

f.  Preparar dolosamente la infracción y sus modalidades.    

g.  La gravedad del riesgo o del daño generado, respecto del medio ambiente, los  recursos naturales o la salud de las personas.    

2.  Son circunstancias atenuantes:    

a.  La buena conducta anterior.    

b.  La ignorancia invencible, que no podrá ser considerada como atenuante sino  respecto de menores de edad, incapaces o analfabetas.    

c.  Informar antes de que se produzcan los peligros o daños al medio ambiente, los  recursos naturales o la salud de las personas.    

d.  Realizar las acciones pertinentes por iniciativa propia para resarcir el daño,  restaurar el equilibrio ecológico o compensar el perjuicio causado, antes de la  imposición de la sanción.    

Artículo 125. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LA SUSPENSIÓN  Y CIERRE TEMPORAL. Cuando se ordene suspensión o cierre temporal de un  establecimiento, se indicarán los medios y mecanismos en virtud de los cuales  la persona sancionada puede eventualmente solicitar que se ponga fin la suspensión  o al cierre temporal dispuesto. En cualquier caso, la persona sancionada no  podrá adelantar ninguna de las actividades u operaciones que dieron lugar a la  imposición de la sanción, para lo cual la autoridad ambiental podrá adoptar las  medidas apropiadas o solicitar el auxilio de la fuerza pública.    

Artículo 126. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DEL DECOMISO. En  caso de decomiso de sustancias, productos o implementos utilizados en la  comisión de una infracción, de la diligencia de aprehensión y depósito se  levantará un acta que será suscrita por el funcionario que interviene y las  personas a quienes se les practica el decomiso, copia de la cual se entregará a  éstas últimas. Si no fueren destruidos o rematados, a los bienes decomisados  definitivamente se les dará la destinación que proceda, conforme a los  criterios que señale el Ministerio del Medio Ambiente.    

Artículo 127. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LOS SELLOS O  PRECINTOS. En los casos de cierre de establecimientos o suspensión de obras o  actividades, la autoridad ambiental podrá imponer sellos o precintos o utilizar  otros sistemas apropiados para asegurar el cumplimiento de las medidas  ordenadas.    

Artículo 128. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DEL PAGO DE  MULTAS. Las multas deben ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de la providencia que las imponga. En la resolución  correspondiente se indicarán los términos y condiciones bajo los cuales, cesa  para el infractor la obligación de pagar la multa diaria impuesta.    

Artículo 129. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  AUTORIDADES  COMPETENTES PARA SANCIONAR. Son autoridades competentes para imponer las  sanciones y medidas de policía a que se refiere el presente capítulo, el  Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los  Grandes Centros Urbanos, y los departamentos, municipios y distritos con  régimen constitucional especial, en el área de su jurisdicción, en relación con  las funciones de que sean titulares en materia ambiental en forma directa, o en  ejercicio de su facultad de imponer sanciones a prevención de otras autoridades  de que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993.    

Para  todos. los efectos se entenderá que la expresión Corporaciones Autónomas  Regionales incluye a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y a los  Grandes Centros Urbanos de que trata la Ley 99 de 1993.    

Artículo 130. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  SANCIONES A  MUNICIPIOS, DISTRITOS Y ENTIDADES PÚBLICAS. Será competencia del Ministerio del  Medio Ambiente, la imposición de sanciones a departamentos, municipios,  distritos y demás entidades territoriales de cualquier orden, que incurran en  violaciones a las disposiciones del presente Decreto.    

Las  entidades públicas sancionadas podrán exigir judicialmente la reparación de los  daños causados por los funcionarios que por culpa grave o dolo, resultaren  responsables de las infracciones que hubieren dado lugar a la imposición de  sanciones.    

Artículo 131. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LA IMPOSICIÓN  DE SANCIONES A PREVENCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Cuando alguna de  las autoridades ambientales competentes para imponer sanciones a fuentes fijas,  asuma la competencia policiva correspondiente, prevendrá a las demás  autoridades ambientales informándoles del procedimiento iniciado.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto por el artículo 88 del Código  Contencioso-Administrativo, para el efecto de plantear un eventual conflicto de  competencias, cuando no se hubieren realizado actos preparatorios ni definitivos,  cualquier autoridad ambiental podrá suscitarlo ante el Ministerio del Medio  Ambiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que  tenga conocimiento de que el asunto va a ser abocado por otra autoridad. En  caso de que sea propuesto oportunamente, el Ministerio del Medio Ambiente  resolverá de plano el conflicto y definirá la autoridad que deba adelantar el  procedimiento correspondiente.    

Artículo 132. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  RESPONSABILIDAD  DE LOS FUNCIONARIOS. Se impondrán las sanciones previstas en el régimen  disciplinario respectivo, sin perjuicio de la sanciones civiles, penales y  administrativas correspondientes, a él o a los funcionarios que incurran en el  incumplimiento de los términos y actuaciones previstas en el presente Decreto.    

Artículo 133. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  OBLIGACIONES  ADICIONALES DEL INFRACTOR. Las sanciones no eximen al infractor de la  obligación de ejecutar las obras o de tomar las medidas que hayan sido  ordenadas por la autoridad responsable del control, ni de la obligación de  restaurar el medio ambiente y los recursos naturales afectados, cuando fuere  posible.    

Artículo 134. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  DE LA PUBLICIDAD  DE LAS SANCIONES. Con el fin de alertar e informar a la comunidad sobre las  acciones tomadas para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, la  autoridad ambiental ordenará que a costa del infractor se publiquen, por medios  de comunicación escritos y electrónicos de amplia circulación o audiencia, las  decisiones en virtud de las cuales se impongan sanciones a fuentes fijas por  violación a las normas de protección de la calidad del aire y las causas que  las originaron.    

Artículo 135. Derogado  por la Ley 1333 de 2009, artículo 66.  RECURSOS Y  REGIMEN APLICABLE. Contra los actos administrativos que impongan sanciones o  medidas preventivas, por la comisión de infracciones establecidas en el  presente Decreto, procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones  contenciosas, en los términos previstos por el Código de lo Contencioso  Administrativo. Para la imposición de sanciones se seguirá el procedimiento  previsto en el Decreto 1594 de 1984, o el  estatuto que lo modifique o sustituya.    

CAPITULO XII    

PARTICIPACION CIUDADANA EN EL CONTROL DE LA  CONTAMINACION ATMOSFERICA    

Artículo 136. DEL DERECHO A LA INTERVENCIÓN DE LOS  CIUDADANOS. En los trámites para el otorgamiento de permisos de emisiones  atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos  de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993.  Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una  infracción al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su  agente en la localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes  que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.11.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO XIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 137. REGIMEN DE TRANSICIÓN. El Ministerio del  Medio Ambiente fijará, mediante resolución, las nuevas normas y estándares de  emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y móviles, y las  demás que sean necesarias para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto por este  Decreto.    

Mientras el Ministerio del Medio Ambiente dicta las  normas y estándares para fuentes fijas, en ejercicio de las competencias de que  dispone según la Ley 99 de 1993,  continuarán transitoriamente vigentes, las normas y los estándares establecidos  en los artículos 31, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 48, 49, 51, 52, 53, 54,  55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 79,  con excepción del inciso final de su parágrafo 2º, 80, 81, 84, 87 y 89 del Decreto 02 de 1982.    

Artículo 138. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 02 de 1982,  salvo sus artículos que continúan transitoriamente vigentes al tenor de Ic  dispuesto en el artículo precedente, el Decreto 2206 de 1983  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de junio de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO.    

El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe; el  Ministro de Defensa Nacional, Fernando Botero Zea; el Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Antonio Hernández Gamarra; el Ministro de Desarrollo  Económico, Rodrigo Marín Bernal; el Ministro de Minas y Energía, Jorge Eduardo  Cock Londoño; el Ministro de Comercio Exterior, Daniel Mazuera Gómez; la  Ministra del Medio Ambiente, Cecilia López Montaño; el Ministro de Salud  Pública, Alonso Gómez Duque; el Ministro de Transporte, Juan Gómez Martínez.    

               

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