DECRETO 80 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y de los funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º Fíjanse a partir del 1º de enero de 1995 las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales y para algunos funcionarios de Seguridad Social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos así:
Denominación
Clase
Asignación
Presidente
I
$ 4.720.000
Secretario General
I
4.012.000
Vicepresidente
II
4.012.000
Vicepresidente
I
3.540.000
Gerente
X
3.304.000
Gerente
IX
2.950.000
Gerente
VIII
2.832.000
Gerente
VII
2.596.000
Gerente
VI
2.360.000
Gerente
V
2.124.000
Gerente
IV
1.770.000
Gerente
III
1.534.000
Gerente
II
1.298.000
Gerente
I
1.180.000
Director
II
2.950.000
Director
I
2.360.000
Asesor
VI
2.360.000
Asesor
V
2.124.000
Asesor
IV
1.770.000
Asesor
III
1.534.000
Asesor
II
1.416.000
Asesor
I
1.180.000
Jefe Departamento
VII
3.186.000
Jefe Departamento
VI
2.950.000
Jefe Departamento
V
1.770.000
Jefe Departamento
IV
1.593.000
Jefe Departamento
III
1.416.000
Jefe Departamento
II
1.357.000
Jefe Departamento
I
1.180.000
Subgerente
I
2.124.000
Secretario Seccional
I
2.124.000
Subdirector de Producto
I
1.652.000
Coordinador
V
2.124.000
Coordinador
IV
1.593.000
Coordinador
III
1.416.000
Coordinador
II
1.357.000
Coordinador
I
1.180.000
Artículo 2º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 3º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1402 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.