DECRETO 938 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 938 DE 1995    

(junio 2)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2716 de 1994.    

Nota: Citado en la Revista Criterio Jurídico de la  Universidad Javeriana de Cali. Vol. 12, No. 2. El  silencio administrativo positivo temporal en materia ambiental a la luz del Decreto  Ley 019 de 2012. Andrés Gómez Rey, Gloria Amparo Rodríguez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El inciso primero del artículo 2º del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “De la Naturaleza. Para los fines del presente Decreto se  entiende por asociación agropecuaria la persona jurídica de derecho privado y  sin ánimo de lucro, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola,  pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o por quienes representen actividades  agroindustriales o de servicios complementarios de la producción agropecuaria,  con el objeto de defender o representar los intereses comunes de sus asociados  y contribuir al desarrollo del sector rural nacional”.    

Artículo 2º. El artículo 5º del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “De la Denominación. Las asociaciones agropecuarias o  campesinas podrán incluir en su denominación social palabras, tales como,  Asociación o Corporación Agropecuaria o Campesina Nacional o no Nacional.”    

Artículo 3º. El inciso primero del artículo 6º del Decreto 2716 de 1994,  quedará así: “De la constitución. Las asociaciones agropecuarias o  campesinas se constituirán con un mínimo de diez (10) miembros en acto privado  que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con  anotación de sus nombres, documentos de identificación o estatuto del que  derivan su existencia y domicilios, en la cual se consagrará …”.    

Artículo 4º. El inciso primero del artículo 13 del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “De los asociados. Pueden ser miembros de una asociación  agropecuaria, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la  producción agrícola, pecuaria, forestal, piscícola y acuícola o quienes  representen actividades agroindustriales o de servicios complementarios de la  producción agropecuaria. En las asociaciones campesinas podrán ser miembros las  personas que acrediten la calidad de campesinos, de conformidad con lo  establecido en los respectivos estatutos”.    

Artículo 5º. Los numerales 2 y 4 del artículo 16 del Decreto 2716 de 1994  quedarán así:    

“2. Participar en las actividades de la  asociación.    

4. Vigilar la gestión de la asociación”.    

Artículo 6º. El artículo 17 del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “De la pérdida de la calidad de asociado. La calidad de  asociado se perderá por muerte, disolución cuando se trate de personas  jurídicas, retiros voluntarios, forzosos o por exclusión.    

En los estatutos se determinará el órgano competente  para imponer la sanción disciplinaria de exclusión de un asociado,  consagrándose, en todo caso, la oportunidad para que el excluido ejerza  cabalmente el derecho a su defensa.    

El retiro forzoso operará una vez decretada por las  autoridades judiciales competentes la incapacidad civil para ejercer derechos y  contraer obligaciones, de conformidad con las leyes vigentes sobre la  materia”.    

Artículo 7º. El artículo 21 del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “De las reuniones. Las reuniones de la asamblea general serán  ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en la fecha que  señalen los estatutos, para el cumplimiento de sus funciones regulares.    

Las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier  época del año, con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no  puedan postergarse hasta la siguiente asamblea ordinaria.    

Las asambleas generales extraordinarias sólo podrán  tratar los asuntos para los cuales fueron convocadas y los que se deriven  estrictamente de éstos.    

Parágrafo 1º. Las asambleas generales ordinarias o  extraordinarias serán convocadas por la junta directiva, o en su defecto,  podrán ser convocadas por el fiscal o revisor fiscal o por un número plural de  asociados que represente por lo menos el treinta por ciento (30%) de los  afiliados.    

La convocatoria para las asambleas debe hacerse con  una anticipación no inferior a veinte (20) días calendario, la cual se hará  conocer a los asociados hábiles o delegados elegidos, en la forma prevista en  los estatutos. En esta convocatoria se indicarán la fecha, hora, lugar de la  reunión y temas a tratar.    

Para este efecto se deberá elaborar el listado de los  socios que válidamente pueden participar con voz y voto en la asamblea, el cual  se dará a conocer a los mismos, en el término que establezcan los estatutos.    

Parágrafo 2º. Cuando se trate de asambleas ordinarias  que no puedan celebrarse en el término estipulado en los estatutos, la  asociación nacional deberá solicitar autorización previa del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y las no nacionales a la Secretaría de Gobierno  respectiva, para celebrar el evento, la cual se concederá si los argumentos que  exponen los interesados están relacionados con perturbaciones de orden público  o por inconveniencias de índole económica.    

La asistencia de la mitad más uno de los asociados  hábiles o delegados convocados constituirá quórum para deliberar y adoptar  decisiones válidas; si dentro de la hora siguiente a la convocatoria no se  hubiere integrado este quórum, la asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones  válidas con un número de asociados no inferior a la tercera parte de los  mismos. Si en esta segunda oportunidad tampoco se alcanzare el quórum requerido  se convocará a una nueva asamblea dentro de los treinta días siguientes, en la  cual habrá quórum con un número de socios que represente al menos el 15% de los  socios activos.    

Por regla general las decisiones de la asamblea  general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes, salvo  que los estatutos establezcan un porcentaje superior.    

La elección de Junta Directiva y demás cuerpos  plurales se hará mediante los procedimientos y sistemas que establezcan los  estatutos o reglamentos de cada asociación. Cuando se adopte el sistema de  listas o planchas, se aplicará el sistema de cuociente electoral.    

En las asambleas generales los socios podrán  representar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los afiliados, si  presentan los poderes válidamente otorgados. Las personas jurídicas asociadas  participarán en las asambleas por intermedio de su representante legal o de la  persona que éste designe. A cada uno de los socios corresponderá el número de  votos que se determine en los estatutos.    

Parágrafo 3º. El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural o su delegado o la Secretaría de Gobierno respectiva, según el caso,  convocará la asamblea general a sesiones extraordinarias cuando se hubieren  cometido irregularidades que pudiendo ser subsanadas por la junta directiva,  ello no se hubiere producido dentro de los quince (15) días siguientes,  contados a partir de la solicitud del Ministerio o la Secretaría de Gobierno en  tal sentido”.    

Artículo 8º. El parágrafo 2º del artículo 31 del Decreto 2716 de 1994,  quedará así: “Las asociaciones agropecuarias y campesinas igualmente  deberán abrir por lo menos los siguientes registros: De afiliados, de actas de  asamblea general y junta directiva y de inventarios y balances. Todos estos  registros deben ser previamente registrados ante la entidad que ejerce el  control y vigilancia, y está prohibido que en estos se arranquen, sustituyan o  adicionen hojas o se hagan enmendaduras, tachaduras o raspaduras”.    

Artículo 9º. El numeral 3 del artículo 36 del Decreto 2716 de 1994  quedará así: “3. Solicitar la separación del respectivo cargo”.    

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Antonio  Hernández Gamarra.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *