DECRETO 71 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 71 DE 1995     

(enero  10)    

por el cual se fija la escala de  remuneración para los empleos del área Técnico Científica del Instituto  Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química INGEOMINAS y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 46 de 1996,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1995,  fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área  TécnicoCientífico del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y  Química INGEOMINAS-:       

Grados                    

Asignación    Básica   

01                    

415.840   

02                    

464.721   

03                    

524.128   

04                    

575.726   

05                    

628.454   

06                    

677.564   

07                    

716.093   

08                    

754.622   

09                    

793.149   

10                    

831.677      

Parágrafo.  En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna  señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación  básica mensual establecida para cada grado.    

Artículo  2º. A partir del 1º de enero de 1995, el incremento de salario por antigüedad  que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este Decreto,  en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978, y 64 de  1994, se reajustará en un dieciocho por ciento (18%).    

Si  resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo,  se desecharán.    

Artículo  3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de  todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo  4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo:  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 64 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero  de 1995,    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Jorge Eduardo Cock Londoño.    

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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