DECRETO 671 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 671 DE 1995    

(abril 26)    

por el cual se promulga la “Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito e estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 dispone en su artículo 1º que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como leyes internas  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º, ordena la promulgación  de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el  vínculo internacional que ligue a Colombia y dispone que en el respectivo decreto  de promulgación quede insertado el texto de las reservas que el Gobierno quiera  mantener o formulase en el momento del depósito de ratificaciones;    

Que el 20 de diciembre de 1988 Colombia firmó en Viena la  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”;    

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 67 del  23 de agosto de 1993, aprobó la “Convención de las Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  y dispuso que el Gobierno Nacional formule las reservas y declaraciones que  adelante se transcriben, al depositar el respectivo instrumento de  ratificación;    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C‑176/94 del  12 de abril de 1994, declaró exequibles la citada ley y la convención, con las  precisiones y declaraciones contenidas en el fallo;    

Que el 10 de junio de 1994, se procedió a depositar el  Instrumento de Ratificación de la mencionada Convención ante el Secretario  General de las Naciones Unidas, con acatamiento de lo decidido por el Congreso  de la República y por la Corte Constitucional;    

Que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 29, la  Convención entró en vigor para Colombia el 10 de septiembre de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase la “Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.    

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO  ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS    

Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,  celebrada el 19 de diciembre de 1988.    

Las Partes en la presente Convención    

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia  creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y  el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales  y políticas de la sociedad.    

Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y  creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la  utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como  instrumentos para la producción, distribución y el comercio ilícitos de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que entraña un peligro de  gravedad incalculable.    

Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico  ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que  socaban las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la  soberanía de los Estados.    

Reconociendo también que el tráfico ilícito es una  actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la  más alta prioridad.    

Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables  rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones  delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de  la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y  la sociedad a todos sus niveles.    

Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico  ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal  incentivo para tal actividad.    

Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del  uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, comprendida la  demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas  del tráfico ilícito.    

Considerando que son necesarias medidas de control con  respecto a determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y  disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han provocado un  aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y sustancias.    

Decididas a mejorar la cooperación internacional para la  supresión del tráfico ilícito por mar.    

Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad  colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción  coordinada en el marco de la cooperación internacional.    

Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas  en materia de fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y  deseando que los órganos intemacionales relacionados con esa fiscalización  actúen dentro del marco de las Naciones Unidas.    

Reafirmando los principios rectores de los tratados  vigentes sobre fiscalización de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el  sistema de fiscalización que establecen.    

Reconociendo la necesidad de fortalecer y complementar las  medidas previstas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa  Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención  Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias  Psicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión del  tráfico ilícito y sus graves consecuencias.    

Reconociendo también la importancia de robustecer e  intensificar medios jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos  penales para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico  ilícito.    

Deseosas de concertar una convención internacional que sea  un instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el  tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del  problema en su conjunto, en particular los que no están previstos en los  tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias  psicotrópicas.    

Convienen en lo siguiente:    

Artículo 1    

DEFINICIONES    

Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto  haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en  todo el texto de la presente Convención:    

a) Por “Junta” se entiende la Junta  Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención  Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el  Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre  Estupefacientes;    

b) Por “planta de cannabis” se entiende toda  planta del género Cannabis;    

c) Por “arbusto de coca” se entiende la planta  de cualesquiera especies del género Erythroxylon;    

d) Por “transportista comercial” se entiende una  persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de  personas, bienes o correo a título oneroso;    

e) Por “Comisión” se entiende la Comisión de  Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;    

f) Por “decomiso” se entiende la privación con  carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra  autoridad competente;    

g) Por “entrega vigilada” se entiende la técnica  consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes,  sustancias psicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II  anexos a la presente Convención o sustancias por las que se hayan sustituido  las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo  atraviesen o entren en el, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus  autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas  en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del  artículo 3 de la presente Convención;    

h) Por “Convención de 1961” se entiende la  Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;    

i) Por “Convención de 1961 en su forma  enmendada” se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes  enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de  1961 sobre Estupefacientes;    

j) Por “Convenio de 1971” se entiende el  Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971;    

k) Por “Consejo” se entiende el Consejo  Económico y Social de las Naciones Unidas;    

l) Por “embargo preventivo” o  “incautación” se entiende la prohibición temporal de transferir,  convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de  bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente;    

m) Por “tráfico ilícito” se entiende los delitos  enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;    

n) Por “estupefaciente” se entiende cualquiera  de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista  II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención  enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de  1961 sobre Estupefacientes;    

o) Por “adormidera” se entiende la planta de la  especie Papaver somniferum L;    

p) Por “producto” se entiende los bienes  obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito  tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;    

q) Por “bienes” se entiende los activos de  cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o  intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad  u otros derechos sobre dichos activos;    

r) Por “sustancia psicotrópica” se entiende  cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural que  figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias  Psicotrópicas de 1971;    

s) Por “Secretario General” se entiende el  Secretario General de las Naciones Unidas;    

t) Por “Cuadro I” y “Cuadro II”, se  entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente  Convención, enmendada oportunamente de confommidad con el artículo 12;    

u) Por “Estado de tránsito”, se entiende el  Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias  psicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de  carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino  definitivo de esas sustancias.    

