DECRETO 695 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  695 DE 1995    

(abril 26)    

por el cual se modifica el Decreto 1843 de 1991.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase  el artículo 95 del Decreto 1843 de 1991,  el cual quedará así:    

“Artículo 95. Toda persona  natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener  para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberá obtener  previamente Licencia Sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud  respectiva y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes  establecidas por los Ministerios de Salud y de Agricultura y por los demás  organismos del Estado.    

Parágrafo 1º. Las autoridades que,  en obedecimiento de normas legales o de disposiciones emanadas de otras  autoridades debidamente facultadas para ello, deban aplicar sustancias a las  que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas a la obtención de licencia  sanitaria expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se presentará por  la autoridad interesada una solicitud que contenga los siguientes requisitos:    

1. Nombre y domicilio de la  autoridad que eleva la solicitud, así como el nombre e identidad de su  representante legal.    

2. Métodos de aplicación a  utilizar: aspersión, fumigación; especial o residual, cebos u otros.    

3. Reglamento para la protección  del personal que participará en la actividad de fumigación.    

4. Tratamiento que recibirán los  desechos de los plaguicidas y    

5. Indicación de si se emplearán  pistas propias u otras pistas.    

La expedición de la licencia  conllevará la habilitación sanitaria para el uso de tales pistas, sin que se  deban cumplir requisitos adicionales diferentes a la obtención de los permisos  de operación que, conforme a las disposiciones legales vigentes, hayan de  obtenerse de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.    

Parágrafo 2º. La expedición de la  licencia sanitaria de que trata el parágrafo precedente se expedirá por el término  de cinco (5) años y será renovable a solicitud de la autoridad interesada  mediante la presentación de la correspondiente petición, en la que se  precisarán los cambios que, respecto de los requisitos exigidos para la  obtención de la licencia, se hayan presentado desde la expedición o última  prórroga de la misma”.    

Artículo 2º. Norma transitoria.  Las autoridades a las que se refiere el parágrafo primero del artículo primero  del presente Decreto que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren aplicando  sustancias a las que el mismo se refiere, cuentan con un plazo de tres (3)  meses para obtener la correspondiente licencia sanitaria de funcionamiento y en  el entretanto podrán adelantar la respectiva actividad sin el lleno de tal  requisito.    

Artículo 3º. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Salud,    

                  Alonso Gómez  Duque.              

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