DECRETO 841 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 841 DE 1995    

(mayo 23)    

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.    

Nota:  Derogado a partir del 1° de enero de 2014, por el Decreto 1848 de 2013,  artículo 7o.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 23‑1 y 368‑1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para los fines de la  retención en la fuente de que trata el artículo 368‑1 del Estatuto  Tributario, las entidades que administren los Fondos de Inversión, los Fondos  de Valores y los Fondos Comunes deberán utilizar el siguiente procedimiento,  teniendo en cuenta la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones  establecidos por las entidades de control y vigilancia:    

1. Sobre el valor de los  rendimientos pagados o abonados en cuenta en un período mensual, deberán ser  practicadas las correspondientes retenciones en la fuente, cuyos valores serán  incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos  y en las condiciones previstas en las normas vigentes al respecto.    

2. Cuando al final de un período  mensual se disminuya el valor de las unidades del Fondo, en relación con el que  tenían al final del mes inmediatamente anterior, generando una reducción de los  rendimientos ya pagados o abonados a los partícipes, inversionistas o  suscriptores, y sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente,  la retención se reajustará, de manera que corresponda a los rendimientos  efectivamente pagados o abonados en cuenta.    

3. La retención ajustada, a cargo  del partícipe, inversionista o suscriptor, será la que corresponda a los  rendimientos acumulados hasta el final del mes respectivo, menos las  reducciones acumuladas hasta la misma fecha. Cuando el partícipe, inversionista  o suscriptor se retire del Fondo, los rendimientos que sirven de base para la  retención en la fuente serán los acumulados, netos de las reducciones, a la  fecha del retiro.    

Artículo 2º. Para los fines del  artículo 1º de este Decreto, la entidad administradora del respectivo fondo  dará aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988,  sin necesidad de que medie solicitud escrita de afectado con la retención.    

Artículo 3º. El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  23 de mayo de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *