DECRETO 670 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  670 DE 1995    

(abril 26)    

por el cual se adopta el  Programa de Alivio a las Deudas de los Pequeños Productores Agropecuarios a  través del subsidio a la tasa de interés.    

Nota:  Adicionado por el Decreto 189 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en desarrollo  de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 101 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 101 de 1993,  en su artículo 12, prevé que el Estado subsidiará el crédito para pequeños  productores, incentivará el crédito para la capitalización rural y garantizará  la adecuada disponibilidad de los recursos crediticios para el sector  agropecuario;    

Que es necesario adoptar medidas  tendientes a que los pequeños productores agropecuarios puedan reactivar e  impulsar la producción agropecuaria;    

Que la Dirección General del  Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante  Oficio número 1148 del 12 de abril de 1995, aprobó para la “Normalización  de cartera vencida pequeños productores” una partida de $8.000.000.000 para  la vigencia fiscal de 1995, de $17.932.525.000 y $20.084.428.000, para las  vigencias fiscales futuras correspondientes a 1996 y 1997, respectivamente,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Con el fin de impulsar e incentivar la producción agropecuaria, adóptase el  Programa de Alivio a las Deudas de los Pequeños Productores Agropecuarios, cuya  ejecución se hará a través del otorgamiento del subsidio a la tasa de interés  de los créditos que tales productores tienen con las Instituciones Financieras  que se acojan a dicho Programa.    

Parágrafo 1°.  El subsidio al crédito de que trata este artículo será equivalente a la  diferencia entre el valor actual de la respectiva deuda del pequeño productor y  el valor presente de la deuda una vez refinanciada esta en virtud del Programa  adoptado mediante este Decreto.    

Parágrafo 2°.  Para efectos del reconocimiento de este subsidio el Gobierno Nacional apropiará  los recursos presupuestales necesarios en las vigencias fiscales  correspondientes a 1995, 1996 y 1997, de conformidad con lo dispuesto en la  parte motiva de este Decreto.    

Artículo 2°.  Para el reconocimiento y pago del subsidio de que trata el artículo anterior,  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribirá convenios con las  Instituciones Financieras que se acojan a este Programa, en los cuales se  establecerán las condiciones para el otorgamiento de dicho subsidio y se  señalará la metodología para determinar el valor actual de la respectiva deuda  y el valor presente de acuerdo con las condiciones estipuladas.    

Artículo 3°.  El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, podrá  acogerse a este Programa, en los casos en que, actuando como banco de primer  piso, hubiere otorgado crédito directo a los pequeños productores o a las  organizaciones o cooperativas agropecuarias.    

Artículo 4°.  Para efectos del presente Decreto, entiéndese por pequeño productor  agropecuario la persona natural que, a 31 de diciembre de 1994, poseía activos  totales no superiores a veinte millones de pesos ($20.000.000). Para el caso de  los usuarios de reforma agraria el valor de la tierra no será computable dentro  de los activos totales.    

Parágrafo 1°.  Las organizaciones o cooperativas agropecuarias podrán acogerse a este  Programa, siempre que los miembros que la conforman sean pequeños productores  agropecuarios en los términos del presente artículo.    

Parágrafo 2°.  Los pequeños productores definidos en este artículo que se hubieren acogido a  la refinanciación de deudas establecida en el artículo 17 de la Ley 101 de 1993,  podrán acogerse a este Programa, únicamente, en lo relativo al subsidio a la  tasa de interés que establezcan los convenios de que trata el artículo segundo  del presente Decreto.    

Artículo 5°.  Los pequeños productores cafeteros podrán acogerse a este Programa, siempre que  no se hubieren beneficiado del Programa de Alivio a las deudas aprobado por el  Comité Nacional de Cafeteros.    

Artículo 6°.  Los nuevos créditos que se otorguen a los pequeños productores que se acogieron  al Programa de que trata el presente Decreto, podrán ser respaldados por el  Fondo Agropecuario de Garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  28 de la Ley 16 de 1990  y en los términos que para este efecto fije la Comisión Nacional de Crédito  Agropecuario.    

Artículo 7°.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  26 de abril de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

               Antonio Hernández Gamarra.              

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