Artículo 2    

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN    

1. El propósito de la presente Convención es promover la  cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor  eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el  cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente  Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de  orden legislativo y administrativo, de confommidad con las disposiciones  fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.    

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la  presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad  soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención  en los asuntos internos de otros Estados.    

3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte  competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las  autoridades de esa otra Parte por su derecho intemo.    

Artículo 3    

DELITOS Y SANCIONES    

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se  cometan intencionalmente:    

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la  preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la  entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envio, el envio en  tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier  estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la  Convención de 1961, en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el  Convenio de 1971.    

ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la  planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo  dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma  enmendada.    

iii) La posesión o la adquisición de cualquier  estupefaciente o sustancia psicotrópica, con el objeto de realizar cualquiera  de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).    

iv) La fabricación, el transporte o la distribución de  equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro  II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la  fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos  fines.    

v) La organización, la gestión o la financiación de alguno  de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);    

b) i) La conversión o la transferencia de bienes a  sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos  tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto  de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el  origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la  comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus  acciones.    

iii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el  origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de  bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de  alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del  presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;    

c) A reserva de sus principios constitucionales y a los  conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:    

i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes,  a sabiendas, en el momento de recibirlos de que tales bienes proceden de alguno  o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del  presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.    

ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias  enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se  habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de  estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para tales fines.    

iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por  cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con  el presente artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.    

iv) La participación en la comisión de alguno de los  delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la  asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la  asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con  su comisión.    

2. A reserva de sus principios constitucionales y a los  conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes  adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales  conforme a su derecho intemo, cuando se cometan intencionalmente, la posesión,  la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas para  el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la  Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.    

3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos  como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del  presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.    

4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión  de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente  artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos,  tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las  sanciones pecuniarias y el decomiso;    

b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos  tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como  complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente  sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación  o reinserción social;    

c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en  los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán  sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de  otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social,  así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y  postramiento;    

d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la  declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de  conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha  declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de  tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación o reinsercion social del  delincuente.    

Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales  y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las  circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los  delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,  tales como:    

a) La participación en el delito de un grupo delictivo  organizado del que el delincuente forme parte;    

b) La participación del delincuente en otras actividades  delictivas internacionales organizadas;    

c) La participación del delincuente en otras actividades  ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;    

d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por  parte del delincuente;    

e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y  de que el delito guarde relación con ese cargo;    

f) La victimización o utilización de menores de edad;    

g) El hecho de que el delito se haya cometido en  establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro  asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y  estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;    

h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular  por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la  medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.    

6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que  cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno,  relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la  máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos  teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en  lo referente a la comisión de esos delitos.    

7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás  autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados  en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el  párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la  libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido  declaradas culpables de alguno de estos delitos.    

8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en  su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se  pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de  conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor  cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.    

9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas,  conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona  que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados  de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el  territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.    

10. A los fines de la cooperación entre las Partes  prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en  los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el  presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos  políticos, ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las  limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho  interno de las Partes.    

11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo  afectará el principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o  de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho  interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y  sancionados con arreg10 a lo previsto en ese derecho.    

Artículo 4    

COMPETENCIA    

1. Cada una de las Partes:    

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para  declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:    

i) Cuando el delito se cometa en su territorio.    

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que  enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación  en el momento de cometerse el delito;    

b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para  declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.    

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o  por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.    

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para  cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo  a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza  únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en  los párrafos 4 y 9 de dicho artículo.    

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de  conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se  cometa fuera de su territorio con miras a perpetuar en él uno de los delitos  tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.    

2. Cada una de las Partes:    

a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para  declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de  confommidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se  encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en  que:    

i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de  una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a  su legislación en el momento de cometese el delito, o ii) El delito ha sido  cometido por un nacional suyo;    

b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias  para declarase competente respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se  encuentre en su territorio y dicha Parte no la extradite a otra.    

3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las  competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho  interno.    

Artículo 5    

DECOMISO    

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean  necesarias para autorizar el decomiso:    

a) Del producto derivado de delitos tipificados de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga  al de ese producto;    

b) De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los  materiales y equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser  utilizados en cualquier forma para cometer los delitos tipicados de conformidad  con el párrafo 1 del artículo 3.    

2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que  sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,  la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes,  los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el artículo 1  del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.    

3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el  presente artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras  autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de  documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a  aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto  bancario.    

4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al  presente artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito  tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo  territorio se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o  cualesquiera otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente  artículo:    

i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes  con el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concedese,  dará cumplimiento; o    

ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de  que se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso  expedido por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente  artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o  cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se encuentren en  el territorio de la Parte requerida;    

b) Al recibirse una solicitud formulaba con arreglo al  presente artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito  tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida  adoptará medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o  la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros  elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al  eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se  haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por  la Parte requerida;    

c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y  b) del presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad  con su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con  sus reglas de procedimiento o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o  multilaterales que haya concertado con la Parte requirente;    

d) Será aplicable mutatis mutandis, lo dispuesto en los  párrafos 6 a 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el  párrafo 10 del artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el  presente artículo contendrán lo siguiente:    

i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado  i) del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los bienes por  decomisar y una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente  que sea suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento  con arreglo a su derecho interno.    

ii) En el caso de una solicitud correspondiente al  apartado ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de  decomiso expedido por la Parte requirente que sirva de fundamento a la  solicitud, una exposición de los hechos e información sobre el alcance de la  solicitud de ejecución del mandamiento.    

iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso  b), una exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una  descripción de las medidas solicitadas;    

c) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario  General el texto de cualquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado  aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior  que se efectúe en dichas leyes y reglamentos;    

f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de  las medidas mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la  existencia de un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención  como base convencional necesaria y suficiente;    

g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o  arreglos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la  cooperación internacional prevista en el presente artículo.    

5. a) La Parte que haya decomisado el producto o los  bienes conforme a los párrafos 1 ó 4 del presente artículo dispondrá de ellos  en la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos  administrativos;    

b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo  previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a  la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:    

i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor  de dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de  dicho producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales  especializados en la lucha contra el tráfico ilicito y el uso indebido de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

ii) Repartise con otras Partes, conforme a un criterio  preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los  fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo  a lo previsto por su derecho interno, sus procedimientos administrativos o los  acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan concertado a este fin.    

6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido  en otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto,  mencionadas en el presente artículo;    

b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes  adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de  incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes  hasta el valor estimado del producto mezclado;    

c) Dichas medidas se aplicarán así mismo a los ingresos u  otros beneficios derivados:    

i) Del producto.    

ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido  transformado o convertido, o    

iii) De los bienes con los cuales se haya mezclado el  producto de la misma manera y en la misma medida que al producto.    

7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de  invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto  u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con  los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos  judiciales y de otros procedimientos.    

8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá  interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.    

9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará  al principio de que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas  de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a  lo dispuesto en él.    

Artículo 6    

EXTRADICIÓN    

1. El presente artículo se aplicará a los delitos  tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.    

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición  en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se  comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que concierten entre sí.    

3. Si una Parte que supedita la extradición a la  existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún  tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la  presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los  delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una  legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base  jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la  legislación necesaria.    

4. Las Partes que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre ellas.    

5. La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida  puede denegar la extradición.    

6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad  con el presente artículo, el Estado requerido podrá negase a darles  cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades  judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento  facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza,  religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por  alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.    

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los  procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con  respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.    

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en  sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado  de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a  solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya  extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras  medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de  extradición.    

Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal  declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se  encuentre un presunto delincuente deberá:    

a) Si no lo extradita por un delito tipificado de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el  inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentará el caso ante sus autoridades  competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte  requirente; b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado  competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del  párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes  para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de  salvaguardar su competencia legítima.    

10. Si la extradición solicitada con el propósito de que  se cumpla una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la  solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite  y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de  la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena  impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha  condena que quede por purgar.    

11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y  multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.    

12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de  concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o  generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma  de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente  artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.    

Artículo 7    

ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA    

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el  presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las  investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos  tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.    

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de  conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de  los siguientes fines:    

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;    

b) Presentar documentos judiciales;    

c) Efectuar inspecciones e incautaciones;    

d) Examinar objetos y lugares;    

e) Facilitar información y elementos de prueba;    

f) Entregar originales o copias autenticas de documentos y  expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria,  financiera, social y comercial;    

g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los  instrumentos u otros elementos con fines probatorios.    

3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de  asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte  requerida.    

4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida  compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la  presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan  en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.    

5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para  negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente  artículo.    

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las  obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes  o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial reciproca en  asuntos penales.    

7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán  a las solicitudes que se fomulen con arreglo al mismo, siempre que no medie  entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.  Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán  las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes  convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.    

