DECRETO 827 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 827 DE 1995    

(mayo 18)    

por el cual se  reglamenta el artículo 177 de la Ley 115 de 1994.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 177 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Sólo podrán acceder al apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar  los gastos a que se refiere el artículo 177 de la Ley 115 de 1994, los  departamentos y distritos que:    

a) Durante los  cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en educación en promedio  una cuantía superior al 15% de su presupuesto ordinario y que las siguientes  vigencias demuestren haber mantenido o incrementado este porcentaje; o    

b) Durante el mismo  lapso hayan invertido en educación menos del 15% de su presupuesto ordinario,  pero que demuestren haber incrementado posteriormente su aporte hasta alcanzar  este porcentaje, cuando las metas de cobertura establecidas en el Plan de  Desarrollo así lo exijan y, hayan sido certificados para el manejo autónomo del  situado fiscal.    

Parágrafo 1º. Se  dará prioridad a los departamentos que cumplan con lo estipulado en el literal  a).    

Parágrafo 2º. En  todo caso la asignación de los recursos de apoyo financiero de que trata este  artículo estará sujeta a los recursos que para el efecto se presupuesten en  cada vigencia.    

Artículo 2º.  Para que el departamento o distrito pueda acceder a la cofinanciación de que  trata el artículo anterior, deberá presentar a la entidad cofinaciadora, como  mínimo, una certificación en donde se demuestre el cumplimiento de lo  establecido en el artículo 1º. expedida por el Contralor Departamental o  Distrital o quien haga sus veces.    

Para efectos de  la aplicación de este Decreto, se excluirán los recursos transferidos por parte  de la Nación a los departamentos y distritos.    

Artículo 3º. La  entidad cofinanciadora, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional,  deberá tener en cuenta, en cada vigencia, los siguientes aspectos para asignar  los recursos de cofinanciación:    

-Que el  secretario de educación del departamento o distrito certifique una relación  alumno‑docente superior al promedio nacional; en caso contrario, debe  presentar e implementar, en un plazo máximo de dos años, un plan de asignación  de recursos humanos y financieros en el cual se demuestre que la relación de  alumno‑docente superará el promedio nacional y que la tasa bruta de  escolarización, medida como la relación entre matrícula y población objetiva,  aumentará acercándose al promedio nacional.    

-Que el  departamento o distrito cuente con un plan de acción e implementación de las  medidas que se tomarán para mejorar el esfuerzo tributario a nivel territorial  y para racionalizar el uso de los recursos ordinarios que permitan, en un lapso  no mayor a cinco años, sustituir los recursos de que trata el presente Decreto.    

-Que el  departamento o distrito dentro de su plan de desarrollo defina claramente las  metas de cobertura y calidad que debe alcanzar la educación en su territorio,  de acuerdo con los recursos financieros que serán aportados por los municipios,  el departamento y complementariamente la Nación.    

Parágrafo. Para  el análisis de estos requisitos el departamento o el distrito deberá aportar la  información que para el efecto solicite el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 4º. Los  recursos de que trata el presente Decreto deben ser manejados por los entes  territoriales en cuentas bancarias separadas e independientes de los demás  ingresos que por cualquier concepto perciban los departamentos y distritos.    

Artículo 5º. El  ente cofinanciador deberá solicitar informes periódicos a los entes  territoriales, sobre la manera en que se están invirtiendo los respectivos  recursos, a fin de verificar la ejecución de éstos.    

Artículo 6º. En  caso de detectar el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos  en los artículos 3º y 4º del presente Decreto, el ente cofinanciador suspenderá  los desembolsos de los recursos.    

Artículo 7º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 1995.    

                  ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de  Educación Nacional,    

                  Arturo Sarabia Better.              

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