DECRETO 78 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte.
Nota: Derogado por el Decreto 48 de 1996, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
Grado
Viaticos Diarios para Comisiones en ciudades Capitales de Departamento o Sede de Distrito de Obras Públicas
Viáticos Diarios Para Comisiones en Otras Ciudades o poblaciones
Coronel
$ 45.287
$ 35.096
Teniente Coronel
35.036
26.627
Mayor
26.772
20.561
Capitán
24.631
21.231
Teniente
22.025
19.382
Subteniente
20.081
17.088
Sargento Mayor
21.169
17.738
Sargento Primero
17.689
14.098
Sargento Viceprimero
15.547
13.712
Sargento Segundo
14.350
13.346
Cabo Primero
13.494
12.955
Cabo Segundo
13.370
12.555
Agente
13.037
12.529
Parágrafo 1º Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
-Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
-De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 2º Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2º El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte Policía de Carreteras.
Artículo 3º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 4º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 57 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.