DECRETO 82 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 82 DE 1995    

(enero  10)    

por el cual se modifica la  remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras  disposiciones salariales para el sector educativo oficial.    

Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1996,  artículo 35.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.    

DECRETA:    

Artículo  1º A partir del 1º de enero de 1995, la asignación básica mensual para los  distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos  docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente:       

Grado                    

Asignación    Básica Mensual   

A                    

$ 137.623   

B                    

152.456   

1                    

170.858   

2                    

177.105   

3                    

187.944   

4                    

195.363   

5                    

207.685   

6                    

221.722   

7                    

251.972   

8                    

285.625   

9                    

317.462   

10                    

348.387   

11                    

399.281   

12                    

478.360   

13                    

532.791   

14                    

610.274      

Parágrafo.1º  Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 1995,  las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de  educación en que trabajen:       

Asignación    básica mensual   

-Bachiller                    

$ 126.439   

-Técnico Profesional o Tecnólogo                    

168.660   

-Profesional Universitario                    

206.089      

Parágrafo  2º Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren  escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su  grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en  el inciso 1º de este artículo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de  diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31  de diciembre de 1994 incrementadas en un diecinueve por ciento (19%).    

Los  vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que  corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo  anterior.    

Los  instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de  diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 1995:       

                     

Asignación    Básica   

III y A                    

$ 300.461   

III y B                    

249.908   

IV y C                    

235.072      

No  obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que  les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que  corresponda al grado que acrediten.    

Parágrafo  3º A partir del 1º de enero de 1995, los empleados no contemplados en este  artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos  docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994, que actualmente se  encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación,  devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de  diciembre de 1994, incrementada en un diecinueve por ciento (19%).    

En todo  caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas  para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para  el grado 4º si trabajan en secundaria.    

Artículo  2º La vinculación por hora cátedra sólo podrá hacerse para prestar el servicio  en el Instituto Electrónico de Idiomas y será por el respectivo semestre  académico.    

Los  honorarios por hora cátedra serán los siguientes:       

Con título universitario                    

$ 3.593   

-Sin título universitario                    

2.283      

Artículo  3º Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda  prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sinembargo, la autoridad  nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no  vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de  los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como  incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el  empleo, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo mientras se  realice el concurso para proveerlo en forma definitiva.    

Este  servicio dará lugar al pago de honorarios, y sólo podrá prestarse por el  término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el  concurso y previa certificación del FER sobre la correspondiente disponibilidad  presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no  genera derechos de permanencia en el servicio público educativo.    

Artículo  4º La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo,  por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para  efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán  en el mes siguiente.    

Ninguna  hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue  asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le  corresponda.    

Artículo  5º El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo  anterior, lo autorizará el Rector del respectivo establecimiento educativo,  hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica  del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas  semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.    

Parágrafo.  El Rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas  por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria,  siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo  6º La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro  del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni  podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones  adicionales que se determinan en el presente Decreto.    

Artículo  7º La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y  odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función  es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento  educativo durante el año lectivo.    

La  vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o  fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del  primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa  certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Representante  del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial.    

Los  profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en  este Decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente,  se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten  por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.    

Artículo  8º La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20)  horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta  la necesidad del servicio.    

Artículo  9º En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de  la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación  por hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como  consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de  alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación  de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad  justifique tal suspensión o terminación.    

Artículo  10. A partir del 1º de enero de 1995, los servicios prestados por hora extra,  tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:    

a)  Profesional Universitario diferente a Licenciado en ciencias de la educación: $  2.251    

b)  Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:       

Grados 4 y 5                    

$ 1.546   

Grados 6, 7 y 8                    

2.251   

Grados 9, 10 y 11                    

2.341   

Grados 12, 13 y 14                    

2.802      

c) Para  el personal vinculado en los términos del Decreto ley 85 de 1980:    

-Con  título universitario $2.251    

-Con  título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $1.546    

Artículo  11. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de tres mil  quinientos noventa y tres pesos ($3.593) moneda corriente.    

