DECRETO 707 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 707 DE 1995    

(abril 28)    

por el cual se reglamenta el pago de la  contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1150 de 2020,  artículo 2º.    

Nota 2 Ver Resolución  819 de 2017, CRA.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Criterios  para la liquidación de la contribución. La liquidación de la contribución  especial que por concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades  de que trata la Ley 142 de 1994, en su  artículo 85, se efectuará con base en sus estados financieros, correspondientes  al año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro, en los  términos y porcentajes que para el efecto señale la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Parágrafo 1º. Para  definir el costo de los servicios de regulación, la Comisión tendrá en cuenta  todos los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u  obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. La Comisión  cobrará solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su  presupuesto anual.    

Parágrafo 2º. En ningún  caso, la tarifa podrá exceder del 1% del valor de los gastos de funcionamiento,  asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el  año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con sus estados  financieros.    

Artículo 2º.  Autoliquidación. Las entidades sometidas a la regulación de que trata la Ley 142 de 1994,  efectuarán una autoliquidación, con fundamento en los postulados del artículo  precedente, concordantes con los señalamientos de dicha ley y, con base en los  porcentajes y factores que la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico determine mediante resolución.    

Parágrafo 1º. La  autoliquidación que efectúen las entidades respectivas deberá ser remitida  oficiosamente a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  dentro de los primeros veinte (20) días calendario de año en el cual se  efectuará el pago.    

Parágrafo 2º. La  autoliquidación de que trata el presente artículo deberá diligenciarse en los  formatos que para el efecto diseñe y adopte oficialmente la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los cuales deberán ser  firmados por el Contador y por el Representante Legal de la entidad contribuyente.    

Parágrafo 3º. La  autoliquidación que efectúen las entidades, se entenderá provisional, hasta  tanto se cumplan los términos, plazos y procedimientos señalados en los  artículos 3º y 4º del presente Decreto.    

Artículo 3º. Estados  financieros. Las entidades contribuyentes deberán, oficiosamente, y en un plazo  no superior al día treinta (30) de abril de cada vigencia fiscal, remitir a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, los estados financieros  debidamente auditados, correspondientes al año inmediatamente anterior,  acompañados de una autoliquidación debidamente ajustada, con base en los  resultados definitivos que hayan arrojado los mismos.    

Artículo 4º. Liquidación  definitiva. Con base en los estados financieros de que trata el artículo  precedente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico  efectuará una revisión y análisis de la autoliquidación ajustada y, de  encontrarla no ceñida a los términos establecidos en los actos administrativos  correspondientes, procederá en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario,  contados a partir de la fecha de recibo de los estados financieros, a hacer el  pronunciamiento escrito correspondiente y a exigir que se realicen los ajustes  a que haya lugar.    

Parágrafo 1º. Si en el  término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de  recibo de los estados financieros, la Comisión no se ha pronunciado, la  autoliquidación que tenía el carácter de provisional, se entenderá como  liquidación en firme y definitiva.    

Artículo 5º. Inciso  1o declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de marzo de 1998. Expediente: 8704. Actor: Yudy Francisca Amaya  Barrera. Ponente: Julio E. Correa Restrepo. Periodicidad  del pago. A partir del año 1996, el pago de la contribución especial se  efectuará en dos cuotas semestrales, cada una equivalente al 50% del valor de  la misma, en los primeros diez (10) días de los meses de febrero y julio de  cada año.    

Parágrafo 1º. En la  segunda cuota, las entidades deberán cancelar el saldo del valor de la  contribución que arroje la autoliquidación definitiva con los ajustes que haya  sido necesario realizar.    

Parágrafo 2º. El valor  de la contribución especial deberá ser cancelado por los contribuyentes a  través de la entidad financiera que para el efecto señale la Comisión, en los  plazos establecidos en el presente Decreto. En caso de incumplimiento se  aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la  renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.    

Artículo 6º. Excedentes.  En caso de que la Comisión tuviera excedentes, éstos serán reembolsados a los  contribuyentes, o abonados a las contribuciones del siguiente período, o  transferidos a la Nación, si las otras medidas no fueren posibles.    

Artículo 7º.  Contribuciones de 1995. La contribución correspondiente a la vigencia fiscal de  1995, deberá ser autoliquidada por los contribuyentes con base en los estados  financieros debidamente auditados del año inmediatamente anterior, y ser  remitidos a la Comisión éstos y aquélla a más tardar el día quince (15) de  junio de 1995. Su pago deberá efectuarse a más tardar el día 30 de septiembre  de 1995.    

Artículo 8º. Provisiones  presupuestales. Las entidades contribuyentes deberán incluir anualmente en sus  presupuestos las partidas necesarias correspondientes, para cancelar a la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el valor total de  la contribución especial a que están obligadas, conforme lo establece el  Capítulo V de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 9º. Prestación  directa de los servicios por parte de los municipios. En aquellos casos en los  cuales los municipios presten en forma directa los servicios públicos  domiciliarios objeto de regulación por parte de la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico, la contribución especial se liquidará y  pagará en los mismos términos que establece el presente Decreto, una vez se  hayan cumplido todas las condiciones y los requisitos previstos en los  artículos 6º y 182 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO  OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

               

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