DECRETO 756 DE 1995
(mayo 6)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 03 de 1991 en cuanto a la aplicación del subsidio familiar de vivienda en terrenos, y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 03 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1°. Subsidio en especie. En las áreas urbanas, el subsidio familiar de vivienda en especie de que trata la Ley 03 de 1991 podrá ser otorgado en terrenos, de acuerdo con las normas generales contenidas en el presente Decreto y en la reglamentación específica que para el efecto establezca la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Artículo 2°. Beneficiarios del subsidio en especie para habilitación legal de títulos. De conformidad con el propósito establecido en la Ley 09 de 1989, de facilitar la habilitación legal de los títulos a los poseedores de los inmuebles fiscales de las entidades públicas nacionales ocupados con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991 podrá ser otorgado en especie, mediante el aporte de los terrenos correspondientes, siempre y cuando los hogares cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 03 de 1991.
Artículo 3°. Programa especial de habilitación legal de títulos. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará el subsidio en especie para la habilitación legal de títulos teniendo en cuenta los lineamientos que en esta materia establezca el Programa para la Formalización de la Propiedad y Modernización de la Titulación Predial de la Presidencia de la República.
Artículo 4°. Naturaleza y cuantía máxima del subsidio para habilitación legal de títulos. El subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto podrá incluir, además de la transferencia del terreno respectivo, el valor de los gastos de escrituración y registro correspondientes a la legalización de títulos.
La cuantía de este subsidio será igual al valor del terreno según el avalúo administrativo especial, y los gastos de escrituración si a ello hubiere lugar, sin que esta suma pueda exceder en ningún caso del equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante (500 UPAC).
Artículo 5°. Disposiciones generales. Serán aplicables al subsidio para la habilitación legal de títulos que aquí se reglamenta, las disposiciones contenidas en la Ley 03 de 1991 y en sus reglamentos, en cuanto no contraríen el presente Decreto.
Artículo 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Montería, Córdoba, a 6 de mayo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.