Artículo  12. A partir del 1º de enero de 1995, los docentes de tiempo completo que,  adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad  nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización,  postalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional  como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos  y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación  mensual de treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($34.855)  moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se  labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La  anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de  prestaciones sociales.    

Artículo  13. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el  artículo 309 de la  Constitución Política, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones  apartadas, determinadas previamente por las Juntas Seccionales de Escalafón, y  refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón recibirán durante los meses de  labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de  1995, de seis mil novecientos cinco pesos ($6.905) moneda corriente.    

Artículo  14. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto,  que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo  legal vigente, tendrá derecho a percibir un auxilio de transporte durante los  meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las  normas aplicables a los demás empleados públicos.    

Artículo  15. Los Auxilios de movilización y transporte, sólo se harán efectivos en su  totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el  respectivo mes. En caso contrario se reconocerá proporcionalmente, según el  tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la  prestación del servicio.    

Artículo  16. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en  la siguiente forma:    

1. La  asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente,  conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente Decreto, y    

2. Un  porcentaje liquidado sobre la asignación básica mensual recibida conforme lo  dispone el artículo 1º, así:    

a)  Supervisores de educación (o inspectores nacionales) y jefes de distrito, el  40%.    

b)  Directores de núcleo de desarrollo educativo, el 35%;    

c)  Rectores de establecimiento educativo de educación básica secundaria completa,  el 25%;    

d)  Rectores de establecimiento educativo de educación media completa, que tengan  menos de 600 alumnos, el 20%;    

e)  Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%.    

f)  Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar  estudiantil de los INEM y coordinadores académicos o de disciplina de  establecimiento educativo que, además de educación básica secundaria completa,  tengan educación media completa, el 20%;    

g)  Directores de establecimiento educativo de educación básica primaria, anexos a  los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico,  el 20%;    

h)  Directores de establecimientos educativos urbanos de educación básica primaria  completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título  docente, el 10%;    

i)  Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos  educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos  de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las  funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.    

Parágrafo.  Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de  1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por  ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto  en el artículo 1º.    

Artículo  17. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se  determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su  grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este Decreto  y un porcentaje sobre esta asignación básica señalada para cada caso, así:    

a)  Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica  secundaria completa, tengan también educación media completa, el 30%;    

b)  Rectores de establecimientos educativos, que además de educación básica  primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores  de establecimientos educativos de media vocacional completa, cuando tengan más  de 600 alumnos, el 30%;    

c)  Rectores de establecimientos educativos que además de educación básica primaria  completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;    

d)  Directores de establecimientos educativos rurales, de educación básica  primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los  directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados  escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título  docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica  secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;    

f)  Directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten  con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo  y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

Artículo  18. Los porcentajes fijados en los artículos 16 y 17 de este Decreto, no se  reconocerán a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los  cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren  comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del  sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al  reconocimiento de esos porcentajes.    

Artículo  19. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores  académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y  jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria  completa tengan también educación media completa, si atienden dos (2) jornadas,  se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras  semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)  jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y máximo  sesenta (60) horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos,  este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los  subdirectores administrativos de los INEM que cumplan la función de secretario  general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de  los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su  asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31  de diciembre de 1994, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar;  a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el diez por ciento (10%)  adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1994, si  atienden más de una (1) jornada escolar.    

Parágrafo.  Estos pagos requieren autorización previa del Representante del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial, si se trata de cargos dependientes  del Ministerio de Educación Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los  cuales éstos hayan asumido las funciones que les asigna el artículo 9º de la Ley 29 de 1989; o del secretario de educación, en los demás  casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el  instituto docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.    

Artículo  20. A partir del 1º de enero de 1995, la prima de dedicación exclusiva de que  trata el acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se  continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las  mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM de que  el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.    

Artículo  21. A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la prima de alimentación en la  suma mensual de doce mil ciento ocho pesos ($12.108) moneda corriente, para el  personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de  trescientos treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos ($335.835)  moneda corriente, y sólo por el tiempo que devengue esta suma.    

No  tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en  disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del  cargo.    

