DECRETO 88 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 51 de 1996, artículo 14.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º La remuneración mensual que, por concepto de asignación básica y gastos de representación, venían percibiendo los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1994, que no se rijan por lo dispuesto en el Decreto que fija las escalas de asignación básica del sistema general de empleos públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, se reajustará a partir del 1º de enero de 1995 en un dieciocho por ciento (18%).
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual para el Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, por concepto de sueldo básico mensual será de dos millones ciento veinticuatro mil pesos ($2.124.000) moneda corriente.
Parágrafo. El Presidente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3º La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 4º En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este Decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de su competencia.
Artículo 5º Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señaladas en la ley. Los que estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 6º A partir de la vigencia del presente Decreto, los Gerentes Generales o Presidentes de los Bancos del Estado, Popular, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, el Gerente de Interconexión Eléctrica, ISA, y el Presidente de la Financiera Energética Nacional, FEN, tendrán un sueldo básico mensual de tres millones novecientos cincuenta y tres mil pesos ($3.953.000) moneda corriente.
Artículo 7º Para el año de 1995, el sueldo básico mensual para el Presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, será de tres millones ochocientos sesenta y un mil quinientos cincuenta pesos ($3.861.550) moneda corriente.
Artículo 8º Para el año de 1995, el sueldo básico mensual para los Presidentes de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y para el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, será de dos millones ochocientos treinta y dos mil pesos ($2.832.000) moneda corriente, para cada uno.
Parágrafo. Los Presidentes de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, y el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, tendrán derecho a la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 9º La conformación o reforma de la planta de personal, para los cargos de empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del Orden Nacional, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2885 de 1994, y de las Empresas Sociales del Estado, se hará previo certificado de disponibilidad presupuestal de la respectiva Empresa para cubrir su costo y de certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sujeta al concepto técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 10. Toda solicitud de conformación o reforma de la planta de personal de los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2885 de 1994 y de las Empresas Sociales del Estado, deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Exposición o justificación de motivos;
b) Certificación de viabilidad presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Copia de los estatutos de la empresa;
d) Copia de la estructura administrativa interna;
e) Proyecto de planta de personal;
f) Manual de Funciones y Requisitos.
Artículo 11. Los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas del orden nacional, en calidad de empleados públicos y que continúan al servicio de las mismas con tal carácter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal, no se les exigirá requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.
Artículo 12. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, sólo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un término superior a ciento ochenta días en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto 045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10. de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a màs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 43 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa Nacional,
Fernando Botero Zea.
El Ministro de Agricultura,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Jorge Eduardo Cock Londoño.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.