DECRETO 706 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  706 DE 1995    

(abril 28)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley  03 de 1991 en cuanto a la aplicación del subsidio familiar de  vivienda en dinero para áreas urbanas.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 824 de 1999,  artículo 78.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1869 de 1996.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 1169 de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política y en desarrollo de la Ley 03 de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  Generales    

Artículo 1º. Objeto del subsidio. El subsidio  familiar de vivienda en dinero es un aporte destinado a facilitar la adquisición,  construcción o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, sin  cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones  que establece la ley.    

Artículo  2º. Beneficiarios. El subsidio  familiar de vivienda de que trata la Ley 03 de 1991,  se otorgará a los hogares ubicados en  las áreas urbanas, que carecen de recursos suficientes para obtener una  solución de vivienda de interés social, que cumplan con las condiciones que se  señalan en la ley, en el presente Decreto y en las reglamentaciones que para el  efecto expida la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de  1998. Expediente: 4906. Actor: Marcel Tangarife Torres. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

Parágrafo. Se consideran como  áreas urbanas, las cabeceras de municipios con población igual o superior a dos  mil quinientos (2.500) habitantes. Así mismo, las demás zonas incluidas dentro  del perímetro urbano del municipio, que concentren una población igual o  superior a dos mil quinientos (2.500) habitantes.    

Artículo 3º. Noción de hogar. Se entiende por  hogar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho y el grupo de personas  unidas por vínculos de parentesco hasta de tercer grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, que compartan un mismo espacio  habitacional.    

Artículo 4º. Carencia de recursos. Se entiende que  carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda de  interés social, aquellos hogares con ingresos iguales o inferiores a cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 5º. Libertad de escogencia. Los  postulantes al subsidio familiar de vivienda escogerán la solución a la que  pretendan aplicar dicho subsidio, dentro de las condiciones establecidas en los  procedimientos de acceso definidos en el presente Decreto.    

En todo caso, la solución  escogida formará parte de un proyecto o conjunto de soluciones declarado  elegible, de acuerdo con los planes previstos en este Decreto.    

Artículo 6º. Ver Decreto 1169 de 1996,  artículo 10. Proyecto o conjunto  de soluciones. Se entiende por proyecto, el conjunto de diez (10) o más soluciones  de vivienda del mismo tipo, concentradas especialmente, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto establezca la Junta. Directiva del Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. La vivienda  usada y el mejoramiento al que se refiere el artículo 18 del presente Decreto  no requerirán concentración espacial.    

Las soluciones de vivienda que  conformen estos proyectos podrán ser unidades básicas por desarrollo progresivo,  unidades básicas, viviendas mínimas, mejoramiento de vivienda y mejoramiento  integral de vivienda y entorno.    

Artículo 7º. Cuantía máxima del subsidio. La  cuantía máxima del susidio familiar de vivienda otorgado por el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, es el  equivalente a trescientas cincuenta unidades de poder adquisitivo constante  (350 UPAC) y depende de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios,  del tipo y valor de la solución de vivienda y de la población de la ciudad.    

La cuantía máxima del subsidio  familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar es el  equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades de poder adquisitivo constante  (450 UPAC) y depende de las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios,  del tipo y valor de la solución de vivienda y de la población de la ciudad.    

El monto del subsidio familiar  se liquidará al valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, en la  fecha de su asignación.    

Artículo 8º. No transferencia del subsidio. El  subsidio familiar de vivienda es intransferible, sin perjuicio de las normas  legales sobre derechos sucesorales.    

Artículo 9º. Facultad del Inurbe. La Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, reglamentará lo relacionado con la declaratoria de elegibilidad  de los proyectos, así como lo concerniente a la administración y el  otorgamiento del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con lo establecido  en el presente Decreto y en los documentos Conpes. En lo relacionado con los  planes dirigidos a los hogares con ingresos no superiores a los dos (2)  salarios mínimos legales mensuales la Gerencia de la Red de Solidaridad Social  hará las recomendaciones del caso.    

CAPITULO II    

Entidades  Otorgantes y Partícipes    

Artículo 10. Entidades otorgantes del subsidio.  Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto  son las siguientes:    

a) El Instituto de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para las cabeceras de los municipios  con población igual o superior a dos mil quinientos (2.500) habitantes y las  demás zonas incluidas dentro del perímetro urbano del municipio que concentren  una población igual o superior a dos mil quinientos (2.500) habitantes, de  acuerdo con las cifras oficiales del censo nacional de población del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;    

b) Las Cajas de Compensación  Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49 de 1990  y en su reglamento.    

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar  obligadas a constituir Fondo para el subsidio familiar de vivienda otorgarán subsidios  a sus propios afiliados. En segundo lugar, a los afiliados de otras Cajas no  obligadas a constituir dicho Fondo y en tercer lugar, a hogares no vinculados  al sistema de compensación, que hayan postulado ante el Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, de acuerdo con lo  establecido en el Decreto 1089 de 1993  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 11. Participación de los Fondos de  Cofinanciación. En los planes de mejoramiento integral de vivienda y  entorno, además del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, concurrirán los Fondos del Sistema Nacional de Cofinanciación,  para apoyar con recursos no reembolsables las obras del entorno en las que  participen los municipios.    

Los aportes del subsidio  familiar de vivienda y de los Fondos de Cofinanciación, para proyectos dirigidos  a los hogares con ingresos no superiores a los dos (2) salarios mínimos legales  mensuales, están condicionados a la participación efectiva del municipio, con  recursos no reembolsables, en proyectos de vivienda en su territorio. Los  departamentos podrán concurrir a la financiación a su financiación.    

Artículo 12. Plan de vivienda urbana inserto en la Red de Solidaridad Social. Los planes  de soluciones de vivienda dirigidos a hogares con ingresos no superiores a dos  (2) salarios mínimos legales mensuales, forman parte del conjunto de programas  que constituyen la Red de Solidaridad Social, siendo el Instituto Nacional de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, la entidad ejecutora. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 8 de octubre de 1998. Expediente: 4906. Actor: Marcel  Tangarife Torres. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

De conformidad con lo  anterior, la reglamentación sobre focalización geográfica y familiar, distribución  de recursos y seguimiento y evaluación para los planes dirigidos a esta  población, se fundamentan en las directrices del Ministerio de Desarrollo  Económico en coordinación con la gerencia de la Red de Solidaridad Social,  según lo dispuesto por el Decreto 2099 de 1994.    

Parágrafo. La población  objetivo de estos planes se definirá de acuerdo con los ingresos de los hogares  beneficiarios. Para asegurar su focalización, en los municipios que adopten el  Sistema de Selección de Beneficiarios, Sisben, se entenderá como tal la  clasificada en los Niveles 1 y 2.    

Artículo 13. Distribución de recursos por planes.  Los recursos para el subsidio familiar de vivienda administrados por el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, se  distribuirán mediante Acuerdo de su Junta Directiva para los planes de  adquisición o adquisición y construcción de vivienda y mejoramiento integral de  vivienda y entorno, teniendo en cuenta las recomendaciones del Conpes para la  Política de Vivienda Social Urbana. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 8 de octubre de 1998. Expediente: 4906. Actor: Marcel  Tangarife Torres. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

 Parágrafo 1º. Los  recursos destinados para el subsidio familiar de vivienda que no estén marcados  con la leyenda la Red de Solidaridad Social, se dirigirán al otorgamiento del subsidio  para hogares con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos, de acuerdo con  lo establecido en este Decreto y en las reglamentaciones que expida la Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe.    

Parágrafo 2º. Dentro de los  recursos que se asignen al plan de adquisición o adquisición y construcción de  vivienda, se incluirán los destinados al plan de construcción en sitio propio  en la modalidad de terrazas.    

Artículo 14. Distribución geográfica de recursos.  La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe, distribuirá geográficamente los recursos para el  subsidio familiar de vivienda marcados con la leyenda Red de Solidaridad  Social, con base en la metodología de focalización aprobada por la misma.    

En todo caso, de la totalidad  de los recursos de la entidad, se reservará un porcentaje no inferior al  treinta por ciento (30%), para la atención de los Planes Excepcionales de que  trata el Capítulo VI del presente Decreto.    

CAPITULO III    

Planes  y tipos de solución    

Artículo 15. Planes de vivienda. De conformidad  con lo establecido por el Conpes, las soluciones de vivienda a las cuales se  aplicará el subsidio deberán formar parte de alguno de los siguientes planes:    

i) Adquisición o adquisición y  construcción de soluciones de vivienda desarrolladas por entidades públicas,  por el sector privado, o mediante procesos de autogestión o participación  comunitaria;    

ii) Construcción en sitio  propio;    

iii) Mejoramiento de vivienda;  y    

iv) Mejoramiento Integral de  Vivienda y Entorno.    

Artículo 16. Adquisición o de adquisición y construcción  de soluciones de vivienda. Es el plan en el cual el beneficiario del  subsidio adquiere en el mercado una solución de vivienda, o la desarrolla a  través de procesos de autogestión o participación comunitaria.    

Los tipos de solución de  vivienda objeto de este plan son la unidad básica por desarrollo progresivo, la  unidad básica y la vivienda mínima.    

Parágrafo. Las unidades  básicas y las viviendas mínimas podrán desarrollarse sobre lotes de terreno o  terrazas, o ser producto de subdivisión de vivienda en proyectos de renovación  urbana de los centros de las ciudades.    

En todos los casos el  desarrollo de las unidades básicas y las viviendas mínimas deberá prever  condiciones urbanísticas adecuadas, que incluyan, al menos, las vías recebadas  y los espacios requeridos para la localización de los equipamientos sociales y  las zonas verdes, de acuerdo con la población que se asentará en el sitio.    

Artículo 17. Construcción en sitio propio. Es el  plan en el cual los propietarios de lotes de terreno individuales construyen su  solución en tales sitios. Se incluye la construcción en terrazas y la  enajenación de las unidades resultantes.    

Los tipos de solución objeto  de este plan son la unidad básica y la vivienda mínima.    

Parágrafo. Se entiende por  terrazas, las losas o placas en las cuales se pueda desarrollar una solución de  vivienda como unidad independiente de la preexistente, mediante el régimen de  propiedad horizontal.    

Artículo 18. Ver decreto 1169 de 1996,  artículo 9º. Mejoramiento de  vivienda. Es el plan en el cual se desarrollan acciones encaminadas a  superar las siguientes carencias de la vivienda, hasta llegar a la unidad  básica: pisos en tierra, ausencia de alguno de los servicios públicos básicos,  inestabilidad de las estructuras y ausencia de cocina, baño y lavadero.    

Para superar la ausencia de  los servicios públicos básicos, podrá incluirse la conexión domiciliaria. La  inestabilidad de las estructuras, incluyendo las cubiertas, se refiere a las  construcciones hechas en materiales transitorios o a las contruidas con  materiales permanentes con amenaza de ruina.    

El proyecto podrá incluir la  habilitación legal de títulos, esto es, el conjunto de actos que permiten el  acceso a la propiedad, de conformidad con lo establecido en la Ley 09 de 1989.    

Artículo 19. Mejoramiento integral de vivienda y entorno.  Es el plan en el cual se desarrollan acciones encaminadas a superar las  carencias de la vivienda hasta llegar a la unidad básica, además de completar  la infraestructura de la zona de intervención.    