8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea  necesario, varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las  solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades  competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad  o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades  designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de  asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la  presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a  exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía  diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello,  por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello  posible.    

9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un  idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General  el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En  situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer  las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.    

10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca  deberá figurar lo siguiente:    

a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud;    

b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso  o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de  la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o  dichas actuaciones;    

c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se  trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales:    

d) Una descripción de la asistencia solicitada y  pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente  desee que se aplique;    

e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de  toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre;    

f) La finalidad para la que se solicita la prueba,  información o actuación.    

11. La Parte requerida podrá pedir información adicional  cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su  derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.    

12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al  derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga  la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad  con los procedimientos especificados en la solicitud.    

13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin  previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas  proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o  actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.    

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte  requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la  solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte  requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte  requirente.    

15. La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser  denegada:    

a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el  presente artículo;    

b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento  de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden  público u otros intereses fundamentales;    

c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba  a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito  análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o  actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;    

d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al  ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia  judicial recíproca.    

16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca  serán motivadas.    

La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la  Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas  actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte  requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma  y en las condiciones que la primera estime necesarias.    

18. El testigo, perito u otra persona que consienta en  disponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación  judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de  procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su  libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones  de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte  requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona  haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las  Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las  autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir  del país y, no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese  espontáneamente a él después de haberlo abandonado.    

19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una  solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes  interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos  cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para  determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la  solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.    

20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la  posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que  sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a  sus disposiciones o las refuercen.    

Artículo 8    

REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES    

Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse  actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión  obrará en interés de una correcta administración de justicia.    

Artículo 9    

OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN    

1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en  armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con  miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas  a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo  1 del artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos  bilaterales o multilaterales:    

a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus  organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y  seguro de información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 incluso, siempre que las Partes  interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades  delictivas;    

b) Cooperar en la realización de indagaciones, con  respecto a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y  de carácter internacional, acerca:    

i) De la identidad, el paradero y las actividades de  personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el  párrafo 1 del artículo 3.    

ii) Del movimiento del producto o de los bienes derivados  de la comisión de esos delitos.    

iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias  psicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la  presente Convención e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en  la comisión de esos delitos;    

c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo  dispuesto en su derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la  necesidad de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para  dar efecto a lo dispuesto en el presente párrafo.    

Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren  esos equipos actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes  de la Parte en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos  esos casos las Partes de que se trate velarán porque se respete plenamente la  soberanía de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;    

d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades  necesarias de sustancias para su análisis o investigación;    

e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos  y servicios competentes y promover el intercambio de personal y de otros  expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.    

2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria,  iniciará, desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación  destinados a su personal de detección y represión o de otra índole, incluido el  personal aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad  con el párrafo 1 del artículo 3. En particular, estos programas se referirán a:    

a) Los métodos utilizados en la detección y supresión de  los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;    

b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas  presuntamente implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1  del artículo 3 en particular, en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas  para contrarrestar su utilización;    

c) La vigilancia de la importación y exportación de  estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro  I y el Cuadro II;    

d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y  los bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad  con el párrafo 1 del artículo 3 y de los estupefacientes, sustancias  psicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los  instrumentos que se utilicen o se pretendan utilizar en la comisión de dichos  delitos;    

e) Los métodos utilizados para la transferencia, la  ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e  instrumentos;    

f) El acopio de pruebas;    

g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos  francos;    

h) Las técnicas modernas de detección y represión.    

3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación  y ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a  intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del  presente artículo, a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a  conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la  cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común, incluidos  en particular los problemas y necesidades especiales de los Estados de  tránsito.    

Artículo 10    

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE  TRÁNSITO    

1. Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de  las organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar  asistencia y apoyo a los Estados de tránsito y, en particular, a los países en  desarrollo que necesiten tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible,  mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito  ilícitos, así como para otras actividades conexas.    

2. Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto  de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar  asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y  fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una  prevención eficaces del tráfico ilícito.    

3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos  bilaterales o multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación  internacional prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración  la posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.    

Artículo 11    

ENTREGA VIGILADA    

1. Si lo permiten los principios fundamentales de sus  respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas  necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma  adecuada, en el plano internacional la técnica de entrega vigilada, de  conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de  descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con  el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.    

2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se    

adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario,  tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su  competencia por las Partes interesadas.    

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya  acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser  interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o  sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias psicotrópicas  que contengan.    

Artículo 12    

SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA  FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS    

1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas  para evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el  Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.    

2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su  juicio, puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el  Cuadro II, lo notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que  se base la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del  presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la Junta  posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I o del  Cuadro II o trasladar una sustancia de un cuadro a otro:    

3. El Secretario General comunicará esa notificación y los  datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la  notificación proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes  comunicarán al Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y  toda la información complementaria que pueda serle útil a la Junta para  elaborar un dictamen y a la Comisión para adoptará una decisión.    

4. Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud,  importancia y diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y  facilidad del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como  para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,  comprueba:    

a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la  fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia psicotrópica;    

b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita  de un estupefaciente o de una sustancia psicotrópica crean graves problemas  sanitarios o sociales, que justifican la adopción de medidas en el plano  internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en el  que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al Cuadro II  tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita, junto con  recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso, sean adecuadas a  la luz de ese dictamen.    

5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones  presentadas por las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta,  cuyo dictamen será determinante en cuanto a los aspectos científicos y tomando  también debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir,  por una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al  Cuadro I o al Cuadro II.    

6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con  el presente artículo será notificada por el Secretario General a todos los  Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan  llegar a serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada  una de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.    

7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo  al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo  solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a  partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión  será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente  en que se base dicha solicitud de revisión;    

b) El Secretario General transmitirá copias de la  solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta  y a todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del  plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al  Consejo para que este las examine;    

c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la  Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los  Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que  puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.    

8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter  general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención  de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de  1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la  fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II  que se realicen dentro de su territorio;    

b) Con este fin las Partes podrán:    

i) Controlar a todas las personas y empresas que se  dediquen a la fabricación o la distribución de tales sustancias.    

ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los  locales en que se realicen las mencionadas fabricación o distribución.    

iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la  autorización para realizar las mencionadas operaciones.    

iv) Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y  distribuidores de cantidades de esas sustancias que excedan de las que  requieran el desempeño normal de las actividades comerciales y las condiciones  prevalecientes en el mercado.    

9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las  sustancias que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:    

a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el  comercio internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II  a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas  de vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,  importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a las  autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;    

b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que  figure en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de  utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias  psicotrópicas;    

c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y  servicios competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir  que la importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en  el Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, facilitando, en particular,  información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales  en los que se funde esa presunción:    

d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén  correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como  facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros  documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como figuran  en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o exporten, la  cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección del importador, del  exportador y, cuando sea posible, del consignatario;    

e) Velar porque los documentos mencionados en el inciso d)  sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por  las autoridades competentes.    

10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a  petición de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las  Partes de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran  en el Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades competentes  proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país  importador:    

i) El nombre y la dirección del exportador y del  importador y, cuando sea posible del consignatario.    

ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I.    

iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar.    

iv) El punto de entrada y la fecha de envio previstos.    

v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las  Partes;    

b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más  estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio,  tales medidas son convenientes o necesarias.    

11. Cuando una de las Partes facilite información a otra  Parte con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo,  la Parte que facilite tal información podrá exigir que la parte que la reciba  respete el carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales,  comerciales o profesionales o de los procesos industriales que contenga.    

12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la  Junta, en la forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que  ésta suministre, información sobre:    

a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en  el Cuadro I y el Cuadro II, y cuando se conozca, su origen;    

b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o en  el Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de  estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que, a juicio de esta Parte, sea  considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;    

c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita.    

13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la  aplicación del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la  idoneidad y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.    

14. Las disposiciones del presente artículo no se  aplicarán a los preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan  sustancias que figuren en el Cuadro I o en el Cuadro II y que estén compuestos  de forma tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente  por medios de sencilla aplicación.    

Artículo 13    

MATERIALES Y EQUIPOS    

Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas  para impedir el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a  la producción o fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas y cooperarán a este fin.    

Artículo 14    

MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE  LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE  ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS    

1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la  aplicación de la presente Convención no será menos estricta que las normas  aplicables a la erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan  estupefacientes y sustancias psicotrópicas y a la eliminación de la demanda  ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas conforme a lo dispuesto  en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en  el Convenio de 1971.    

2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para  evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o  sustancias psicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de  coca y las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se  cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán  respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los  usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica,  así como la protección del medio ambiente.    

3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia  de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras  cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer  soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente viables.  Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las  condiciones socio-económicas imperantes deberán ser tomadas en cuenta antes de  que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las Partes podrán llegar a  acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperación;    

b) Las Partes facilitarán también el intercambio de  información científica y técnica y la realización de investigaciones relativas  a la erradicación;    

c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de  cooperar en programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo  largo de dichas fronteras.    

4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a  eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas con miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los  incentivos financieros del trafico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre  otras cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos  especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la  Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio  y Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el uso  Indebido y el Tráfico Ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en que  este se relacione con los esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no  gubernamentales y de entidades privadas en las esferas de la prevención, del  tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o  arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a eliminar o reducir la  demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.    

5. Las Partes podrán, así mismo, adoptar las medidas  necesarias para que los estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias  que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado  sean destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para  que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias sean  admisibles a efectos probatorios.    

Artículo 15    

TRANSPORTISTAS COMERCIALES    

1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de  garantizar que los medios de transporte utilizados por los transportistas  comerciales no lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el  párrafo 1 del artículo 3, entre esas medidas podrá figurar la concertación de  arreglos especiales con los transportistas comerciales.    

2. Cada una de las Partes exigirá a los transportistas  comerciales que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios  de transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad  con el párrafo 1 del artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar las  siguientes:    

a) Cuando el establecimiento principal del transportista  comercial se encuentre en el territorio de dicha Parte:    

i) La capacitación del personal para descubrir personas o  remesas sospechosas.    

ii) El estímulo de la integridad moral del personal;    

b) Cuando el transportista comercial desarrolle  actividades en el territorio de dicha Parte:    

i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de  los manifiestos de carga.    

ii) La utilización en los contenedores de sellos  inviolables y verificables individualmente.    

iii) La denuncia a las autoridades competentes, en la  primera ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar  relacionada con la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo  1 del artículo 3.    

3. Cada una de las Partes procurará garantizar que los  transportistas comerciales y las autoridades competentes de los lugares de  entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir  el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la  aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.    

Artículo 16    

DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES    

1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones  licitas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas estén debidamente  documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el  artículo 31 de la Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de  1961 en su forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los  documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos  aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envio, deberán  indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que se  exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la Convención de  1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971,  así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección del exportador, del  importador y, cuando sea posible, del consignatario.    

2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente  etiquetadas.    

Artículo 17    

TRAFICO ILÍCITO POR MAR    

1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar  el tráfico ilícito por mar de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.    

2. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar  que una nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula,  está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de  otras Partes a fin de poner término a esa utilización.    

Las Partes a las que se solicite dicha asistencia la  prestarán con los medios de que dispongan.    

3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar  que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al  Derecho Internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra  Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al  Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá  solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa  nave.    

4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados  vigentes entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya  podido concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado  requirente, entre otras cosas, a:    

a) Abordar la nave;    

b) Inspeccionar la nave;    

c) Si se descubren pruebas de implicación en el tráfico  ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a  la carga que se encuentren a bordo.    

5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el  presente artículo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la  necesidad de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la  nave y la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del  Estado del pabellón o de cualquier otro Estado interesado.    

6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus  obligaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su  autorización a condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte  requirente, sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.    

7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente  artículo, las Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras  Partes de que se averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón está  autorizada a hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se  presenten a tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado en el momento de  entrar a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso  necesario, varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas  solicitudes y de responder a ellas. Esa designación será dada a conocer por  conducto del Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes  siguiente a la designación.    

8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas  previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del  pabellón de los resultados de esa medida.    

9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar  acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las  disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.    

10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo  4 del presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves  militares, u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean  identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas  a tal fin.    

11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente  artículo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los  derechos y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su  competencia, que sean conformes con el Derecho Marítimo Internacional, ni de  menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.    

Artículo 18    

ZONAS Y PUERTOS FRANCOS    

1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos  francos, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y  sustancias que figuran en los Cuadros I y II, adoptarán medidas no menos  estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio.    

2. Las Partes procurarán:    

a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas  y puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a  inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las  embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los  vehículos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los  pasajeros, así como los equipajes respectivos;    

b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los  envíos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas y  sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o  salgan de ellas;    

c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las  zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de  control fronterizo de las zonas y puertos francos.    

Artículo 19    

UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES    

1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les  incumben en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de  acuerdo con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos  jurídicos internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los  servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.    

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente  artículo comprenderán, en particular:    

a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir  la utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;    

b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de  detección y represión competente, de técnicas de investigación y de control  encaminadas a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de  estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sustancias que figuran en los  Cuadros I y II;    

c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios  adecuados a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones  judiciales.    

Artículo 20    

INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES    

1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario  General, información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente  Convención en sus territorios y en particular:    

a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para  dar efecto a la Convención;    

b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su  jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las  cantidades de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los  métodos utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.    

2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en  la fecha que solicite la Comisión.    

Artículo 21    

FUNCIONES DE LA COMISIÓN    

La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las  cuestiones relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en  particular:    

a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente  Convención, sobre la base de la información presentada por las Partes de  conformidad con el artículo 20;    

b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones  de carácter general basadas en el examen de la información recibida de las  Partes;    

c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta  cualquier cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;    

d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas  sobre cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el  inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;    

e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido  en el artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;    

f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados  no Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la  presente Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de  tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.    

Artículo 22    

FUNCIONES DE LA JUNTA    

1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas  en el artículo 21, y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la  Comisión previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su  forma enmendada y en el Convenio de 1971:    

a) Si sobre la base de su examen de la información a  disposición de ella, del Secretario General de la Comisión o de la información  comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para  creer que no se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de  su competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda  información pertinente;    

b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:    

i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a)  del presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte  interesada que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen  para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16.    

ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado  iii) infra, la Junta tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte  interesada conforme a los incisos anteriores.    

iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha  adoptado las medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso,  podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la  Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este  inciso incluirá así mismo las opiniones de la Parte interesada si ésta así lo  solicitare.    

2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté  representada en las reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de  conformidad con el presente artículo una cuestión que le afecte directamente.    

3. Si en algún caso, una decisión de la Junta que se  adopte de conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará  constancia de las opiniones de la minoría.    

4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el  presente artículo se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de  miembros de la Junta.    

5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el  inciso a) del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter  confidencial de toda información que llegue a su poder.    

6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente  artículo no se aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre  las Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.    

7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable  a las controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones  del artículo 32.    

Artículo 23    

INFORMES DE LA JUNTA    

1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en  el que figure un análisis de la información de que disponga y, en los casos  adecuados, una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes  o solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones  que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes adicionales  que considere necesarios. Los informes serán presentados al Consejo por  conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones que juzgue  conveniente.    

2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes  y posteriormente publicados por el Secretario General.    

Las Partes permitirán la distribución sin restricciones de  dichos informes.    

Artículo 24    

APLICACIÓN DE MEDIDAS MÁS ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS  POR LA PRESENTE CONVENCIÓN.    

Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o  rigurosas que las previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales  medidas son convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico  ilícito.    

Artículo 25    

EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y  OBLIGACIONES CONVENCIONALES    

Las disposiciones de la presente Convención serán sin  perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la  presente Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de  1961 en su forma enmendada y del Convenio de 1971.    

Artículo 26    

FIRMA    

La presente Convención estará abierta desde el 20 de  diciembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones  Unidas en Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las  Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:    

a) De todos los Estados;    

b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones  Unidas para Namibia;    

c) De las organizaciones regionales de integración  económica que sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos  internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo  aplicables a dichas organizaciones dentro de los limites de su competencia las  referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o  los servicios nacionales.    

Artículo 27    

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ACTO DE  CONFIRMACIÓN FORMAL    

1. La presente Convención estará sujeta a ratificación,  aceptación o aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el  Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación  formal por las organizaciones regionales de integración económica a las que se  hace referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de  ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los actos  de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.    

2. En sus instrumentos de confirmación formal, las  organizaciones regionales de integración económica declararán el alcance de su  competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.  Esas organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier  modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones  regidas por la presente Convención.    

Artículo 28    

ADHESIÓN    

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de  todo Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas  para Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las  que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se  efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario  General.    

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones  regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia con  respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas  organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier modificación  del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la  presente Convención.    

Artículo 29    

ENTRADA EN VIGOR    

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo  día siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General  el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por  los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas  para Namibia.    

2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el  Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la  presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el  vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de  adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a  la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de  ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.    

3. Para cada organización regional de integración  económica a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que  deposite un instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un  instrumento de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo  día siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha  en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del presente  artículo, si esta última es posterior.    

Artículo 30    

DENUNCIA    

1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento  denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al  Secretario General.    

2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un  año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el  Secretario General.    

Artículo 31    

ENMIENDAS    

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a  la presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda  así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,  comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la  aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya  sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses  siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y  entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días después de que  esa Parte haya depositado ante el Secretario General un instrumento en el que  exprese su consentimiento a quedar obligada por esa enmienda.    

2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada  por alguna de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si  la mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier  observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del  Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el  párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que  resulten de esa conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación.  El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado  expresamente al Secretario General.    

Artículo 32    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS    

1. En caso de controversia acerca de la interpretación o  de la aplicación de la presente Convención entre dos o más partes, éstas se  consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,  radicación, conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales,  procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.    

2. Toda controversia de esta índole que no haya sido  resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será  sometida a petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a  la decisión de la Corte Internacional de Justicia.    

3. Si una de las organizaciones regionales de integración  económica, a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es  Parte en una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el  párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de  las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la  Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto  de la Corte, opinión que se considerará decisiva.    

4. Todo Estado, en el momento de la firma o la  ratificación, la aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su  adhesión a la misma, o toda organización regional de integración económica en  el momento de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la  adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3  del presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2  y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.    

5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el  párrafo 4 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento  notificándolo al Secretario General.    

Artículo 33    

TEXTOS AUTENTICOS    

1. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso, de la presente Convención son igualmente auténticos.    

