DECRETO 68 DE 1995
(enero 10)
por el cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie para los empleados de CAPRECOM.
Nota: Derogado por el Decreto 12 de 1996, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995, reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.
Para efectos de determinar el valor de la alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de setecientos treinta pesos ($730,oo) moneda corriente, diarios.
Los empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de alimentación equivalente a setecientos treinta pesos ($730,oo) moneda corriente por cada día hábil laborado.
Artículo 2º. No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual superior a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013,oo) moneda corriente.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 75 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.