Serán componentes de la  infraestructura, las redes secundarias de servicios públicos, el saneamiento ambiental,  las vías y accesos, los parques y zonas verdes y los equipamientos  comunitarios. Podrá incluirse igualmente la habilitación legal de títulos.    

Estos proyectos podrán  desarrollarse en varias fases.    

Parágrafo 1º. En los proyectos  de mejoramiento integral de vivienda y entorno, el subsidio familiar de  vivienda se destinará a las obras de mejoramiento de la vivienda, incluyendo  sus condiciones de accesibilidad inmediata y la legalización de títulos.    

Para la financiación de las  obras de infraestructura y equipamientos concurrirán los recursos de los Fondos  Nacionales de Cofinanciación y de los municipios.    

Parágrafo 2º Los proyectos de  mejoramiento integral de vivienda y entorno deberán estar localizados dentro de  las áreas de intervención definidas previamente por la instancia técnica local,  de acuerdo con la metodología de focalización geográfica aprobada por la Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe.    

Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 2º, la ocupación de las zonas objeto de  intervención, con cualquier tipo de construcción destinada a vivienda, deberá  haberse realizado antes del 11 de enero de 1989, fecha en que entró en vigencia  la Ley de Reforma Urbana.    

No obstante lo anterior, el  Gobierno Nacional podrá autorizar el desarrollo de proyectos de mejoramiento  integral de vivienda y entorno de alto impacto, en zonas cuya fecha de  ocupación sea diferente a la establecida en el inciso anterior.    

Artículo 20. Entidades  otorgantes de acuerdo a programas y tipos de solución. Los subsidios familiares  de vivienda otorgados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y  Reforma Urbana, Inurbe, deberán aplicarse a soluciones de vivienda que formen  parte de planes de adquisición o adquisición y construcción, construcción en  sitio propio en la modalidad de terrazas y mejoramiento integral de vivienda y  entorno.    

Los subsidios otorgados por  las Cajas de Compensación Familiar podrán aplicarse a soluciones que formen  parte de los diferentes planes de vivienda.    

Parágrafo. No obstante lo  anterior, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana,  Inurbe, podrá asignar subsidios para aplicar a proyectos de mejoramiento de  vivienda, en el Departamento de San Andrés y Providencia, así como para los  hogares de las Madres Comunitarias del Programa que coordina el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

Artículo 21. Unidad básica por desarrollo progresivo.  Es la solución de vivienda que se desarrolla en dos etapas. En la primera etapa  se entrega, en condiciones topográficas adecuadas, el lote necesario para  edificar una vivienda mínima, incluyendo las obras de urbanización ejecutadas y  las conexiones de los servicios públicos domiciliarios. En la segunda etapa se  entrega la unidad básica de que trata el artículo 22 del presente Decreto.    

Parágrafo. Para este tipo de  solución, el oferente deberá asegurar la financiación total del proyecto,  incluyendo la construcción de la unidad básica, así como la asistencia técnica  necesaria para que en el plazo de vigencia del subsidio se desarrolle dicha  unidad. Siempre que se trate de una entidad diferente de una Organización  Popular de Vivienda, el oferente deberá contar con el concurso de una ONG que  le preste el apoyo necesario, para garantizar la organización y participación  comunitaria requeridas para el proceso constructivo.    

Artículo 22. Unidad básica. Es la solución de  vivienda que, además del lote urbanizado en condiciones adecuadas, entrega un  espacio de uso múltiple con baño, cocina y lavadero de ropas.    

Artículo 23. Vivienda mínima. Es la solución de  vivienda que se desarrolla en un lote de terreno en condiciones urbanísticas  adecuadas y que consta de un espacio de uso múltiple, cocina, baño, lavadero de  ropas y adicionalmente, como mínimo, una (1) alcoba.    

Las soluciones de vivienda  mínima podrán formar parte de proyectos de vivienda nueva o usada.    

CAPITULO IV    

Del  Precio de las soluciones y de la cuantía del subsidio Familiar de vivienda    

Artículo 24. Precios máximos de la vivienda subsidiable.  Los precios máximos de las soluciones de vivienda subsidiables serán los  establecidos en la Ley 09 de 1989,  es decir, cien (100) salarios mínimos legales mensuales para ciudades con  población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes, ciento veinte (120)  salarios mínimos legales mensuales para ciudades con más de cien mil (100.000)  y menos de quinientos mil (500.000) habitantes y ciento treinta y cinco (135)  salarios mínimos legales mensuales para ciudades con población superior a  quinientos mil (500.000) habitantes.    

Lo anterior sin perjuicio de  lo establecido en el artículo siguiente.    

Artículo 25. Precios máximos de la vivienda para hogares  con ingresos no superiores a dos salarios mínimos. Para asegurar la  focalización adecuada de los recursos dirigidos a la población con ingresos no  superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, se establecen los  siguientes límites en el precio de adquisición de las soluciones a las cuales  puede aplicarse el subsidio:    

Hasta cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales, en ciudades con población inferior a cien mil  (100.000) habitantes; no superior a sesenta (60) salarios mínimos legales  mensuales, en ciudades con población entre cien mil (100.000) y quinientos mil  (500.000) habitantes y hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales,  cuando la población supere los quinientos mil (500.000) habitantes.    

Parágrafo 1º. Los proyectos de  vivienda que cuenten con la participación financiera de las administraciones  locales o departamentales, podrán superar estos límites, en la parte  correspondiente a su participación con recursos no reembolsables.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1869 de 1996,  artículo 1º. Igualmente se podrán superar los límites establecidos en el presente artículo  en los casos en los cuales los postulantes tengan aprobados créditos  complementarios subsidiados que les permita ampliar su capacidad de  endeudamiento. En todo caso, las entidades otorgantes comprobarán el  cumplimiento de esta condición.    

Parágrafo 2º. El valor del  lote de terreno que constituye la primera fase de las unidades básicas por  desarrollo progresivo no podrá superar el treinta por ciento (30%) del valor  máximo de la vivienda de interés social, de conformidad con lo definido por la Ley 09 de 1989.  Para las ciudades con población superior a quinientos mil (500.000) habitantes  el límite será el cuarenta por ciento (40%).    

Cuadro resumen artículos 24 y  25.    

Valores máximos de la vivienda  subsidiable.    

Población del    

municipio                    

Precio VIS                    

Precio VIS    

<2 SMLM   

<100.000                    

100 SMLM                    

50 SMLM   

100.000-500.000                    

120 SMLM                    

60 SMLM   

>500.000                    

135 SMLM                    

90 SMLM    

Artículo 26. Cuantía del subsidio otorgado por el Inurbe  para hogares con ingresos no superiores a dos salarios mínimos legales  mensuales. De acuerdo con las condiciones socioeconómicas de los  beneficiarios y el tipo y valor de la solución de vivienda de interés social,  las cuantías del subsidio familiar de vivienda otorgado por el Instituto de  Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para hogares con ingresos  no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, esto es, a la  población objetivo de la Red de Solidaridad Social, son las siguientes:    

a) Mejoramiento Integral de  Vivienda y Entorno: hasta doscientas diez unidades de poder adquisitivo  constante (210 UPAC);    

b) Construcción en sitio propio  y mejoramiento de vivienda: hasta doscientas cincuenta unidades de poder  adquisitivo constante (250 UPAC);    

c) Adquisición o adquisición y  construcción de unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y  viviendas mínimas: hasta doscientas cincuenta (250), trescientas (300) y  trescientas cincuenta (350) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC,  según se trate de ciudades con población igual o inferior a cien mil (100.000)  habitantes, ciudades con población superior a cien mil (100.000) y menor a  quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos mil  (500.000) habitantes, respectivamente.    

Cuadro resumen artículo 26.    

Cuantía máxima del subsidio  otorgado por Inurbe.    

Plan                    

Población                    

(Miles)   

<100                    

100 a 500                    

>500   

Mejoramiento integral de    vivienda y entorno                    

210 UPAC                    

210 UPAC                    

210 UPAC   

Construcción en sitio propio    y mejoramiento de vivienda                    

250 UPAC                    

250 UPAC                    

250 UPAC   

Adquisición o adquisición y construcción    de unidad básica, unidad por desarrollo progresivo y vivienda mínima                    

250 UPAC                    

300 UPAC                    

350 UPAC    

Artículo 27. Ver Decreto 1169 de 1996,  artículo 6º. Cuantía del subsidio  otorgado por las Cajas de Compensación Familiar para hogares con  ingresos no superiores a dos salarios mínimos legales mensuales. De acuerdo con  las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios y el tipo y valor de la  solución de vivienda de interés social, las cuantías del subsidio familiar de  vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, para hogares con  ingresos no superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, son las siguientes:    

a) Construcción en sitio  propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento integral de vivienda y entorno:  hasta doscientas cincuenta unidades de poder adquisitivo constante (250 UPAC);    

b) Adquisición o adquisición y  construcción de unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y  viviendas mínimas: hasta trescientas cincuenta (350), cuatrocientas (400) y  cuatrocientas cincuenta (450) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC,  según se trate de ciudades con población igual o inferior a cien mil (100.000)  habitantes, ciudades con población superior a cien mil (100.000) y menor a  quinientos mil (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos mil  (500.000) habitantes, respectivamente.    

Cuadro resumen artículo 27.    

Cuantía máxima del subsidio  otorgado por las Cajas.    

Plan                    

                     

Población                    

(Miles)   

                     

<100                    

100 a 500                    

>500   

Construcción en sitio    propio, mejoramiento de vivienda y mejoramiento integral de vivienda y    entorno                    

250 UPAC                    

250 UPAC                    

250 UPAC   

Adquisición o adquisición y    construcción de unidad básica, unidad básica por desarrollo progresivo y    vivienda mínima                    

350 UPAC                    

400 UPAC                    

450 UPAC    

Artículo 28. Ver Decreto 1169 de 1996,  artículo 6º. Cuantía del subsidio  para hogares entre dos y cuatro salarios mínimos. De acuerdo con las condiciones  socioeconómicas de los beneficiarios y el tipo y valor de la solución, las  cuantías máximas del subsidio que se otorgará a las soluciones de vivienda  dirigidas a la población urbana con ingresos familiares mensuales entre dos (2)  y cuatro (4) salarios mínimos serán:    

a) Mejoramiento de vivienda y  construcción en sitio propio: hasta doscientas diez unidades de poder  adquisitivo constante (210 UPAC);    

b) Adquisición o adquisición y  construcción de unidades básicas por desarrollo progresivo, unidades básicas y  viviendas mínimas: hasta doscientas diez (210), doscientas cincuenta (250) y  trescientas (300) unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, según se trate  de ciudades con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes,  ciudades con población superior a cien mil (100.000) y menor a quinientos mil  (500.000) habitantes y ciudades con más de quinientos mil (500.000) habitantes,  respectivamente.    

Cuadro resumen artículo 28.    

Cuantía máxima de subsidio  para población entre 2 y 4 SMLM.    