Artículo 34    

DEPOSITARIO    

El Secretario General será el depositario de la    

presente Convención. En testimonio de lo cual, los abajo  firmantes, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente  Convención.    

Hecha en Viena, en un solo original, el día 20 de  diciembre de mil novecientos ochenta y ocho»    

CUADRO I    

Acido lisérgico    

Efedrina    

Ergometrina    

Ergotamina    

1‑fenil‑2‑propanona    

Seudoefedrina    

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente  Cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.    

CUADRO II    

Acetona    

Acido antranílico    

Acido fenilacético    

Anhídrido acético    

Eter etílico    

Piperidina    

Las sales de las sustancias enumeradas en el presente  Cuadro siempre que la existencia de dichas sales sea posible.    

El suscrito jefe de la oficina juridica del Ministerio de  Relaciones Exteriores,    

HACER CONSTAR:    

Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado  de la “CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE  ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS”, suscrita en Viena el 20 de  diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este  Ministerio.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diecisiete (17) días  del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

             Hector  Adolfo Sintura Varela,    

                Jefe  Oficina Jurídica.    

Artículo 2º. Reprodúcese, para los efectos pertinentes, el  Instrumento de Ratificación depositado ante el Secretario General de las  Naciones Unidas el 10 de junio de 1994, que contiene las reservas y  declaraciones formuladas y cuyo texto es el siguiente:    

“César Gaviria Trujillo    

Presidente de la República de Colombia    

a todos los que las presentes vieren    

¡Salud!:    

Por cuanto se ha de proceder al depósito del Instrumento  de Ratificación por parte del Gobierno de Colombia a la “Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.    

Por cuanto el Congreso Nacional, mediante la Ley 67 del  23 de agosto de 1993, aprobó la citada Convención y dispuso que el Gobierno  Nacional formularía reservas y declaraciones al depositar el respectivo  Instrumento de Ratificación.    

Por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C‑176/94 del  12 de abril de 1994, declaró exequibles la citada ley y la Convención con las  precisiones y declaraciones contenidas en el fallo.    

Por cuanto en cumplimiento de la ley y en acatamiento de  lo decidido por la Corte Constitucional, es procedente que el Gobierno de  Colombia formule las siguientes reservas y declaraciones al momento de  depositar el Instrumento de Ratificación de la Convención:    

RESERVAS    

1. Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y  9º y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución Política en  cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.    

2. Colombia, en virtud del párrafo 7º del artículo 5º de  la convención, no se considera obligada a establecer la inversión de la carga  de la prueba.    

3. Colombia formula reserva respecto del artículo 9º ,  párrafo 1º, incisos b), c), d) y e), de la Convención en cuanto se oponga a la  autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la  investigación y juzgamiento de los delitos.    

DECLARACIONES    

1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en  el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales,  administrativas o de otro carácter que vulneran o restrinjan su sistema  constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte  contratante el Estado colombiano.    

2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención  da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una  política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las  comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el  mismo sentido Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y  restrictivo que se les da en los mercados internacionales a sus productos  agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos  ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico en  las zonas afectadas.    

Así mismo, el Estado colombiano se reserva el derecho de  evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el  narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los  ecosistemas son contrarias a la Constitución.    

3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7º del  artículo 3º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y  teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y  colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.    

4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será  concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren  que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o  legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad.    

5. Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de  la Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal.    

6. El artículo 24 de la Convención sobre “medidas más  estrictas o rigurosas”, no podrá interpretarse en el sentido de conferir  al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política  de Colombia, incluso bajo los estados de excepción.    

7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el  artículo 17 de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y  con autorización del Gobierno colombiano.    

8. Colombia declara que considera contrario a los  principios y normas de derecho internacional, y en particular a los de igualdad  soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al  secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del  territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.    

9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones  penales a que alude el artículo 8º de la Convención se hará de tal forma que no  se vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo,  Colombia declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6º de la Convención,  que, en la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al  inciso 2º del artículo 35 de su Constitución Política y  demás normas legales y constitucionales.    

Las obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º  numeral 1º literal c) y numeral 2º así como del artículo 11 se contraen de  manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos,  y con base en las 3 reservas así como en las 9 declaraciones transcritas, que hacen  compatible la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano.    

He venido en aceptarla, aprobarla y en disponer que se  tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor  nacional, a cuyo efecto expido el presente instrumento de ratificación, para  ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, dejando  constancia de las reservas y declaraciones anteriormente citadas.    

Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la  República y refrendadas por la Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad  de Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes de mayo de mil novecientos  noventa y cuatro (1994).    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

                     Noemí Sanín de Rubio.    

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las  funciones del Despacho del señor Ministro,    

                   Camilo Reyes Rodríguez.              

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