DECRETO 88 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 88 DE 1995    

(enero 10)    

por el cual se fija la remuneración de los empleados  públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del  orden nacional, directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en  materia salarial.    

Nota:  Derogado por el Decreto 51 de 1996,  artículo 14.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º La remuneración  mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación,  venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e  indirectas, a 31 de diciembre de 1994, que no se rijan por lo dispuesto en el Decreto  que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos  públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º de enero  de 1995 en un dieciocho por ciento (18%).    

Artículo 2º A partir del 1º de  enero de 1995, la remuneración mensual para el Presidente de la Empresa  Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, por concepto de sueldo básico mensual  será de dos millones ciento veinticuatro mil pesos ($2.124.000) moneda  corriente.    

Parágrafo. El Presidente de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías y el Director del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, tendrán derecho a la Prima  Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 3º La remuneración  mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas  empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990,  en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que  corresponda al representante legal de la entidad.    

Artículo 4º En ningún caso las  Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos  de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los  miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los  costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.    

Artículo 5º Los empleados públicos  de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a  partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones  sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo  en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos  y condiciones señaladas en la ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa  fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales  que existían a 31 de diciembre de 1990.    

Artículo 6º A partir de la  vigencia del presente Decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los  Bancos del Estado, Popular, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial,  IFI, y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  Fogafín, el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA, y el Presidente de la  Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico mensual de tres  millones novecientos cincuenta y tres mil pesos ($3.953.000) moneda corriente.    

Artículo 7º Para el año de 1995,  el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero, será de tres millones ochocientos sesenta y un mil  quinientos cincuenta pesos ($3.861.550) moneda corriente.    

Artículo 8º Para el año de 1995,  el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora S.A. Compañía de  Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el Gerente de la  Corporación Nacional de Turismo, será de dos millones ochocientos treinta y dos  mil pesos ($2.832.000) moneda corriente, para cada uno.    

Parágrafo. Los Presidentes de La  Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y  el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, tendrán derecho a la Prima  Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 9º La conformación o  reforma de la planta de personal, para los cargos de empleados públicos de las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía  Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del Orden Nacional, a que se refiere  el artículo 14 del Decreto 2885 de 1994,  y de las Empresas Sociales del Estado, se hará previo certificado de  disponibilidad presupuestal de la respectiva Empresa para cubrir su costo y de  certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y sujeta al concepto técnico del Departamento Administrativo de  la Función Pública.    

Artículo 10. Toda solicitud de  conformación o reforma de la planta de personal de los empleados públicos de  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de  Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional a que  se refiere el artículo 14 del Decreto 2885 de 1994  y de las Empresas Sociales del Estado, deberá acompañarse de los siguientes  documentos:    

a) Exposición o justificación de  motivos;    

b) Certificación de viabilidad  presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

c) Copia de los estatutos de la  empresa;    

d) Copia de la estructura  administrativa interna;    

e) Proyecto de planta de personal;    

f) Manual de Funciones y  Requisitos.    

Artículo 11. Los servidores  públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta,  sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, en calidad de  empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter,  una vez adoptadas las respectivas plantas de personal, no se les exigirá  requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los  mismos empleos.    

Artículo 12. Los viáticos que  reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, sólo constituyen factor  salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días  en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del  artículo 45 del Decreto 045 de 1978  y para las prestaciones allí previstas.    

Artículo 13. Ninguna autoridad  podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por  las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el  artículo 10. de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá  desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una  asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en  las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que  trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a màs de ocho (8) horas diarias de trabajo  en varias entidades.    

Artículo 15. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Decreto número 43 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  10 de enero de 1995.    

                       ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                    Fernando Botero Zea.    

El Ministro de Agricultura,    

                  Antonio Hernández Gamarra.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                    Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                  Jorge Eduardo Cock Londoño.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

                       María Sol Navia.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                   Armando Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

                     Juan Gómez Martínez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

                    Eduardo  González Montoya.    

               

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