DECRETO 782 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 782 DE 1995    

(mayo 12)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994.    

Nota  1: Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1396 de 1997.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la personería  jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.    

Artículo 1°. Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención  de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica  del Ministerio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos  fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así  como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se  señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de  organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus  requisitos para su válida designación.    

La personería  jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos  y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 ó los derechos constitucionales fundamentales.    

Reconocida la  personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su  anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.    

Parágrafo 1°. Los datos de denominación e identificación deben propender por su  singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones  iguales o similares.    

Parágrafo 2°. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el  exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades  religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto tales  autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas  ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos  establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.    

Nota,  artículo 1°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2°. Duración. La duración de la personería jurídica especial de las  iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y  confederaciones y asociaciones de ministros que regula este Decreto, a menos  que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolver á y  liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por  decisión judicial.    

Nota,  artículo 2°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 3°. Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será  el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos  podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el  territorio de la República de Colombia.    

Nota,  artículo 3°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4°. Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por  el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas,  sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de  los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio  de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los  derechos constitucionales fundamentales.    

Nota,  artículo 4°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5°. Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y  asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita  por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, y por el abogado  encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.    

Así mismo se  rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este  Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra  esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro  de Gobierno.    

Nota,  artículo 5°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6°. Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería  jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado  en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos  correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina  Jurídica del Ministerio de Gobierno.    

Nota,  artículo 6°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPITULO II    

De las  Personerías Jurídicas de Derecho Público Eclesiástico.    

Artículo 7. Modificado por el Decreto 1396 de 1997,  artículo 1º. El Estado  continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las  entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en  el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.    

Parágrafo. La acreditación de la existencia y representación de las  entidades de que trata el artículo IV del concordato se realizará mediante  certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.    

Nota,  artículo 7°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Texto inicial: “La Iglesia Católica goza de personería  jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el  artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual será incluida  oficiosamente en el Registro Público de Entidades Religiosas.”.    

Artículo 8°. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público  eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido  en el inciso 1° del artículo iv del Concordato, aprobado por  la Ley 20 de 1974.    

Las personas  jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre  otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de  Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones  eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las  arquidiócesis, el ordinariato castrense, las  prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las  abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas  como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de  vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.    

Nota,  artículo 8°: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 1396 de 1997,  artículo 4º. Para  la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas  de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8° del  presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto  de erección o aprobación canónica.    

Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia  notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la  existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores  Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo  mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho  pontificio que tengan religiosos en Colombia.    

Corresponde al obispo diocesano o a quienes están  asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno  la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho  diocesano o la existencia de unas y otras.    

Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de  quien emanó el respectivo decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno  la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en  el inciso primero del artículo iv del Concordato de  1973.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 1396 de 1997,  artículo 4º. Efectuada  la notificación, el Ministerio de Gobierno procederá a la inscripción en el  Registro Público de Entidades Religiosas.    

CAPITULO III    

Del Registro  Público de Entidades Religiosas    

Artículo 11. Sujetos  de Registro. Además de lo dispuesto en el Capítulo anterior, son sujetos de  registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y  asociaciones de ministros.    

Nota,  artículo 11: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 12. Objeto  del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse  en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido  el Ministerio de Gobierno respecto de las entidades sujetas a su registro.    

Así mismo se indicará  el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en  donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería  jurídica especial.    

Cuando la entidad  haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertar en el Registro  el decreto correspondiente.    

Los ministros  autorizados para celebrar matrimonios, también serán objeto de registro.    

El Ministerio de  Gobierno reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades  Religiosas.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 1396 de 1997,  artículo 4º. Por  acuerdo ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno,  celebrado con la autoridad competente, se determinarán los datos  correspondientes a las entidades de derecho público eclesiástico enunciadas en  el artículo 8° del presente Decreto, sus representantes  legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios, que se incluirán  en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la entidad o entidades  encargadas de llevarlo.    

Nota,  artículo 12: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO IV    

Convenios de  Derecho Público Interno    

Artículo 13. Objeto.  Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público  Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus  federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en  los literales d) y g) del artículo 6°, en el inciso 2° del artículo 8°de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.    

Además, el Estado  colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del  presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de  derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer  asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones  similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas  otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en éstablecimientos  públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales,  penitenciarios y similares.    

Nota,  artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14.  Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho  público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de  derecho público eclesiástico.    

El Estado ponderará  la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con  las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de  sus miembros, su arraigo y su historia.    

Los convenios de  derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la  entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la  que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales  fundamentales.    

Nota,  artículo 14: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15.  Competencia para Negociar los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno  la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los  Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se  refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.    

Cuando en el curso de  las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o  departamentos administrativos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la  asesoría correspondiente.    

Una vez acordados los  términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno  los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado.    

Una vez suscritos, el  Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el  cual regirá con su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Parágrafo. La  negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas  de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8° del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia  Episcopal de Colombia.    

Nota,  artículo 15: Ver Decreto 922 de 2023.  Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16.  Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por  terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado,  por cualquiera de las siguientes causas:    

1. Por la cancelación  o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta  última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.    

2. Por incumplimiento  de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 ó los  derechos constitucionales fundamentales.    

Parágrafo. La causal  a que se refiere el numeral 2° se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia  judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.    

Nota,  artículo 16: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO V    

CERTIFICACIONES.    

Artículo 17. Certificaciones  de las Personerías Jurídicas Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base  en el Registro Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para  acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales;  sobre la representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del decreto  contentivo de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado  colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico.  Tales certificaciones tendrá n vigencia de noventa (90) días contados a partir  de la fecha de su expedición.    

Con fundamento en las  informaciones que se reciban del representante legal de las entidades religiosas  que hayan suscrito convenios de derecho público interno para la celebración de  matrimonios, se certificará sobre los ministros acreditados para celebrar  matrimonios. La vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo  convenio.    

Parágrafo 1°. Los certificados tendrán un costo equivalente a un cuarto del salario  mínimo legal diario. Los datos sobre las consignaciones será n definidos por el  Ministerio de Gobierno, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo 2°. La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia  y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico  enunciadas en el artículo 8° del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado  internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con    

la autoridad  competente de la Iglesia Católica.    

Nota,  artículo 17: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18.  Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se  hará por decreto del Gobierno Nacional.    

Nota,  artículo 18: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.4.2.1.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19.-  Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás  disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá D.C. a 12 de mayo de 1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Gobierno,    

                    Horacio Serpa Uribe.              

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