DECRETO 74 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 38 de 1996, artículo 12.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje,-SENA-.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. Grupo Ocupacional Directivo:
Grado
Asignación Básica
12
1.445.420
11
1.365.082
10
1.320.726
09
1.091.705
08
950.376
07
880.900
06
708.002
05
673.150
04
623.702
03
552.980
02
525.485
01
512.473
b. Grupo Ocupacional Asesor-Profesional:
Grado
Asignación Básica
09
819.005
08
717.392
07
681.410
06
631.509
05
556.715
04
529.220
03
487.692
02
465.968
01
444.242
c. Grupo Ocupacional Instructor TC:
Grado
Asignación Básica
15
483.392
14
478.639
13
471.059
12
467.099
11
455.896
10
442.883
09
437.904
08
421.951
07
404.523
06
391.512
05
385.515
04
366.732
03
350.437
02
336.181
01
324.412
d. Grupo Ocupacional Técnico:
Grado
Asignación Básica
08
487.692
07
468.344
06
466.193
05
432.022
04
402.148
03
379.179
02
345.119
01
329.842
e. Grupo Ocupacional Asistencial:
Grado
Asignación
Básica
Asignación
Adicional
12
$432.022
11
404.523
10
382.120
09
345.912
08
328.146
07
312.758
06
266.253
1.200
05
250.749
1.400
04
240.678
1.500
03
215.446
1.600
02
194.173
1.700
01
182.744
1.800
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado y la tercera columna una asignación adicional.
Artículo 3º. A partir del 1º de enero de 1995, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado
Remuneración
01 A 04
$ 3.174
05 A 08
3.628
09 A 12
4.374
13 A 15
5.762
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de cinco mil setecientos sesenta y dos pesos ($5.762,oo) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 5º. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
Artículo 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de trescientos treinta mil quinientos veintidós pesos ($330.522,oo) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 8º. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra del Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya