DECRETO 68 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 68 DE 1995    

(enero 10)    

por el  cual se fija el valor del subsidio de alimentación como remuneración en especie  para los empleados de CAPRECOM.    

Nota: Derogado por el  Decreto 12 de 1996,  artículo 4º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1995,  reconócese como remuneración en especie la alimentación que la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” suministra a sus  empleados que trabajan en jornada completa y continua.    

Para efectos de determinar el valor de la  alimentación prevista en este Decreto se fija la suma de setecientos treinta  pesos ($730,oo) moneda corriente, diarios.    

Los empleados que por razón del servicio no puedan  recibir la alimentación a que se refiere el presente artículo o la entidad no  se la pueda suministrar, tendrán derecho a que se les pague un subsidio de  alimentación equivalente a setecientos treinta pesos ($730,oo) moneda corriente  por cada día hábil laborado.    

Artículo 2º. No tendrán derecho al subsidio de  alimentación, los funcionarios que devenguen una asignación básica mensual  superior a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013,oo) moneda  corriente.    

Cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia o disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo,  tendrá derecho al reconocimiento y pago del subsidio de alimentación en forma  proporcional al tiempo servido durante el mes.    

Artículo 3º. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 4º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

Parágrafo.   No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho  (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.    

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto 75 de 1994  y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de  1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                  Armando Benedetti Jimeno.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

                  Eduardo González Montoya.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *