DECRETO 77 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas de los empleos del Area TécnicoCientífica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 127 de 1996, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos del Area TécnicoCientífica del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.
Grado
Asignación Básica Mensual
01
$302.347
02
309.590
03
334.483
04
361.188
05
385.855
06
409.391
07
433.831
08
458.047
09
481.356
10
487.919
11
511.680
12
524.128
13
546.758
14
574.594
15
596.545
16
621.892
17
644.522
18
665.795
19
690.916
20
713.093
21
725.313
22
750.207
23
774.649
24
798.411
25
821.719
26
845.482
27
867.887
28
890.292
29
911.112
30
931.026
31
949.810
32
969.273
33
986.246
34
1.003.219
35
1.018.834
Artículo 2º En la escala fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes al empleo de profesional del Area TécnicoCientífica y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3º La asignación básica de los funcionarios pertenecientes al Area TécnicoCientífica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 122 de 1988.
Artículo 4º En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 5º Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area TécnicoCientífica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
Artículo 6º A partir de la vigencia del presente Decreto, los funcionarios designados en empleos correspondientes al Area TécnicoCientífica podrán solicitar su primera evaluación hasta el 30 de mayo, y la segunda, hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario, dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones, las que tendrán efectos fiscales a partir del 1º de julio de cada año y del 1º de enero del año siguiente, respectivamente.
En todo caso, tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
Artículo 7º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 59 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura,
Antonio Hernández Gamarra.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.