DECRETO 756 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 756 DE 1995    

(mayo 6)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 03 de 1991 en  cuanto a la aplicación del subsidio familiar de vivienda en terrenos, y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 03 de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subsidio en especie. En las áreas urbanas, el subsidio familiar de  vivienda en especie de que trata la Ley 03 de 1991 podrá  ser otorgado en terrenos, de acuerdo con las normas generales contenidas en el  presente Decreto y en la reglamentación específica que para el efecto  establezca la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe.    

Artículo 2°. Beneficiarios del subsidio en especie para habilitación legal de  títulos. De conformidad con el propósito establecido en la Ley 09 de 1989, de  facilitar la habilitación legal de los títulos a los poseedores de los  inmuebles fiscales de las entidades públicas nacionales ocupados con  anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho  (1988), el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991 podrá  ser otorgado en especie, mediante el aporte de los terrenos correspondientes,  siempre y cuando los hogares cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 03 de 1991.    

Artículo 3°. Programa especial de habilitación legal de títulos. El Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará el  subsidio en especie para la habilitación legal de títulos teniendo en cuenta  los lineamientos que en esta materia establezca el Programa para la  Formalización de la Propiedad y Modernización de la Titulación Predial de la  Presidencia de la República.    

Artículo 4°. Naturaleza y cuantía máxima del subsidio para habilitación legal de  títulos. El subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto podrá  incluir, además de la transferencia del terreno respectivo, el valor de los  gastos de escrituración y registro correspondientes a la legalización de  títulos.    

La cuantía de este subsidio será igual al valor del  terreno según el avalúo administrativo especial, y los gastos de escrituración  si a ello hubiere lugar, sin que esta suma pueda exceder en ningún caso del  equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante (500 UPAC).    

Artículo 5°. Disposiciones generales. Serán aplicables al subsidio para la  habilitación legal de títulos que aquí se reglamenta, las disposiciones  contenidas en la Ley 03 de 1991 y en sus  reglamentos, en cuanto no contraríen el presente Decreto.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Montería, Córdoba, a 6 de mayo de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                    Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                    Rodrigo Marín Bernal.              

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