DECRETO 804 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  804 DE 1995    

(mayo 18)    

por medio del cual se reglamenta la atención educativa  para grupos étnicos.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Nota  2: Ver Decreto 1566 de 2014.  Ver Decreto 1004 de 2013.  Ver Decreto  Distrital 543 de 2011. Ver Decreto 2500 de 2010,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 115 de 1994  establece que la educación es un proceso de formación permanente, personal,  cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona  humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes;    

Que la Constitución Política de Colombia reconoce el país  como pluriétnico y multicultural, oficializa las lenguas de los grupos étnicos  en sus territorios, establece el derecho de los grupos étnicos con tradiciones  lingüísticas propias a una educación bilingüe, institucionaliza la  participación de las comunidades en la dirección y administración de la  educación y establece el derecho que tienen a una formación que respete y  desarrolle su identidad cultural;    

Que la Ley 115 de 1994 prevé  atención educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con  estrategias pedagógicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y  sus fueros propios y autóctonos, y    

Que se hace necesario articular los procesos educativos de  los grupos étnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de  sus creencias y tradiciones,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ASPECTOS GENERALES.    

Artículo  1º. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo  y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos  miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras  a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su  cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 2º. Son principios de la etnoeducación:    

a) Integralidad, entendida como la concepción global que  cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los  hombres, su realidad social y la naturaleza;    

b) Diversidad lingüística, entendida como las formas de  ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a  través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de  condiciones;    

c) Autonomía, entendida como el derecho de los grupos  étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;    

d) Participación comunitaria, entendida como la capacidad  de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos  etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;    

e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de  conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de  manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una  coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;    

f) Flexibilidad, entendida como la construcción permanente  de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades  y particularidades de los grupos étnicos;    

g) Progresividad, entendida como la dinámica de los  procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados  coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y    

h) Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo al  rededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia,  en relación con los demás grupos sociales.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.3.3.5.4.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 3º. En las entidades territoriales donde existan  asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir  en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación  para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias  previstas en la Ley 60 de 1993.    

Dichos planes deberán consultar las particularidades de  las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y  cultural de la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.3.3.5.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  4º. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, no formal o  informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 sus  decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994  y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular  en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.1.4.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO II    

ETNOEDUCADORES.    

Artículo  5º. La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de  construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de  educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en  los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 6º. El proceso de formación de etnoeducadores se  regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y  en especial por las siguientes:    

a) Generar y apropiar los diferentes elementos que les  permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades  de los grupos étnicos;    

b) Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y  propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de  los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la  diversidad nacional;    

c) Profundizar en la identificación de formas pedagógicas  propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;    

d) Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la  lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en  donde vayan a desempeñarse;    

e) Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios  que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos  en las instituciones donde prestarán sus servicios.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 7º. Cuando en los proyectos educativos de las  instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en  educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de  personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus  respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo  docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.    

No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el  Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el Ministerio de Educación  Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de  programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en  etnoeducación.    

Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de  etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua  del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 8º. La Nación, en coordinación con las entidades  territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos  previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará  programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y  distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna  institución de educación superior o escuela normal superior atiende este  servicio.    

Tales programas se adelantarán a través de las  instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva  jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más  fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el  momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan  los suyos propios.    

Parágrafo. Los programas que a la fecha de expedición del  presente Decreto, vienen adelantándose dentro del sistema especial de  profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su  terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y  disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al  respecto el Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  9º. En los departamentos y distritos con población indígena, negra y/o raizal,  los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley 115 de 1994,  organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e  investigación para etnoeducadores. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.2.5.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 10. Para los efectos previstos en el artículo 62  de la Ley 115 de 1994, son  autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar  la selección de los docentes con las autoridades de las entidades  territoriales, las siguientes:    

a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las  organizaciones de las comunidades que integran la Comisión Consultiva  Departamental o Regional, con la asesoría de las organizaciones representativas  y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y    

b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas,  con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la  comunidad, donde los hubiere.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 11. Los docentes para cada grupo étnico serán  seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de  compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido  de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de  articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.    

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el  artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se  seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente  entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.    

En las comunidades con tradición lingüística propia, el  maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo  de la lengua de la comunidad y del castellano.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 12. De conformidad con lo previsto en los  artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en  las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para  el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el  fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá  excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del  concurso.    

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o  en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se  encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como  etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.3.3.5.4.2.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 13. Los concursos para nombramiento de docentes  de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios  previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.2.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO III    

ORIENTACIONES CURRICULARES ESPECIALES.    

Artículo 14. El currículo de la etnoeducación, además de  lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en  el Decreto 1860 del mismo año y de lo dispuesto en el presente Decreto, se  fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de  vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su  diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen  la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades  y organizaciones tradicionales.    

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los  departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.3.3.5.4.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo  15. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las  disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en  las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos,  atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en  su pensamiento. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.3.2.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 16. La creación de alfabetos oficiales de las  lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de  la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación  colectiva. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.3.3.  del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

CAPITULO IV    

ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN INSTITUCIONALES.    

Artículo 17. De conformidad con los artículos 55 y 86 de  la Ley 115 de 1994, los  proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para  los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las  formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones  particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas  respectivas.    

Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas,  las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y  sociales de contenido educativo, señaladas en el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994.    

Nota, artículo 17: Ver artículo  2.3.3.5.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 18. En la organización y funcionamiento del  gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los  establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta  sus creencias, tradiciones, usos y costumbres. (Nota: Ver artículo  2.3.3.5.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 19. La infraestructura física requerida para la  atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las  comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones  de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 20. La elaboración, selección, adquisición de  materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener  en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a  cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 10 el presente  Decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.4.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 21. Las organizaciones de los grupos étnicos que  al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994,  venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la  educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como  establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán  ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y  administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.    

El Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de  Educación Departamentales y Distritales, prestarán la asesoría necesaria para  facilitar el cumplimiento de esta disposición.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.3.3.5.4.4.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 22. Cuando fuere necesaria la celebración de  contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los  grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de  los mismos que tengan experiencia educativa.    

De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los  criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.3.3.5.4.4.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.    

Artículo 23. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público  y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de  acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias  para el cumplimiento de lo previsto en este Decreto. (Nota: Ver artículo 2.3.3.5.4.4.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario  del Sector Educación.).    

Artículo 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de mayo de 1995.    

                                                                                                                                                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Educación Nacional,    

                                                                                                                                                            Arturo Sarabia Better.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

                                                                                                                                                                   Guillermo  Perry Rubio.              

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