Plan                    

                     

Población                    

(Miles)   

                     

<100                    

100 a 500                    

>500   

Mejoramiento de vivienda y    construcción en sitio propio                    

210 UPAC                    

210 UPAC                    

210 UPAC   

Adquisición o adquisición y construcción    de unidad básica, unidad básica por desarrollo progresivo y vivienda mínima                    

210 UPAC                    

250 UPAC                    

300 UPAC   

                     

                     

                     

                     

Artículo 29. Cuantía máxima para casos de desastres por  fenómenos naturales. La cuantía máxima del subsidio para aplicar a  proyectos de mejoramiento o reconstrucción de viviendas otorgado por el  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en  razón de catástrofes ocasionadas por fenómenos naturales, será de trescientas  unidades de poder adquisitivo constante (300 UPAC), para ciudades con población  inferior a cien mil (100.000) habitantes, y de trescientas cincuenta unidades  de poder adquisitivo constante (350 UPAC), para ciudades con población mayor.    

Cuando el subsidio familiar de  vivienda sea asignado por las Cajas de Compensación Familiar, la cuantía máxima  del subsidio será de cuatrocientas cincuenta unidades de poder adquisitivo  constante (450 UPAC).    

CAPITULO V    

De  los procedimientos de acceso al subsidio familiar de vivienda    

A.  La oferta    

Artículo 30. Elegibilidad de la oferta. Las  soluciones a las cuales puede aplicarse el subsidio familiar de vivienda  deberán formar parte de proyectos o conjuntos de soluciones previamente declarados  elegibles por las entidades otorgantes, después de la evaluación de las  características técnicas, económicas, financieras y ambientales, de conformidad  con lo establecido en el presente Decreto.    

La declaratoria de elegibilidad  no implica compromiso de asignación de subsidios.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación no podrán declarar la elegibilidad de los proyectos que construyan  directamente.    

Artículo 31. Preelegibilidad de los proyectos insertos en  la Red de Solidaridad Social. Los proyectos de vivienda dirigidos a la  población objetivo de la Red de Solidaridad Social, antes de su presentación  para su declaratoria de elegibilidad, deberán surtir los trámites de evaluación  y calificación de perfiles por parte de las entidades otorgantes, en  coordinación con las Unidades Técnicas respectivas, de conformidad con la  reglamentación correspondiente.    

La evaluación deteminará los  perfiles viables en los aspectos técnicos, financieros, económicos y  ambientales. Estos serán objeto de preselección, de acuerdo con los recursos  disponibles para cada asignación de subsidios, teniendo en cuenta las  condiciones socieconómicas de los hogares que conformen el proyecto, la  participación municipal y las características del mismo.    

En todo caso se dará un  puntaje adicional a los proyectos en los cuales se apliquen los instrumentos  contenidos en la Ley 09 de 1989.    

Parágrafo. El trámite de  preelegibilidad no será necesario para los proyectos a los cuales se aplicará  el subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación  Familiar, ni los presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, durante 1995.    

Artículo 32. Elegibilidad de los proyectos insertos en la  Red de Solidaridad Social. Los perfiles preseleccionados se  desarrollarán como proyectos para declaratoria de elegibilidad. Los hogares que  los conforman serán considerados como postulantes aceptables para el subsidio  familiar de vivienda.    

Los proyectos que cumplan con  las características planteadas en los perfiles, serán declarados elegibles y  los postulantes pasarán al proceso de calificación, para efectos de la  determinación del orden secuencial de asignación del subsidio, a nivel  territorial.    

B.  La demanda    

Artículo 33. Convocatoria. Al comienzo de cada  vigencia fiscal, la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, establecerá la periodicidad y montos  de recursos para las asignaciones de subsidios que realizará en dicho período.  Antes de cada asignación se realizará una pública convocatoria para las  postulaciones correspondientes.    

Las Cajas de Compensación  Familiar obligadas a constituir Fondo para el subsidio familiar de vivienda,  harán lo propio y lo comunicarán a la Superintendencia del Subsidio Familiar.    

Artículo 34. Procedimientos de acceso al subsidio.  Los procedimientos de acceso al subsidio familiar de vivienda comprenden las  etapas de postulación, calificación, asignación y entrega.    

Artículo 35. Postulación. Es el acto por el cual  una persona natural, mayor de edad, integrante de un hogar potencialmente  beneficiario del subsidio familiar de vivienda, solicita la asignación del  mismo para dicho hogar.    

La postulación al subsidio  familiar de vivienda se efectuará mediante la suscripción de un formulario y su  presentación ante la entidad otorgante del subsidio o ante quien ésta designe.    

En los casos de postulación  colectiva, dentro de la documentación para la declaratoria de elegibilidad se  incluirán los formularios de postulación de los hogares que conforman dicho  proyecto.    

Parágrafo 1º. El acto de  postulación no concede por sí solo el derecho a ser beneficiario del subsidio  familiar de vivienda.    

Parágrafo 2º. Los formularios  de postulación serán diseñados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se distribuirán en forma gratuita.    

Artículo 36. Condiciones para la postulación. Los  hogares postulantes deberán cumplir con las siguientes condiciones:    

a) Ninguno de los miembros del  hogar podrá ser propietario de una solución de vivienda, excepto en el caso de  postulación para proyectos de mejoramiento o construcción en sitio propio;    

b) Los ingresos totales del  hogar no podrán ser superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.  Para los planes insertos en la Red de Solidaridad Social, este límite será de  dos (2) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Conformar un hogar, en los  términos establecidos en el artículo 3º del presente Decreto;    

d) Modificado por el Decreto 1169 de 1996,  artículo 8º. Acreditar un aporte previo para la solución de vivienda, el cual podrá  estar representado en dinero o en especie, según lo establezcan los acuerdos  reglamentarios de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe”.    

Texto inicial del  literal d). “Acreditar  un aporte previo para la solución de vivienda, el cual podrá estar representado  en dinero o en especie, según lo establezcan los Acuerdos reglamentarios de la  Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe. Para los postulantes con ingresos entre dos (2) y cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales, una parte del aporte previo deberá estar  representada en ahorro programado o contractual.”.    

