DECRETO 860 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  860 DE 1995    

(mayo 26)    

por el cual se modifica  parcialmente la legislación aduanera.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que  le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el desarrollo del “Programa de  Fiscalización y Legalización del Comercio” que se está adelantando por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace necesario adoptar los  mecanismos que permitan el cumplimiento de las normas aduaneras a los  propietarios o tenedores de mercancías importadas sin el cumplimiento de los  requisitos legales establecidos para el efecto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las mercancías que se encuentren en lugares de venta al público al detal  sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera para  su importación o libre disposición, podrán ser objeto de legalización, mediante  la presentación de la Declaración de Legalización de que trata el Decreto número  1909 de 1992, en la cual se liquidarán los tributos aduaneros a que hubiere  lugar, sin el pago del valor del rescate contemplado en el artículo 82 del  mencionado Decreto. (Nota: Con relación  al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de  noviembre de 1995. Expediente: 3364. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Para los efectos de este Decreto, se entienden como  lugares de venta al público, los locales comerciales que realicen ventas al  detal, así como los sitios de almacenamiento de las mercancías destinadas  exclusivamente a surtirlos, siempre que estos últimos se encuentren ubicados en  el mismo inmueble. (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 1995.  Expediente: 3364. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a  las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias:  87.01., 87.02., 87.03., 87.04., 87.05., 87.06., 87.07., 87.09., 87.10., 87.11. y 87.16.    

Tampoco será aplicable respecto de la mercancía  sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su  importación.    

Artículo 2º. Para tener derecho al tratamiento  previsto en el artículo anterior, será necesario el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Presentar hasta el 15 de junio de 1995,  inclusive, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya  jurisdicción se encuentren las mercancías, una solicitud en la cual se  manifieste la voluntad de acogerse al mencionado tratamiento, para su  aprobación por el correspondiente administrador.    

2. Una vez aprobada la solicitud, presentar a la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales un inventario de  las mercancías que van a ser legalizadas.    

3. Presentar y entregar la Declaración de  Legalización antes del primero de agosto de 1995, conforme a las disposiciones  aduaneras.    

4. Cumplir las demás condiciones que establezca la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.    

Artículo 3º. Para los efectos previstos en el  artículo 32 del Decreto número  1909 de 1992, constituye documentos o porte de la Declaración de  Legalización la copia del inventario a que se refiere el artículo anterior.    

Artículo 4º. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá celebrar acuerdos de pago para la cancelación de los tributos  aduaneros de que trata el artículo primero, los cuales se sujetarán a lo  dispuesto en la legislación aduanera.    

En este evento no se requerirá acreditar el pago de  los tributos aduaneros para obtener el levante de la mercancía.    

Artículo 5º. Quienes se acojan al tratamiento  dispuesto en el presente Decreto no están obligados a diligenciar la  Declaración del Valor.    

Artículo 6º. Los aspectos no regulados en el  presente Decreto se regirán por lo dispuesto en la legislación aduanera.    

Artículo 7º. El presente Decreto rige desde la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 26 de mayo de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Viceministro de Comercio Exterior encargado de  las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Mauricio Reina  Echeverri.    

               

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