DECRETO 90 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad Social y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 52 de 1996, artículo 13.
Nota 2: Aclarado por el Decreto 98 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad Social:
Escala del Nivel de Ejecución
Grado
Asignación básica
Asignación adicional
01
$ 135.784
$ 2.100
02
144.159
2.100
03
153.212
2.000
04
162.718
1.900
05
172.900
1.800
06
183.537
1.700
07
194.852
1.700
08
207.072
1.600
09
219.973
1.500
10
233.551
1.400
11
248.034
1.400
12
263.423
1.300
13
279.943
1.100
14
297.369
15
315.699
Escala del Nivel Técnico-Asistencial
Grado
Asignación Básica
16
$ 335.388
17
356.208
18
378.386
19
401.923
20
426.816
21
453.295
22
481.356
Escala del Nivel Profesional
Grado
Asignación Básica
23
$ 511.454
24
543.136
25
576.858
26
612.613
27
650.859
28
691.142
29
734.140
Escala del Nivel de Gestión
Grado
Asignación Básica
30
$ 778.271
31
824.888
32
874.450
33
926.726
34
982.398
Escala del Nivel Asesor
Grado
Asignación Básica
35
$ 1.041.237
36
1.103.698
37
1.170.005
38
1.240.159
39
1.314.616
40
1.393.369
Escala del Nivel de Dirección y Asistencia al Presidente
Grado
Asignación Básica
41
$ 1.477.103
42
1.565.589
43
1.659.508
44
1.759.082
45
1.864.541
46
1.976.336
47
2.094.919
48
2.220.746
49
2.353.814
50
2.495.029
Artículo 2º En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado y la tercera columna la asignación adicional.
Artículo 3º El empleo de Subcomisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos veintiséis pesos ($4.547.926), discriminados así:
Asignación básica
$1.156.518
Gastos de representación
3.391.408
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Parágrafo. De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º a partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 150, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º A partir del 1º de enero de 1995 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8º A partir del 1º de enero de 1995, de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 9º Aclarado por el Decreto 98 de 1995, artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995 los empleos de Asesores 210‑43, 210‑40, 210‑39, 220‑39, 210‑37 y 210‑35 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derechos previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Texto inicial: “A partir del 1º de enero de 1995 los asesores 21043, 21040, 21039, 21037 y 21035 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
Artículo 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($335.388) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de doce mil ciento ocho pesos ($12.108) moneda corriente.
Parágrafo. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a trescientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($335.388) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 2243 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Manuel Turbay Marulanda.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.