Parágrafo  1º La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de  ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo  2º El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo  22. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los  INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo  la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de  quinientos pesos ($500) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  23. A partir del 1º de enero de 1995, los funcionarios que desempeñen el cargo  de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM,  vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como  asignación básica mensual la suma de trescientos ochenta y dos mil ciento  sesenta y tres pesos ($382.163) moneda corriente, y los nombrados con  posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de trescientos cuarenta y cinco  mil setecientos sesenta y un pesos ($345.761) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  24. A partir del 1º de enero de 1995, los funcionarios que desempeñen el cargo  de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM  vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica  mensual la suma de trescientos diecisiete mil siete pesos ($317.007) moneda  corriente, y los nombrados con posterioridad al 1º de enero de 1982, la suma de  doscientos noventa mil setecientos sesenta pesos ($290.760) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo  25. A partir del 1º de enero de 1995, a los pagadores y a los empleados que  cumplan las funciones de secretario general en los establecimientos de  educación básica secundaria y media, únicamente si atienden tres (3) jornadas,  se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras  semanales; para este efecto el valor de la hora extra será de un mil quinientos  cuarenta y seis pesos ($1.546) moneda corriente, e implica la permanencia del  funcionario en el establecimiento educativo durante doce (12) horas cuatro (4)  en cada jornada.    

Artículo  26. A partir del 1º de enero de 1995, los Representantes del Ministro de  Educación Nacional ante entidad territorial y los Secretarios de las Juntas  Seccionales de Escalafón devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional  sobre su asignación básica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%)  adicional sobre su asignación básica mensual, los segundos.    

Los  directores de los centros experimentales pilotos tendrán derecho a un quince  por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.    

Parágrafo.  Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se pagarán con cargo al  presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo  27. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje  de los establecidos en los artículos 16, 17, 19 y 26, del presente Decreto, así  como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se  refieren los artículos 19 y 25, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier  otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los  Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los  establecimientos educativos.    

Artículo  28. El régimen de asignaciones señalado en el presente Decreto no podrá ser  incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales,  distritales o municipales, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales.    

Artículo  29. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto, la  remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de  diciembre de 1994, se le continuará pagando tal remuneración superior.    

Artículo  30. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica  el presente Decreto, podrá exceder a la fijada para los Ministros por concepto  de asignación básica y gastos de representación.    

Artículo  31. Para efecto de lo previsto en este Decreto, entiéndase por asignación  básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado  del Escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados, y por  remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación básica,  más los restantes factores que perciban mensualmente.    

La  asignación básica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud  del Decreto ley 85 de 1980, está representada por el valor establecido  taxatívamente para cada uno de los cargos, dependiendo en el caso de los  educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón, del título que acrediten. Para  estos mismos funcionarios, la remuneración o salario equivale al valor que  resulte de la suma de la asignación básica más los restantes factores  salariales que reciban mensualmente.    

Artículo  32. El presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras de 1995 por cada uno  de los Fondos Educativos Regionales, no podrá superar en más del diecinueve por  ciento (19%) al ejecutado en 1994, bajo la responsabilidad del Representante  del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial. Su incumplimiento  será causal de mala conducta, tanto para este funcionario como para los  miembros de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

Artículo  33. Créase un sistema de estímulos e incentivos a los docentes de los  establecimientos educativos estatales mejor calificados, de acuerdo con la  evaluación institucional anual realizada según lo dispuesto en el artículo 84  de la Ley 115 de 1994, y a quienes adelanten investigaciones o  formulen propuestas de innovaciones educativas que, previo concepto de la  Secretaría de Educación Departamental o Distrital respectiva, puedan contribuir  al mejoramiento del proyecto educativo institucional del establecimiento donde  prestan sus servicios. Los estímulos serán reglamentados y distribuidos por el  Ministerio de Educación Nacional y su financiación se hará con recursos del  Situado Fiscal en un monto no inferior a tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000) moneda corriente. Estos estímulos no constituyen factor  salarial para la liquidación de prestaciones sociales.    

Artículo  34. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  35. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.    

Parágrafo.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo  36. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 52 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Arturo Sarabia Better.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo González Montoya.              

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