Parágrafo. Para los hogares  que constituyen la población objetivo de la Red de Solidaridad Social, se  requiere que los proyectos respectivos hayan surtido el trámite de evaluación y  calificación de los perfiles de proyecto.    

Artículo 37. Veracidad en la postulación. El  postulante, al suscribir el formulario mencionado en el artículo 35 del  presente Decreto, declarará bajo juramento que la información contenida es  cierta, al igual que los anexos que certifican las condiciones de postulación.  La entidad otorgante se reserva el derecho de verificar esta información y de  aplicar, de ser necesario, las sanciones establecidas en los artículos 8º y 30  de la Ley 03 de 1991.  El juramento se entenderá prestado con la firma del formulario.    

Artículo 38. Modalidades de la postulación. La  postulación al subsidio familiar de vivienda podrá ser individual o colectiva.    

Se denomina postulación individual  aquella en la cual un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para  la adquisición de vivienda.    

Se denomina postulación  colectiva aquella en la cual un grupo de hogares solicita el subsidio, para su  aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que  participan los postulantes.    

Parágrafo. La postulación ante  el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,  para hogares con ingresos no superiores a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales siempre será colectiva.    

Artículo 39. Modalidades de la postulación colectiva.  La postulación colectiva podrá ser asociativa o dirigida.    

La postulación colectiva  asociativa es aquella en que una organización popular de vivienda, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 09 de 1989,  solicita el subsidio para sus afiliados con el fin de aplicarlo a soluciones de  vivienda, de conformidad con los planes establecidos en el presente Decreto.    

La postulación colectiva  dirigida es aquella en la cual el oferente, ya se trate de entidad pública,  privada u ONG, organiza un grupo de hogares interesados en el mejoramiento,  adquisición o construcción de vivienda, de conformidad con los planes  establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 40. Calificación. Es el acto mediante el  cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda asigna un orden  secuencial a las postulaciones aceptables, de acuerdo con las condiciones  socioeconómicas de los hogares, los aportes previos y la vinculación a una  organización popular de vivienda. Se tendrán en cuenta, como aportes, los  recursos no reembolsables del municipio u otras entidades territoriales.    

La Junta Directiva del  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,  reglamentará los puntajes que se concederán a cada uno de estos criterios y  establecerá los factores de desempate, para solucionar situaciones de igualdad  en la calificación.    

Artículo 41. Calificación de las postulaciones para  programas de la Red de Solidaridad Social. Cuando se trate de  postulantes objetivo de la Red de Solidaridad Social, en las condiciones  socioeconómicas se calificarán las situaciones de vulnerabilidad social, tales  como hogares con jefatura femenina, con miembros menores de doce (12) años,  mayores de sesenta y cinco (65) años y discapacitados.    

Se tendrá en cuenta, además,  la prioridad que requiere la atención de los hogares con condiciones de  vulnerabilidad por encontrarse ubicados en zonas de alto riesgo mitigable.    

Parágrafo. En los planes  dirigidos a la población objetivo de la Red de Solidaridad Social, el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, establecerá el  orden secuencial sobre las postulaciones aceptables que formen parte de los  perfiles preseleccionados.    

Artículo 42. Transparencia en el sistema de calificación.  El sistema de calificación será transparente, de tal forma que cualquier  postulante pueda deducir su puntaje una vez presente la solicitud. Deberá ser  objeto de amplia difusión a través de los medios masivos de comunicación.    

Artículo 43. Asignación. Es el acto por medio del  cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, define, según la  calificación obtenida y la disponibilidad de recursos para cada convocatoria,  los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.    

Las asignaciones serán  comunicadas personalmente y publicadas en medios masivos de comunicación  social, indicando los hogares beneficiarios del subsidio, el puntaje alcanzado  y el monto del subsidio asignado. La publicación se hará nacional o  territorialmente, según sea del caso.    

En las regionales del  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y en  las Cajas de Compensación Familiar obligadas a constituir fondo, se publicará  un listado que incluya la totalidad de hogares que se postularon en la  convocatoria, con indicación de los puntajes de calificación.    

Parágrafo 1º. Cuando concurran  los Fondos de Cofinanciación, la asignación de los subsidios y de los recursos  de los Fondos, para aplicar a soluciones de Mejoramiento Integral de Vivienda y  Entorno, se hará en forma simultánea.    

Parágrafo 2º. Las solicitudes  que no fueron atendidas en la convocatoria para la cual se postularon,  continuarán pendientes en la entidad otorgante respectiva. Si en la siguiente  asignación no salen favorecidas, aquellas se descartarán, sin perjuicio del derecho  a nueva postulación.    

Artículo 44. Derecho de  reclamación. La Junta Directiva de Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, reglamentará los trámites y plazos para las  reclamaciones de los postulantes que consideren fueron mal calificados.    

Artículo 45. Entrega del subsidio. Es el acto  mediante el cual la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda,  transfiere el valor del mismo a quien suministre o financie la solución de  vivienda escogida por el beneficiario.    

La entrega del subsidio se  realizará contra la presentación de la escritura de compraventa y su registro  inmobiliario, o de la escritura de mejoras. En todo caso la entidad otorgante  podrá exigir como requisito para la entrega del subsidio, la verificación del  cumplimiento de las condiciones urbanísticas y técnicas del proyecto y de la  solución de vivienda.    

Los servicios públicos  domiciliarios deberán estar disponibles al momento de la entrega del subsidio.  Estos podrán ser provistos a través de la utilización de tecnologías  apropiadas, según la reglamentación vigente sobre la materia.    

Artículo 46. Anticipos de subsidio. La Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, reglamentará la entrega de anticipos del subsidio,  estableciendo las garantías respectivas.    

Para el caso de la Unidad  Básica por Desarrollo Progresivo de que trata el artículo 21 del presente Decreto,  con el fin de garantizar la construcción de la unidad de vivienda, por lo menos  el treinta por ciento (30%) del subsidio se entregará cuando se acredite este  hecho.    

Artículo 47. Escrituración de la solución de vivienda.  Las escrituras de adquisición de soluciones de vivienda de interés social,  financiadas con recursos del subsidio familiar de vivienda, deberán otorgarse a  nombre de uno o algunos de los miembros del hogar beneficiario y en ellas se  dejará constancia expresa de los siguientes puntos:    

a) Que se tata de una solución  de vivienda de interés social obtenida con subsidio familiar de vivienda;    

b) El valor de la solución;    

c) El valor del subsidio y la  fecha de asignación del mismo;    

d) El nombre y cédula de los  beneficiarios;    

e) Constancia de la entrega a  satisfacción de la vivienda;    

f) Las sanciones previstas en  los artículos 8º y 30 de la Ley 03 de 1991.    

Parágrafo. En los casos de  mejoramiento de vivienda y mejoramiento integral de vivienda y entorno se otorgará  una escritura de declaración de mejoras por parte de los propietarios o  poseedores de la vivienda mejorada, en la cual se dejará constancia de los  mismos puntos. No se requerirá el registro de dicha escritura.    

Artículo 48. Vigencia del subsidio. La Junta  Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, reglamentará el plazo máximo para el cobro del subsidio  familiar de vivienda, el cual no será superior a veinticuatro (24) meses  contados a partir de la fecha de la publicación de la asignación  correspondiente. Los subsidios no cobrados en tal plazo caducarán  automáticamente.    

CAPITULO VI    

Asignación  y entrega Eexcepcional    

Artículo 49. Atención prioritaria. El Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará el  subsidio familiar de vivienda de manera prioritaria, y la Junta Directiva  establecerá procesos excepcionales de calificación, adjudicación y entrega, en  los siguientes casos:    

a) Hogares que hayan perdido  la totalidad o parte de sus viviendas como producto de un desastre por fenómeno  natural;    

b) Hogares que se encuentren  localizados en zonas de riesgo no mitigable, certificado por la Dirección  Nacional de Prevención y Atención de Desastres;    

c) Hogares en los que alguno  de sus miembros haya formado parte de movimientos guerrilleros que hayan  suscrito pacto de paz con el Gobierno Nacional;    

d) Hogares de Madres  Comunitarias del programa que coordina el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar;    

e) Hogares de miembros de las  Fuerzas Armadas o la policía de cuerpos de seguridad o de la rama judicial,  muertos o con incapacidad permanente, como consecuencia del cumplimiento de las  actividades propias del servicio que carezcan de vivienda o necesiten  mejorarla.    

f) Hogares que postulen de  manera colectiva, para adquirir soluciones de vivienda en proyectos de alto  impacto urbano calificados como tal por el Ministerio de Desarrollo Económico,  previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda y Agua Potable.    

g) Hogares ubicados en zonas o  ciudades que hayan sido declaradas como atención prioritaria por el Conpes.    

Estos hogares deberán cumplir  los requisitos establecidos en la Ley 03 de 1991  y en el presente Decreto, en cuanto a condiciones socioeconómicas de los  beneficiarios.    

Parágrafo 1º. La Junta  Directiva, mediante Acuerdo establecerá para la correspondiente vigencia el  monto de recursos que destinará para la atención a los proyectos a que se  refiere el presente artículo.    

Parágrafo 2º. Los hogares de  los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía a los que se refiere el literal  e) del presente artículo, tendrán derecho al subsidio familiar de vivienda,  siempre y cuando no sean objeto de atención de la Caja Promotora de Vivienda  Militar o del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía  Nacional.    

Artículo 50. Atentados terroristas. Cuando se  trate de subsidios para la atención a damnificados de actos terroristas, tomas  guerrilleras o dirigidos a hogares que hayan perdido el miembro del cual  deriven su sustento, de que trata la Ley 104 de 1993,  la cuantía máxima y los procedimientos se regirán por lo establecido en dicha  ley.    

Artículo 51. Propiedad cooperativa y resguardos indígenas.  El subsidio familiar de vivienda también podrá aplicarse a los derechos de uso  y goce de soluciones de vivienda sujetas al régimen de propiedad cooperativa de  que trata la Ley 79 de 1986.    

Los indígenas miembros de  parcialidades podrán postular al subsidio, para aplicarlo en soluciones de  vivienda en terrenos que formen parte de resguardos, siempre y cuando la  correspondiente parcela se le asigne al beneficiario del subsidio, conforme con  la legislación en la materia.    

Artículo 52. Atención en caso de desastres. En los  casos de mejoramiento, adquisición o construcción de viviendas para los hogares  de que trata el literal a) del artículo 49 de este Decreto, en terrenos baldíos  u objeto de posesión pacífica por más de cinco años, el subsidio se entregará  con la sola escritura de declaración de las mejoras.    

CAPITULO VII    

Disposiciones  transitorias    

Artículo 53. Definición y  objeto del régimen de transición. Se entiende por régimen de transición, el  relacionado con la atención a las postulaciones al subsidio familiar de  vivienda y con las condiciones de elegibilidad de proyectos de soluciones  presentados ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, con anterioridad al mes de octubre de 1994, así como los  presentados posteriormente por tratarse del régimen excepcional.    

Durante la presente vigencia  presupuestal, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma  Urbana, Inurbe, otorgará subsidios de manera prioritaria para estos hogares,  siempre y cuando cumplan con las condiciones socio económicas para la  asignación de los mismos contenidas en el presente Decreto, y las soluciones de  vivienda a las cuales se aplicará el subsidio se adecuen a las condiciones  previstas en este capítulo y en los acuerdos de la Junta Directiva del  Instituto.    

En todo caso, los montos del  subsidio, así como los valores máximos de las soluciones a las cuales se  aplicará serán los establecidos en el presente Decreto.    

Los beneficiarios del subsidio  pertenecientes al régimen de transición, no se sujetarán a lo dispuesto en el  artículo 60 de este Decreto.    

Parágrafo. Durante el período  de transición, los precios de las soluciones de vivienda adquiridas por los  beneficiarios del subsidio podrán exceder los valores máximos establecidos en  el artículo 25 del presente Decreto, siempre y cuando se compruebe que el  ingreso mensual de los hogares no supera los dos (2) salarios mínimos legales.    

Artículo 54. Condiciones de  los proyectos. Los proyectos de vivienda declarados elegibles por el Instituto  Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, de conformidad  con lo establecido por el presente Decreto y los Acuerdos de la Junta  Directiva, deberán acreditar la disponibilidad efectiva de los servicios  públicos domiciliarios y las condiciones adecuadas de urbanismo, de tal manera  que a su terminación se cuente con el acceso inmediato a los servicios  públicos.    

Los proyectos de lotes  urbanizables se reformularán a lotes urbanizados, esto es, soluciones con  disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios y adecuadas  condiciones urbanísticas.    

Los proyectos de mejoramiento  de vivienda se reformularán de conformidad con los criterios que para el efecto  apruebe la Junta Directiva de Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social  y Reforma Urbana, Inurbe. En todo caso se concentrarán espacialmente y se  incluirá por lo menos un elemento del entorno. Se priorizarán los programas  presentados por los Municipios y por ONG de reconocida idoneidad.    

Parágrafo. El plazo máximo  para la presentación de los proyectos que requieran reformulación será el 30 de  julio de 1995.    

Artículo 55. Adjudicación de subsidios colectivos.  Cuando las postulaciones sean colectivas y mínimo el ochenta por ciento (80%)  de los hogares que integran un proyecto de vivienda tenga ingresos no  superiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el Instituto Nacional  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, asignará subsidios a la  totalidad de las postulaciones, con cargo a los recursos determinados con la  leyenda Red de Solidaridad Social.    

En los proyectos que no  cumplan esta condición, se asignarán subsidios con este presupuesto a los  postulantes con ingresos no superiores a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales. Los demás serán asignados con cargo a otros rubros del presupuesto  de la entidad. En todo caso, se podrá asignar parcialmente de acuerdo con la  disponibilidad de recursos de la entidad.    

CAPITULO VIII    

Disposiciones  finales    

Artículo 56. Restitución del subsidio. El subsidio  familiar de vivienda será restituible a la entidad otorgante, si se comprueba  que existió falsedad o imprecisión de los documentos presentados por el hogar  en la postulación, o en los eventos en que el beneficiario transfiera el  dominio de la solución de vivienda adquirida o mejorada con el subsidio o deje  de residir en ella, antes de haber transcurrido cinco (5) años desde la fecha de  asignación, salvo cuando se hayan fundamentado en razones de fuerza mayor. El  valor a restituir será el monto del subsidio asignado en Upac, liquidado en la  fecha en la cual se notifique dicha restitución.    

Comprobadas las circunstancias  que hacen exigible la restitución, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés  Social y Reforma Urbana, Inurbe, expedirá un acto administrativo que así lo  ordene, el cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por la vía de la  jurisdicción coactiva. Para las Cajas de Compensación el cobro se hará por la  jurisdicción ordinaria.    

Artículo 57. Fuerza mayor. Para los efectos del  artículo 8º de la Ley 03 de 1991,  se entiende como fuerza mayor el imprevisto al que no es posible resistir, no  imputable al beneficiario del subsidio familiar de vivienda y que le impide  habitar en su respectiva vivienda.    

La Junta Directiva del  Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, o  los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación otorgantes, según  corresponda, analizarán en cada caso la ocurrencia de las circunstancias  constitutivas de la fuerza mayor y concederán, si fuere procedente, el permiso para  transferir el dominio o para dejar de residir en la solución obtenida o  mejorada con el subsidio familiar de vivienda.    

Artículo 58. Patrimonio de familia. Con el  propósito de facilitar el desarrollo progresivo de las soluciones de vivienda,  el patrimonio de familia inembargable al que se refiere la Ley 09 de 1989,  sólo procederá en los casos de adquisición de unidades básicas y viviendas  mínimas.    

Artículo 59. Obligaciones de los registradores.  Los registradores de Instrumentos Públicos deberán poner en conocimiento de las  entidades otorgantes del subsidio, los actos de transferencia de dominio que se  registren sobre las soluciones de vivienda de interés social obtenidas con el  subsidio familiar de vivienda, durante los cinco (5) años siguientes a la fecha  de asignación del mismo.    

Artículo 60. Adquisición previa a la asignación.  En ningún caso, salvo lo establecido en el régimen de transición, se entregará  el subsidio a los hogares, que hayan perfeccionado la adquisición de la  solución de vivienda, mediante la suscripción de escrituras de compraventa, con  anterioridad a la asignación del subsidio.    

Artículo 61. 0bligación del Inurbe de promover la  aplicación de la reforma urbana. El Instituto Nacional de Vivienda de  Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, tendrá un plazo de un año a partir de  la vigencia del presente Decreto para conformar el grupo interdisciplinario y  garantizar la asistencia técnica y el fortalecimiento institucional de los  municipios en los aspectos relacionados con la aplicación de la Reforma Urbana.    

Artículo 62. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga las normas contrarias, en especial las  establecidas en los Decretos 2154 de 1993,  2528 de 1993  y 521 de 1994.    

Quedan vigentes las normas del  Decreto 2154 de 1993  relacionadas con el programa de vivienda rural.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de abril de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo  Marín Bernal.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

María  Sol Navia Velasco.    

               

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